SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 8 de abril de 2008 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Artículo 90 CE, párrafo segundo — Tributos internos que gravan productos de otros Estados miembros — Tributos que pueden proteger indirectamente otros productos — Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales que compiten con ellos — Impuestos especiales — Tributación diferenciada de la cerveza y del vino — Carga de la prueba»
En el asunto C-167/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de abril de 2005,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström van Lier y los Sres. K. Gross, K. Simonsson y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Suecia, representado por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente,
parte demandada,
apoyado por:
República de Letonia, representada por la Sra. E. Balode-Buraka y el Sr. E. Broks, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2007;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, párrafo segundo, al haber aplicado tributos internos que pueden proteger indirectamente la cerveza, esencialmente producida en Suecia, en relación con el vino, esencialmente importado de otros Estados miembros. |
Marco jurídico
Ley 1994:1564 relativa a los impuestos especiales sobre el alcohol
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La normativa sueca en materia de impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas, a la que se refiere el presente recurso, está contenida en la lagen (1994:1564) om alkoholskatt (Ley 1994:1564 de impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas), de 15 de diciembre de 1994 (SFS 1994, no 1564), en su versión modificada por la Ley 2001:822 (en lo sucesivo, «Ley de impuestos especiales sobre el alcohol»). |
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3 |
El artículo 2 de la Ley de impuestos especiales sobre el alcohol es del siguiente tenor literal: «Se devengarán los impuestos especiales sobre la cerveza perteneciente a la categoría 2203 en el caso de que su grado alcohólico supere el 0,5 % de volumen de alcohol. Igualmente deberán abonarse los impuestos especiales sobre los productos que contengan una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas pertenecientes a la categoría 2206 en el caso de que el grado alcohólico de la mezcla supere el 0,5 % de volumen de alcohol. Se aplicarán los impuestos especiales por litro a razón de 1,47 [SEK] por unidad de porcentaje de volumen de alcohol. Estarán exentas las cervezas cuyo grado alcohólico sea como máximo del 2,8 % de volumen de alcohol.» |
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4 |
El artículo 3 de esta misma Ley establece lo siguiente: «Se devengarán los impuestos especiales sobre el vino perteneciente a las categorías 2204 y 2205 si el grado alcohólico resulta exclusivamente de una fermentación, y
Los impuestos especiales se aplicarán por litro:
Están exentos del impuesto los vinos cuyo grado alcohólico sea como máximo del 2,25 % de volumen de alcohol.» |
Procedimiento administrativo previo
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5 |
A raíz de algunas denuncias recibidas en relación con el régimen sueco en lo que atañe a los impuestos especiales sobre el vino, supuestamente discriminatorios en relación con los aplicables a la cerveza, la Comisión examinó la normativa en cuestión y llegó a la conclusión de que el Reino de Suecia aplicaba tributos internos que podían proteger indirectamente la cerveza, esencialmente producida en Suecia, en detrimento del vino, esencialmente importado de otros Estados miembros, con infracción del artículo 90 CE, párrafo segundo. |
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6 |
Tras requerir a dicho Estado miembro para que presentara sus observaciones mediante escritos notificados los días 28 de febrero de 2000 y 1 de julio de 2002, a raíz de tales notificaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado y un dictamen motivado complementario los días 19 de junio de 2001 y 7 de julio de 2004, respectivamente. |
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7 |
Dado que la Comisión no consideró satisfactorias las modificaciones legales establecidas con posterioridad al 19 de junio de 2001 mediante las Leyes 2001:517 y 2001:822, y el Reino de Suecia estimó que no debía aceptar la tesis sostenida por aquélla en el dictamen motivado complementario, la Comisión decidió interponer el presente recurso. |
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8 |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2005, se admitió la intervención de la República de Letonia en apoyo de las pretensiones del Reino de Suecia. |
Sobre el recurso
Observaciones preliminares
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La Comisión y el Reino de Suecia están de acuerdo en que, en Suecia:
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No obstante, en lo tocante a las afirmaciones que figuran en los guiones segundo y quinto anteriores, el Reino de Suecia formula ciertas matizaciones. Este Estado miembro considera que la cerveza y el vino sólo compiten entre sí en parte y que el trato fiscal es tan sólo uno de los factores que pueden influir en el comportamiento del consumidor. |
