Asunto C‑169/05
Uradex SCRL
contra
Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution (RTD)
y
Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (BRUTELE)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)]
«Derechos de autor y derechos afines — Directiva 93/83/CEE — Artículo 9, apartado 2 — Amplitud de las atribuciones de una entidad de gestión colectiva que se reputa gestionar los derechos de un titular que no le haya encomendado la gestión de sus derechos — Ejercicio del derecho a conceder o a denegar a un distribuidor por cable la autorización para retransmitir por cable una emisión»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 14 de febrero de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de junio de 2006
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 93/83/CEE — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable
(Directiva 93/83/CEE del Consejo, art. 9, ap. 2)
El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se considera que una entidad de gestión colectiva está encargada de la gestión de los derechos de autor o de los derechos afines de un titular que no haya encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, dicha entidad está facultada para ejercer el derecho del citado titular a conceder o a denegar a un distribuidor por cable la autorización para retransmitir por cable una emisión y, por consiguiente, la gestión por la citada entidad de los derechos del referido titular no se limita a los aspectos pecuniarios de esos derechos.
Sin embargo, esta Directiva no se opone a la cesión del derecho de retransmisión, que puede producirse tanto sobre la base de un contrato como en virtud de una presunción legal y, por lo tanto, no se opone a que un autor, artista-intérprete, ejecutante o productor pierda su calidad de «titular» del citado derecho, en el sentido del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, por efecto de una disposición nacional, con la consecuencia de la ruptura de todo vínculo jurídico existente en virtud de esta disposición entre él y la entidad de gestión colectiva.
(véanse los apartados 24 y 25 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de junio de 2006 (*)
«Derechos de autor y derechos afines – Directiva 93/83/CEE – Artículo 9, apartado 2 – Amplitud de las atribuciones de una entidad de gestión colectiva que se reputa gestionar los derechos de un titular que no le haya encomendado la gestión de sus derechos – Ejercicio del derecho a conceder o a denegar a un distribuidor por cable la autorización para retransmitir por cable una emisión»
En el asunto C‑169/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 4 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2005, en el procedimiento entre
Uradex SCRL
y
Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution (RTD),
Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (BRUTELE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), J.-P. Puissochet, S. von Bahr y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Uradex SCRL, por Me A. Strowel, avocat, y el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;
– en nombre de la Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution (RTD), así como de la Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (BRUTELE), por Mes E. Cornu y F. de Visscher, avocats;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Wils, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento entre Uradex SCRL (en lo sucesivo, «Uradex») y la Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution (en lo sucesivo, «RTD»), así como la Société Intercommunale pour la Difusión de la Télévisión (en lo sucesivo, «BRUTELE»), en el cual Uradex había solicitado que se ordenara a los miembros de la RTD y, en particular a BRUTELE, que cesaran de retransmitir por cable unas actuaciones que formaban parte de su repertorio.
Marco normativo
Normativa comunitaria
3 El vigésimo séptimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva enuncia:
«[…] la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; […] por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos […] que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual […]».
4 A tenor del vigésimo octavo considerando de la Directiva:
«[…] a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; […] que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; […]».
5 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»
6 El artículo 9 de la Directiva, que lleva el encabezamiento «Ejercicio del derecho de distribución por cable», está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.
2. En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cuál de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos […]
[…]»
Normativa nacional
7 A tenor del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de 30 de junio de 1994, sobre el derecho de autor y los derechos afines (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297; en lo sucesivo, «Ley»):
«Salvo convenio en contrario, el artista-intérprete o ejecutante cederá al productor de la obra audiovisual el derecho exclusivo a explotar de forma audiovisual su actuación […]»
8 El artículo 51 de la Ley, que figura en la sección que lleva el encabezamiento «Distribución por cable», dispone:
«De conformidad con los capítulos precedentes y con sujeción a las disposiciones enumeradas a continuación, el autor y los titulares de derechos afines dispondrán del derecho exclusivo a autorizar la retransmisión por cable de sus obras o de sus actuaciones.»
9 En la misma sección, los apartados 1 y 2 del artículo 53 de la Ley adaptaron el Derecho belga, utilizando unos términos análogos, a los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva, respectivamente.
