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Seguridad social de los trabajadores migrantes — Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales — Cálculo de las prestaciones

[Art. 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 58, ap. 1]

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El artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, conforme al cual, cuando la legislación de un Estado miembro prevea que las prestaciones en metálico por una enfermedad profesional han de calcularse sobre la base de unos ingresos medios determinados exclusivamente en función de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación, debe interpretarse conforme al objetivo fijado por el artículo 42 CE, que indica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por haber ejercitado el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado CE.

De ello se desprende que, en caso de una prestación de enfermedad profesional cuya cuantía se calcula sobre la base del salario medio percibido durante los últimos meses de la actividad en el territorio nacional, el cálculo de dichos ingresos medios debe efectuarse, respecto a un trabajador migrante, teniendo en cuenta el salario que el interesado habría podido percibir razonablemente, habida cuenta de la evolución de su carrera profesional, si hubiera seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de la institución competente.

(véanse los apartados 38 y 43 y el fallo)