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La Comisión y el Reino de Suecia están igualmente de acuerdo en considerar que, cuando dicho Estado miembro se adhirió a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, la tributación del porcentaje de alcohol en volumen de la cerveza fuerte, definida en la alkohollagen (1994:1738) (Ley 1994:1738 relativa a las bebidas alcohólicas), de 16 de diciembre de 1994 (SFS 1994, no 1738), como la cerveza cuyo grado alcohólico es superior al 3,5 % de volumen de alcohol, y la tributación del porcentaje de alcohol en volumen del vino con una gradación del 11 % de volumen de alcohol eran casi idénticas. |
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12 |
A partir del 1 de enero de 1997, los impuestos especiales sobre la cerveza fueron reducidos en alrededor de un 40 %. |
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13 |
A este respecto, el Reino de Suecia precisa que, en 1996, su Gobierno comprobó que el comercio fronterizo de la cerveza con Dinamarca, atendida la diferencia de tributación de dicho producto en los dos Estados miembros interesados, había adquirido tales proporciones que era necesaria una disminución de la tributación de la cerveza. |
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14 |
El Reino de Suecia puntualiza asimismo que no se ha desarrollado un comercio fronterizo del vino equivalente al constatado en relación con la cerveza, a pesar de que la presión fiscal en Suecia, también respecto a este último producto, es considerablemente más elevada que la presión fiscal en Dinamarca. Por lo tanto, según dicho Estado miembro, no existe necesidad alguna de ajustar los impuestos especiales sobre el vino ni existía motivo alguno para revisar la tributación aplicable a dicho producto de manera paralela a la disminución de los impuestos especiales sobre la cerveza cuando ésta fue decidida. Dicho Estado miembro añade, no obstante, que, a raíz de las presiones ejercidas por la Comisión, se redujeron los impuestos especiales sobre el vino en un 18,8 % a partir del 1 de diciembre de 2001, con arreglo a la Ley 2001:822, y que, debido a dicha reducción, se restableció la relación que se daba anteriormente entre la tributación de la cerveza fuerte y la del vino. Por lo tanto, desde entonces, estas dos tributaciones son equivalentes. |
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15 |
En Suecia, la venta al por menor del vino, de la cerveza fuerte y de las bebidas espirituosas es objeto de un monopolio, confiado a una sociedad anónima cuyas acciones son en su totalidad propiedad del Estado sueco, Systembolaget AB (en lo sucesivo, «Systembolaget»). De las explicaciones dadas por el Reino de Suecia y no contradichas por la Comisión resulta que dicho sistema constituye el instrumento más importante de la política de dicho Estado miembro en materia de lucha contra el alcoholismo, que tiene por objeto canalizar la venta al por menor de bebidas alcohólicas con el fin de garantizar el control de la edad de los consumidores y el cumplimiento de las prohibiciones de venta vigentes, si bien garantizando la posibilidad de acceder a los productos de que se trata. |
Alegaciones de las partes
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La Comisión alega que la cerveza sueca, producto dominante en las ventas de alcohol en el mercado sueco, soporta un menor gravamen, en lo que respecta a los impuestos especiales, que el vino de la clase que compite con aquélla. A su juicio, la diferencia de tributación influye en la elección del consumidor, en la medida en que la estructura y las características del régimen fiscal de que se trata refuerzan la preferencia, considerada histórica, del consumidor sueco por la cerveza. Afirma que tal situación es desfavorable para el vino, esencialmente importado de otros Estados miembros, y, por consiguiente, produce a favor de la cerveza, esencialmente fabricada en Suecia, un efecto protector prohibido por el artículo 90 CE, párrafo segundo. |
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Tras examinar la configuración de las disposiciones fiscales suecas de que se trata, la Comisión alega que, a pesar de haberse reducido los impuestos especiales sobre el vino a partir del 1 de diciembre de 2001 en virtud de la Ley 2001:822, dicho producto no sólo sigue estando sujeto a impuestos especiales más elevados que la cerveza, sino que además se halla gravado de manera progresiva en función de su grado alcohólico, de conformidad con la escala de impuestos especiales establecida en el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de impuestos especiales sobre el alcohol. Por lo tanto, sobre un vino con un grado alcohólico del 12,5 % de volumen de alcohol, que la Comisión presenta como normal, ésta señala que los impuestos especiales correspondientes ascienden a 1,77 SEK por porcentaje de volumen de alcohol, es decir, una diferencia de alrededor del 20 % en relación con los impuestos especiales sobre la cerveza (1,47 SEK por porcentaje de volumen de alcohol). |