Litigio principal
10 Uradex, entidad de gestión colectiva de los derechos afines de los artistas-intérpretes y ejecutantes, interpuso un recurso ante el Tribunal de première instante de Bruselas con objeto de que se declarara que las sociedades de distribución por cable miembros de RTD, y, en particular, BRUTELE, habían conculcado los derechos afines de los que es gestora Uradex, al haber retransmitido por cable, sin su autorización y, en consecuencia, contraviniendo los artículos 51 y 53 de la Ley, las actuaciones de algunos artistas-intérpretes y ejecutantes que pertenecían a su repertorio. De la misma forma, Uradex solicitó que se ordenara a cada una de las entidades de que se trata que cesara de retransmitir por cable tales actuaciones.
11 Al haber sido desestimada su pretensión, Uradex interpuso recurso de apelación ante la Cour d’appel de Bruselas.
12 Por lo que atañe a las actuaciones tanto audiovisuales como no audiovisuales, este último órgano jurisdiccional estimó en primer lugar que, si bien las entidades de gestión colectiva de los derechos afines disponen del derecho exclusivo de autorizar o prohibir su retransmisión por cable (en lo sucesivo, «derecho de retransmisión»), sin embargo dicho derecho está limitado a aquellos derechos cuya gestión se haya encomendado a tales entidades.
13 Efectivamente, según la Cour d’appel, el artículo 53, apartado 2, de la Ley, que adaptó el Derecho belga al artículo 9, apartado 2, de la Directiva, no prevé el ejercicio, por una entidad semejante de gestión, del derecho de retransmisión de aquellos artistas que no le hayan encomendado la gestión de sus derechos, como es el caso de los artistas que lo hayan hecho, habida cuenta del apartado 1 del artículo 53 de la Ley.
14 El apartado 2 del artículo 53 de la Ley dispone tan sólo que dicha entidad «se considerará mandatada para gestionar sus derechos», lo cual, en realidad, habida cuenta del carácter esencialmente fiduciario de dicha gestión, consiste esencialmente en percibir la retribución a la cual dan lugar dichas actuaciones y en entregarla al titular de los derechos correspondientes a éstas.
15 Por lo que se refiere a las actuaciones audiovisuales, la Cour d’appel estimó además que Uradex no puede ejercer el derecho a retransmitir por cable, ni siquiera tratándose de aquellos artistas que hayan encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos, habida cuenta del artículo 36 de la Ley. Efectivamente, esta disposición sienta una presunción legal de que el artista ha cedido su derecho de retransmisión al productor. Ahora bien, cuando una entidad de gestión colectiva actúa por cuenta de los artistas-intérpretes o ejecutantes a los que representa, ya no puede gestionar más derechos que aquellos de los que sean titulares estos últimos. De esta forma, tan sólo se requiere una autorización de Uradex si ésta negara dicha presunción demostrando la existencia de unos convenios entre los artistas afectados y los productores, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, que excluyan la cesión del derecho de retransmisión o, en su defecto, si representara a los productores de obras audiovisuales. En el caso de autos, no es esto lo que sucede.
16 De todo lo anterior se desprende que la Cour d’appel sólo declaró el recurso parcialmente fundado. Por una parte, dicho órgano jurisdiccional estimó en particular que, cuando BRUTELE transmitió las actuaciones que no son audiovisuales, conculcó los derechos afines de los artistas-intérpretes y ejecutantes que habían encomendado la gestión de éstos a Uradex y, en consecuencia, ordenó que cesaran las citadas retransmisiones, al no haberse conseguido la autorización de Uradex. Por otra parte, la Cour d’appel desestimó el recurso en todo lo demás.
17 Uradex interpuso un recurso de casación ante la Cour de cassation afirmando, por lo que atañe, en primer lugar, a los derechos afines cuya gestión no le habían confiado los titulares que del artículo 53 de la Ley y del artículo 9 de la Directiva resulta que una entidad de gestión colectiva no sólo se reputa encargada de una gestión que se limite a percibir la retribución, sino que dichos artículos le confieren asimismo el derecho a retransmitir. Por añadidura, en opinión de Uradex, dicha entidad ejerce semejante derecho incluso cuando se trata de actuaciones audiovisuales, puesto que dichos artículos no hacen distinción alguna según que se haya cedido o no a un tercero el derecho de retransmisión.
