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Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ventajas sociales

(Art. 18 CE)

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El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual éste se niega a conceder a uno de sus nacionales una prestación destinada a las víctimas civiles de guerra por el único motivo de que, en la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, el interesado no estaba domiciliado en el territorio de dicho Estado, sino en el de otro Estado miembro.

Es cierto que el objetivo de circunscribir la obligación de solidaridad para con las víctimas civiles de guerra exclusivamente a aquellas personas que mantuvieron un vínculo con el pueblo del Estado de que se trate durante la guerra y con posterioridad a ésta, estableciendo para ello un requisito de residencia considerado como una manifestación del grado de vinculación de tales personas con dicha sociedad, puede constituir una consideración objetiva de interés general que puede justificar una restricción a las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión.

Pero no es menos verdad que la fijación de un criterio de residencia basado exclusivamente en la fecha de presentación de la solicitud de prestación no es un criterio suficientemente indicativo del grado de vinculación del solicitante con la sociedad que le manifiesta de este modo su solidaridad y, por lo tanto, no respeta el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 31, 34, 35 y 37 a 40 y el fallo)