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La Comisión observa que el precio final comprende asimismo el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») del 25 %, calculado sobre el precio con el impuesto especial incluido, con la consecuencia de que, dado que el vino resulta gravado con impuestos especiales más elevados que la cerveza, el IVA multiplica la diferencia, lo cual refuerza el efecto protector del régimen fiscal controvertido. |
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La Comisión alega que de ello se desprende que el vino se halla gravado en mayor medida que la cerveza y que el componente fiscal es más elevado en el precio de los vinos más vendidos (con un grado alcohólico del 8,5 al 15 % de volumen de alcohol, pertenecientes a una gama de precios de venta final de 49 a 70 SEK; en lo sucesivo, «categoría intermedia») que en el precio de la cerveza. |
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20 |
Por lo que respecta a la relación de competencia entre la cerveza y el vino, la Comisión sostiene que en Suecia existe una relación de competencia entre la cerveza fuerte, producto dominante en las ventas en el mercado sueco, y los vinos de la categoría intermedia. Observa, en efecto, que el vino debe comprarse en los puntos de venta de Systembolaget, al igual que la cerveza fuerte, mientras que la cerveza cuyo grado alcohólico es inferior al 3,5 % puede conseguirse en las tiendas de alimentación. Puntualiza que, por lo tanto, la cerveza fuerte y el vino compiten en los mismos puntos de venta. Según la Comisión, el hecho de que el consumidor se vea obligado a dirigirse a Systembolaget para comprar cerveza fuerte y vino es un elemento que puede reforzar la sustituibilidad y, por lo tanto, la relación de competencia entre estos dos productos. Precisa, por lo demás, que el vino y la cerveza sólo se hallan a disposición del público en los restaurantes y los establecimientos de restauración que cuentan con una licencia especial, donde, por lo tanto, ambas bebidas pueden igualmente competir entre sí. |
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La Comisión compara la repercusión del régimen fiscal controvertido teniendo en cuenta el precio, el grado alcohólico y el volumen respectivos de la cerveza y del vino, para sostener que, cualquiera que sea el método de comparación aplicado, la carga fiscal que pesa sobre el vino es claramente superior a la que se refiere a la cerveza. En este contexto, observa que la repercusión del trato fiscal es más elevada en lo que atañe a los vinos cuyo precio final varía entre 41 y 70 SEK, que constituyen la gran mayoría de las ventas al por menor de dicho producto (78,7 % en 2003). |
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22 |
Al apreciar, a la luz del artículo 90 CE, párrafo segundo, el carácter protector del régimen fiscal controvertido, la Comisión considera determinante no sólo demostrar el carácter protector de dicho régimen, sino también el efecto de dicho carácter en el consumidor, al cual puede inducirse directa o indirectamente, real o potencialmente, a elegir un producto nacional que, a falta de dicho elemento, sería equivalente a un producto importado y que, por lo tanto, competiría con éste. |
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23 |
La Comisión estima que el régimen fiscal controvertido en el presente recurso tiene el mismo objeto que aquel al que se refiere el apartado 27 de la sentencia de 12 de julio de 1983, Comisión/Reino Unido (170/78, Rec. p. 2265), con respecto al cual el Tribunal de Justicia declaró que tenía por efecto someter el vino procedente de los demás Estados miembros a una mayor presión fiscal que podía garantizar una protección de la producción nacional de la cerveza, en cuanto que ésta constituye el criterio de referencia más próximo desde el punto de vista de la competencia. Remitiéndose a la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido (170/78, Rec. p. 417, apartado 14), la Comisión considera que dicho régimen cristaliza los hábitos de consumo reforzando la ventaja de la cerveza, el producto nacional, y estableciendo una discriminación con respecto al potencial comercial del vino, el producto procedente de otros Estados miembros. |
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24 |
La Comisión sostiene que, por lo tanto, el Reino de Suecia utiliza la fiscalidad para influir en el comportamiento del consumidor en lo que atañe no sólo a la elección de los productos, sino también a la elección entre productos competidores. A su juicio, de las estadísticas publicadas por Systembolaget se desprende que, antes de la reducción del 40 % de los impuestos especiales sobre la cerveza y del ligero aumento concomitante del impuesto sobre el vino el 1 de enero de 1997, los volúmenes de venta de la cerveza y del vino eran relativamente parecidos y que, como consecuencia de dichas modificaciones, las ventas de vino descendieron en un 3,7 %, mientras que las ventas de cerveza aumentaron en un 8,9 %. Señala que tras la rebaja, calificada de moderada, de los impuestos especiales sobre el vino a la que se procedió a partir del 1 de diciembre de 2001, aumentaron las ventas de vino en un 11 %, es decir, la progresión más pronunciada comprobada durante el período comprendido entre 1995 y 2004. Matiza que, no obstante, las mismas estadísticas indican igualmente que, de manera paralela a dicha progresión de las ventas de vino, las ventas de cerveza registraron un aumento netamente más pronunciado en términos de porcentaje. La Comisión añade que dichos datos deben examinarse teniendo presente que el Reino de Suecia utiliza la fiscalidad como instrumento para reforzar una orientación del consumo de los productos de que se trata. |