18 En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cabe interpretar el artículo 9, apartado 2, de la Directiva […] en el sentido de que, cuando se considera que una entidad está encargada de la gestión de los derechos de autor o de los derechos afines de un titular que no la haya encomendado a una en particular, no puede desempeñar las facultades del citado titular para conceder o denegar a un distribuidor por cable la autorización de retransmitir, debido a que sus atribuciones se limitan a los aspectos pecuniarios de los derechos en cuestión?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva, en relación con el vigésimo séptimo considerando de ésta, el distribuidor por cable únicamente podrá retransmitir las emisiones de que se trata cuando haya obtenido, de forma contractual, la autorización del conjunto de los titulares de dichos derechos, es decir tanto de aquellos que hayan encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva como de los que no lo hayan hecho. En principio, los titulares reciben una retribución como contrapartida por dicha autorización.
20 Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, para que los distribuidores por cable puedan tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos vinculados a los programas retransmitidos y para que las personas ajenas que ostenten ciertos derechos sobre determinados elementos de dichos programas no puedan cuestionar, alegando sus derechos, el correcto desarrollo de los acuerdos contractuales por los que se haya autorizado la retransmisión de dichos programas, la Directiva estableció en su artículo 9, apartado 1, que los referidos titulares sólo podrán ejercer el derecho de distribución a través de una entidad de gestión colectiva. De esta forma, la Directiva limita el número de sujetos con los que deben negociar los distribuidores por cable para conseguir una autorización de distribución, en particular como contrapartida de una retribución, si bien respetando los derechos de autor y los derechos afines de todos los titulares.
21 En este contexto, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva establece que, cuando los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines no hayan encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, la entidad de gestión colectiva que gestiona derechos de la misma categoría se considerará mandatada para gestionar los derechos del citado titular. De esta forma, dicha disposición no hace sino concretar la norma dictada en el citado artículo 9, apartado 1, con relación a la especial situación de tal titular.
22 Por otra parte, cuando el artículo 9, apartado 2, de la Directiva dispone que la entidad de gestión colectiva se considerará mandatada para «gestionar sus derechos», no establece limitación alguna por lo que atañe al alcance de dicha gestión de los derechos del titular. De esta forma, no se desprende de su tenor literal que semejante gestión deba recaer únicamente sobre los aspectos pecuniarios de los citados derechos, con exclusión del derecho de distribución.
23 Además, el encabezamiento del artículo 9 de la Directiva «Ejercicio del derecho de distribución por cable» significa que el conjunto de disposiciones del citado artículo versa precisamente sobre un derecho de esta índole.
24 Sin embargo, debe añadirse que, en el contexto del litigio principal, según lo aclara el vigésimo octavo considerando de la exposición de motivos de la Directiva, ésta no se opone a la cesión del derecho de retransmisión. Ahora bien, esta cesión puede producirse tanto sobre la base de un contrato como en virtud de una presunción legal. De esta forma, la Directiva no se opone a que un autor, artista-intérprete, ejecutante o productor pierda su calidad de «titular» del citado derecho, en el sentido del artículo 9, apartado 2, de la Directiva, por efecto de una disposición nacional como el artículo 36, párrafo primero, de la Ley, con la consecuencia de la ruptura de todo vínculo jurídico existente en virtud de esta disposición entre él y la entidad de gestión colectiva.
25 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando se considera que una entidad de gestión colectiva está encargada de la gestión de los derechos de autor o de los derechos afines de un titular que no haya encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, dicha entidad está facultada para ejercer el derecho del citado titular a conceder o a denegar a un distribuidor por cable la autorización para retransmitir por cable una emisión y, por consiguiente, la gestión por la citada entidad de los derechos del referido titular no se limita a los aspectos pecuniarios de esos derechos.
Costas
26 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se considera que una entidad de gestión colectiva está encargada de la gestión de los derechos de autor o de los derechos afines de un titular que no haya encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, dicha entidad está facultada para ejercer el derecho del citado titular a conceder o a denegar a un distribuidor por cable la autorización para retransmitir por cable una emisión y, por consiguiente, la gestión por la citada entidad de los derechos del referido titular no se limita a los aspectos pecuniarios de esos derechos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.