Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 5, ap. 3)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 5, aps. 2 y 3)

3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 2, y 13)

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1. El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que un Estado miembro supedite a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados que hayan obtenido su título en otro Estado miembro y deseen ejercer con su título profesional de origen.

Mediante dicho artículo, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva 98/5, estableciendo que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen constituye el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.

El legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados.

No obstante, dicha renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad.

(véanse los apartados 35 a 37, 39, 41 a 43 y 47 y el fallo)

2. El artículo 5 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que el Estado miembro de acogida prohíba a los abogados europeos ejercer actividades de domiciliación de sociedades.

La Directiva 98/5 enuncia en sus artículos 2 y 5 el principio según el cual los abogados europeos tienen derecho a desempeñar las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título profesional del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 5. Por consiguiente, los Estados miembros sólo están facultados para establecer en su Derecho nacional las excepciones a este principio enunciadas con carácter expreso y limitativo en el dicho artículo.

Por otro lado, el riesgo de anomalías no puede justificar la introducción o el mantenimiento de disposiciones nacionales que perjudiquen tal principio, habida cuenta de que la Directiva 98/5 establece una serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser observadas por el abogado europeo, así como la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad profesional o de afiliarse a un fondo de garantía profesional y un régimen disciplinario en el que intervienen las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 56, 57 y 59 a 61)

3. La Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a una norma del Estado miembro de acogida que obligue al abogado europeo a presentar anualmente una certificación de hallarse inscrito ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Habida cuenta de que dicha Directiva establece en su artículo 7, apartado 2, y en su artículo 13, medidas que permiten a la autoridad del Estado miembro de acogida asegurarse de que el abogado europeo cumple de forma permanente el requisito de estar inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, semejante formalidad impuesta por el Estado miembro de acogida constituye una medida administrativa desproporcionada con respecto al objetivo marcado y, por consiguiente, no está justificada desde el punto de vista de la Directiva 98/5.

(véanse los apartados 67 a 71)