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25 |
En este contexto, la Comisión considera que el origen y la explicación de la modificación de los volúmenes de venta de estas dos bebidas es la diferencia de trato fiscal establecida entre ellas en 1997, cuya finalidad consistía claramente en la protección de la producción nacional de cerveza. Según la Comisión, se sigue persiguiendo este efecto de protección. La Comisión señala que, aunque se hayan reducido igualmente los impuestos especiales aplicados al vino, su rebaja no fue de la misma magnitud que la de los impuestos especiales sobre la cerveza y los primeros siguen siendo, a pesar de todo, claramente más elevados que los segundos, por lo que el efecto del régimen fiscal controvertido sigue siendo fomentar la cerveza en relación con el vino. |
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26 |
Por último, la Comisión considera que, sin que el Reino de Suecia deba gravar la cerveza y el vino a un tipo determinado, debe establecer los impuestos especiales sobre dichos productos que compiten entre sí de tal modo que no se favorezca de ninguna forma a los productos nacionales. Precisó, a este respecto, que, desde su punto de vista, debería producirse una nueva disminución de la tributación del vino de la misma magnitud que la realizada a partir del 1 de diciembre de 2001. |
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27 |
El Reino de Suecia niega haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, párrafo segundo. Alega que las normas fiscales controvertidas, que en sí mismas no son idénticas, no tienen por objeto ni por efecto proteger indirectamente el comercio de la cerveza de la competencia del vino. |
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28 |
El Reino de Suecia considera que la apreciación del régimen fiscal controvertido con arreglo al artículo 90 CE, párrafo segundo, debe basarse en una comparación, por una parte, entre las cervezas fuertes más vendidas y, por otra, entre los vinos más vendidos y los menos caros con un grado alcohólico de alrededor del 11 % de volumen de alcohol. |
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29 |
Según dicho Estado miembro, la cuestión determinante es si la carga fiscal que grava dichos productos que compiten entre sí es tal que puede influir en el mercado pertinente disminuyendo el consumo potencial de los productos importados en favor de los productos nacionales. |
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30 |
El Reino de Suecia considera que los efectos de las normas fiscales nacionales deben apreciarse en dos etapas. En primer lugar, se deben comparar los precios a la luz de la influencia que ejercen sobre la elección del consumidor entre la cerveza y el vino y, en segundo lugar, deben estudiarse las estadísticas sobre la configuración de ventas en cuanto a la elección entre dichos productos. |
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31 |
En relación con la comparación de los precios de venta de la cerveza y del vino que compiten entre sí, el Reino de Suecia considera que no resulta evidente la elección de la base de cálculo que debe utilizarse para realizar dicha comparación y que no es fácil saber qué comparación de precios da la imagen más fiel de la relación de competencia. |
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32 |
Toda vez que, en un procedimiento de recurso por incumplimiento, incumbe a la Comisión demostrar que existe el incumplimiento alegado, dicho Estado miembro no considera necesario indicar todas las comparaciones posibles del precio de venta final de los productos de que se trata. Estima suficiente atenerse en el caso de autos, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (356/85, Rec. p. 3299), a los resultados de la comparación del precio de venta de un litro de cerveza y de un litro de vino. El Reino de Suecia señala que, en ese asunto, tal comparación muestra igualmente que no es posible prescindir de la diferencia esencial de precio entre la cerveza y el vino, independientemente de la diferencia de carga fiscal aplicada a dichos productos. |
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33 |
El Reino de Suecia considera que una comparación del precio de venta de un litro de la cerveza fuerte más vendida y de un litro del vino más vendido y menos caro con un grado alcohólico de alrededor del 11 % de volumen de alcohol muestra que la diferencia de carga fiscal entre dichos productos no es tal que pueda considerarse que influye en el comportamiento del consumidor. Sostiene que dicho vino, aunque esté gravado de manera idéntica a la cerveza fuerte con la que se compara, es el doble de caro que ésta. Por lo tanto, la comparación pertinente de los precios no puede fundamentar la conclusión de que las normas fiscales suecas controvertidas pueden afectar a las preferencias del consumidor favoreciendo el comercio de la cerveza, producto nacional, en detrimento del relativo al vino, producto de importación. |
