1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Concepto de «trabajador migrante»
[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo]
2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales
[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]
1. Un nacional de un Estado miembro que, conservando su empleo en dicho Estado, ha trasladado su domicilio a otro Estado miembro y desde entonces ejerce su actividad profesional como trabajador fronterizo puede invocar la condición de trabajador migrante, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
(véanse el apartado 20 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se opone a que se excluya de una prestación de crianza al cónyuge, que no ejerce ninguna actividad remunerada, de un trabajador migrante que ejerce una actividad profesional en un Estado miembro, residente en otro Estado miembro, porque dicho cónyuge no tiene ni domicilio ni residencia habitual en el primer Estado, siempre que la concesión de dicha prestación al cónyuge del trabajador beneficie a la familia en su integridad, con independencia del progenitor que la solicite, pueda rebajar la obligación que tiene el trabajador de contribuir a las cargas familiares y, por tanto, constituya para él una «ventaja social», en el sentido de dicha disposición.
Dicho requisito de residencia debe considerarse indirectamente discriminatorio cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes o a sus cónyuges, que residen con mayor frecuencia en otro Estado miembro, que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.
En el marco de una normativa nacional que establece objetivos de política familiar, concediendo la prestación de crianza a las personas que han establecido un vínculo real con la sociedad nacional y con arreglo a la cual una contribución significativa al mercado de trabajo nacional constituye también un elemento válido de integración en la sociedad, no puede denegarse la concesión de la prestación controvertida a una pareja que no reside en el territorio nacional, pero uno de cuyos miembros ejerce en dicho Estado una actividad profesional en jornada completa.
(véanse los apartados 26, 30 a 33 y 36 a 38 y el punto 2 del fallo)