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34 |
El Reino de Suecia, apoyado por la República de Letonia, considera, por lo tanto, que, mediante las comparaciones de precios que realiza, la Comisión no demuestra que la diferencia de precios entre las cervezas y los vinos de calidades comparables sea tan escasa que la diferencia de la carga fiscal entre estos dos productos pueda influir en el comportamiento del consumidor. |
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35 |
El Reino de Suecia sostiene, además, que las estadísticas relativas a las tendencias del consumo de cerveza y de vino, alegadas por la Comisión, nada indican en cuanto al efecto protector que las normas fiscales suecas puedan tener sobre el comercio de la cerveza. A este respecto, el Reino de Suecia alega que un examen de todas las estadísticas de Systembolaget, del Skatteverket (administración sueca de los impuestos directos e indirectos) y de la Svenska Bryggareföreningen (federación sueca de cerveceros) da la imagen más fiel de la situación. Precisa que, desde 1996, el volumen de ventas de cerveza fuerte ha superado de manera relativamente constante el volumen de las ventas de vino en cerca de 100.000.000 de litros por año. |
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36 |
Dicho Estado miembro comparte el criterio de la Comisión según el cual las estadísticas de las ventas muestran que, en términos absolutos, el consumidor es sensible a la tributación, ya que ésta influye en el precio del producto al que se aplica, pero considera que el instrumento de los precios es importante para alcanzar los objetivos de su política de lucha contra el alcoholismo. No obstante, el hecho de que el consumidor reaccione ante una rebaja de los precios con un mayor consumo no demuestra, a su juicio, que por ello modifique su comportamiento al elegir entre las diferentes clases de bebidas alcohólicas. Por el contrario, la sensibilidad a los precios se opone a que un ajuste del precio del vino a la baja, que resultase de una tributación completamente similar del vino y de la cerveza fuerte, pueda implicar un aumento del consumo de vino en detrimento del consumo de cerveza, ya que, si el vino cuesta el doble que la cerveza fuerte, a pesar de una disminución de la tributación que lo grava, el consumidor, que es sensible al precio, no se orientará hacia el vino. |
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37 |
Por su parte, la República de Letonia considera que es esencial examinar la cuestión de la elasticidad cruzada de la demanda de vino y de la de cerveza. Pues bien, a su juicio, la demanda de dichos productos es relativamente inelástica, dado que la demanda no es sensible a la evolución de los precios. De ello infiere que el precio de la cerveza y el precio del vino no son un factor determinante de las preferencias del consumidor. |
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38 |
Además, el Reino de Suecia considera que el punto de vista de la Comisión sobre el modo en que los impuestos especiales influyen en la elección del consumidor entre la cerveza y el vino es demasiado simplista. Alega que, toda vez que tales productos no son totalmente intercambiables, pueden influir en la elección del consumidor factores diferentes de la tributación. |
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39 |
El Reino de Suecia, apoyado por la República de Letonia, estima además que las consideraciones formuladas por la Comisión en lo tocante a la evolución de los hábitos de consumo de vino y de cerveza no bastan para demostrar con certeza la existencia de una relación entre las modificaciones del consumo y el hecho de que la tributación del vino es marginalmente mayor que la de la cerveza. Sostiene que, por lo tanto, la Comisión no ha demostrado que, en realidad, el sistema fiscal sueco tenga un efecto protector para el comercio de la cerveza. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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40 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el artículo 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación), en su conjunto, tiene por objeto permitir la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios a los productos de los demás Estados miembros, y de garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos frente a la competencia entre productos nacionales e importados (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 6). |
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41 |
Desde esta perspectiva, el artículo 90 CE, párrafo segundo, tiene la función de evitar toda forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de productos importados que, sin ser similares a los productos nacionales, en el sentido del párrafo primero, se encuentran, sin embargo, en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial, con algunos de ellos (sentencias Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 7, así como de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229, apartado 38). |
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42 |
En consecuencia, para examinar la compatibilidad del régimen fiscal criticado por la Comisión con el artículo 90 CE, párrafo segundo, debe precisarse, en primer lugar, en qué medida la cerveza y el vino pueden considerarse productos competidores a la luz de dicha disposición. |
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43 |
De la jurisprudencia se desprende que, en cierta medida, el vino y la cerveza pueden satisfacer necesidades idénticas, de manera que debe admitirse que existe un cierto grado de sustitución entre ellos. No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de las grandes diferencias de calidad y, por lo tanto, de precio que existen entre los vinos, la relación de competencia determinante entre la cerveza, bebida popular de gran consumo, y el vino debe establecerse con los vinos más asequibles al gran público que, en general, son los más ligeros y los más baratos, y que, por lo tanto, sobre esta base procede efectuar las comparaciones fiscales (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 10 y la jurisprudencia allí citada). |
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44 |
Estas consideraciones son igualmente pertinentes en relación con el presente asunto, ya que los elementos presentados al Tribunal de Justicia no revelan ninguna particularidad del mercado sueco que pueda justificar una apreciación distinta. Por consiguiente, procede considerar que, en el caso de autos, únicamente los vinos de la categoría intermedia, que sólo Systembolaget puede vender al por menor, tienen suficientes propiedades en común con la cerveza fuerte, con un grado alcohólico igual o superior al 3,5 % de volumen de alcohol, también vendida únicamente al por menor por Systembolaget, para constituir una alternativa de elección para el consumidor y, por lo tanto, puede considerarse que se hallan en una relación de competencia con la cerveza fuerte a la luz del artículo 90 CE, párrafo segundo. |
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45 |
En segundo lugar, deben compararse los regímenes fiscales a los que están sujetos dichos productos, a fin de determinar, en su caso, la diferencia de tributación de que son objeto, así como la magnitud de tal diferencia. |
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46 |
La Comisión y el Reino de Suecia no están de acuerdo en lo que atañe a la pertinencia de la aplicación, en el caso de autos, de los métodos de comparación empleados en las sentencias antes citadas Comisión/Reino Unido y Comisión/Bélgica para apreciar la relación de tributación entre la cerveza y el vino. |
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47 |
El Tribunal de Justicia considera que la comparación más pertinente, en el presente asunto, es la relativa a los impuestos especiales establecidos en función del grado alcohólico volumétrico de estas dos bebidas. |
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48 |
En efecto, procede señalar, al igual que el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, que el contenido de alcohol es el criterio de valoración más relevante en el caso de autos, ya que es el que aplica Suecia como base para la determinación de los impuestos especiales. Se trata, además, de un criterio objetivo que refleja las características de los productos de que se trata. |
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49 |
En virtud del artículo 2 de la Ley relativa a los impuestos especiales sobre el alcohol, los impuestos especiales sobre la cerveza son fijos, mientras que, de conformidad con el artículo 3 de dicha Ley, los aplicados al vino son progresivos, y varían en función de las clases previstas en esta última disposición. Por lo demás, ha quedado acreditado que el tipo del IVA es el 25 % del precio de venta, impuesto especial incluido, para ambos productos. |
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50 |
Por lo tanto, de la comparación de las cargas fiscales en relación con el grado alcohólico se deriva que un vino que compite con la cerveza fuerte, con un grado alcohólico del 12,5 % de volumen de alcohol, resulta gravado por unidad de porcentaje de volumen de alcohol por litro alrededor de un 20 % más que la cerveza fuerte (1,77 SEK frente a 1,47 SEK), diferencia que aumenta al 36 % respecto a un vino con un grado alcohólico del 11 % de volumen de alcohol (2 SEK frente a 1,47 SEK) y al 50 % respecto a un vino con un grado alcohólico del 10 % de volumen de alcohol (2,208 SEK frente a 1,47 SEK). |
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51 |
Por consiguiente, el vino que compite con la cerveza fuerte está sujeto a una tributación más elevada que ésta. |
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52 |
En tercer lugar, debe comprobarse si este gravamen más elevado del vino en relación con la cerveza fuerte puede influir en el mercado de referencia, disminuyendo el consumo potencial de los productos importados en favor de los productos nacionales que compiten con aquéllos (véanse las sentencias antes citadas Comisión/Bélgica, apartado 15, así como Roders y otros, apartado 39). |
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53 |
A este respecto, debe tenerse en cuenta la diferencia que existe entre el precio de venta de los productos de que se trata y la influencia de esta diferencia en la elección del consumidor, así como la evolución del consumo de estos productos (sentencia Roders y otros, antes citada, apartado 39). |
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54 |
Para llegar a esta apreciación, procede aplicar un método comparativo finalmente admitido por ambas partes, referido a un litro de cerveza y un litro de vino, ya que la Comisión no ha probado que, respecto al presente asunto, ningún otro método sea pertinente. |
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55 |
A este respecto, debe señalarse que, teniendo en cuenta los datos facilitados por la Comisión y el Reino de Suecia, la relación entre el precio de venta final, incluidos todos los impuestos, de un litro de cerveza fuerte y el de un litro de vino que compite con aquélla es del orden de 1 a 2. |
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56 |
Como se desprende de los datos facilitados al Tribunal de Justicia, suponiendo que se aplicaran al vino que compite con la cerveza fuerte, como un vino con un 12,5 % de volumen de alcohol, los impuestos especiales previstos para dicho tipo de cerveza, a saber, 1,47 SEK por unidad de porcentaje de volumen de alcohol por litro, la disminución del precio de venta final, todos los impuestos incluidos, de un litro del vino referido sería de 4,63 SEK (0,5 euros) o de 6,65 %. A pesar de dicha disminución, la relación entre el precio de venta final, todos los impuestos incluidos, de la cerveza fuerte y del vino que compite con ella seguiría siendo del orden de 1 a 2. Más concretamente, dicha relación de precios de venta final se establecería de 1 a 2,1, frente a 1 a 2,3. |
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57 |
Por consiguiente, la comparación de la relación entre los precios de venta de un litro de cerveza fuerte y de un litro de vino que compite con ésta pone de relieve que la diferencia de precios entre estos dos productos es casi idéntica antes y después de impuestos. En estas circunstancias, aunque la diferencia existente entre los precios de venta respectivos de la cerveza y del vino que compiten entre sí sea menor que la que señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, debe señalarse que es tal la diferencia de precios de venta puesta de relieve en el presente asunto que la diferencia de tributación entre estos dos productos no puede influir en el comportamiento del consumidor en el sector considerado. |
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58 |
De todo lo que precede se desprende que la Comisión no ha demostrado que, en el caso de autos, la diferencia entre los precios respectivos de la cerveza fuerte, con un grado alcohólico igual o superior al 3,5 % de volumen de alcohol, y del vino de la categoría intermedia, que compite con aquélla, sea tan reducida que la diferencia entre los impuestos especiales aplicables a dichos productos en Suecia pueda influir en el comportamiento del consumidor. Habida cuenta de la apreciación relativa a la relación del precio de venta final efectuada en el apartado 56 de la presente sentencia, no parece que la aplicación del régimen de tributación controvertido produzca el efecto de proteger indirectamente la cerveza sueca, en el sentido del artículo 90 CE, párrafo segundo, por el mero hecho de que implique que el vino, esencialmente importado de otros Estados miembros, resulta gravado en mayor medida que la cerveza, producto esencialmente nacional. |
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59 |
En todo caso, procede señalar que los datos estadísticos relativos a la venta de los productos de que se trata presentados por la Comisión permiten a lo sumo poner de manifiesto una cierta sensibilidad del consumidor a las variaciones de los precios de dichos productos únicamente por un breve período, con exclusión de modificaciones duraderas de los hábitos de consumo a favor de la cerveza y en detrimento del vino. |
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60 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 10 de la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Reino Unido, antes citada, que, para la aplicación del artículo 90 CE, párrafo segundo, no puede exigirse que se aporte en cada caso la prueba estadística del efecto protector de un régimen de tributos internos, sino que basta con demostrar que un mecanismo fiscal determinado, habida cuenta de sus características propias, puede provocar tal efecto. |
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No obstante, en el presente asunto, teniendo en cuenta lo que antecede, procede considerar que la Comisión no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que la normativa controvertida pueda producir tal efecto protector. |
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De ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso por infundado. |
Costas
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En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Reino de Suecia que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas. |
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A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, procede acordar que la República de Letonia cargue con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.