Asunto C‑141/05

Reino de España

contra

Consejo de la Unión Europea

«Pesca — Reglamento (CE) nº 27/2005 — Reparto de las cuotas de capturas entre los Estados miembros — Acta de adhesión del Reino de España — Fin del período transitorio — Exigencia de estabilidad relativa — Principio de no discriminación — Nuevas posibilidades de pesca — Admisibilidad»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de noviembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Procedimiento — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 4)

2.     Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad

[Acta de Adhesión de 1985; Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo]

3.     Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — España — Pesca

[Acta de Adhesión de 1985, arts. 156 a 164; Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo]

4.     Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de cuotas de pesca

[Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, art. 20]

1.     En virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, a tenor del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, no había legitimidad para proponer una excepción de inadmisibilidad que no figuraba en las pretensiones de la parte demandada.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.     El Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no haber dado en el Reglamento nº 27/2005, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, el mismo trato a dicho Estado que a los Estados miembros que participaron en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, o en repartos ulteriores, en el curso del período transitorio.

En efecto, es importante distinguir entre el concepto de acceso a las aguas y el concepto de acceso a los recursos. Aunque una vez finalizado el período transitorio el Reino de España pueda tener de nuevo acceso a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, de ello no se deduce que los buques españoles puedan tener acceso a los recursos de esos dos mares en las mismas proporciones que los Estados miembros que participaron en el reparto inicial o en repartos ulteriores.

(véanse los apartados 47 y 51)

3.     El Consejo no infringió el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa por no haber atribuido al Reino de España en el Reglamento nº 27/2005, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. Los artículos 156 a 164 de dicha Acta únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio. Por lo tanto, al finalizar el período transitorio se aplica el acervo comunitario, que incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España.

(véanse los apartados 59, 61 y 63)

4.     La exigencia de estabilidad relativa del reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, impuesta por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y la clave de reparto inicial ha de continuar aplicándose hasta que se adopte un reglamento modificativo. En la medida en que la aplicación del principio de estabilidad relativa a las posibilidades de pesca ya existentes implica el mantenimiento de una clave de reparto entre los Estados miembros previamente fijada, la fijación de una primera clave de reparto entre Estados miembros conlleva la asignación de nuevas posibilidades de pesca y un reparto que tenga en cuenta los intereses de cada uno de ellos. El concepto de interés puede incluir la necesidad de preservar la estabilidad relativa de las actividades de pesca, pero no se halla limitado a esta necesidad. Así pues, cuando se fija una primera clave de reparto por Estado miembro, en particular después de que éstos hayan ejercido su derecho a pescar en una zona y en relación con especies para las que la Comunidad disponía de una cuota global, el Consejo resuelve teniendo en cuenta el interés de cada uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002. Dado que, por definición, en tal caso no puede mantenerse ninguna clave de reparto, no procede aplicar las disposiciones del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 85 a 88)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 8 de noviembre de 2007 (*)

«Pesca – Reglamento (CE) nº 27/2005 – Reparto de las cuotas de capturas entre los Estados miembros – Acta de adhesión del Reino de España – Fin del período transitorio – Exigencia de estabilidad relativa – Principio de no discriminación – Nuevas posibilidades de pesca – Admisibilidad»

En el asunto C‑141/05,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 29 de marzo de 2005,

Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa y M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. F. Florindo Gijón y A. de Gregorio Merino, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Jimeno Fernández y T. van Rijn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J.N. Cunha Rodrigues y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2007;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2005, L 12, p. 1), en la medida en que dicho Reglamento no le asigna determinadas cuotas en las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico.

 Marco jurídico

 Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados

2       Los artículos 156 a 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») regulan, en particular, el acceso de los buques españoles a las aguas comunitarias y a sus recursos. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 166, el régimen así definido debía seguir siendo aplicable durante un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «período transitorio»).

 Reglamentos (CEE) nos 170/83 y 172/83

3       Mediante el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), el legislador estableció normas de reparto del volumen total de capturas entre los Estados miembros. El objetivo del Consejo de la Unión Europea era, entre otros, contribuir a la estabilidad relativa de las actividades de pesca. La razón de ser del concepto de estabilidad relativa, tal como se concibe en los considerandos quinto a séptimo del mencionado Reglamento, es preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, tomando en consideración la situación biológica momentánea de las poblaciones de peces.

4       Mediante el Reglamento (CEE) nº 172/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la comunidad, los totales admisibles de capturas para 1982, el volumen de estas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L 24, p. 30), se procedió por primera vez al reparto de los recursos disponibles en las aguas comunitarias (en lo sucesivo, «reparto inicial»).

5       Del cuarto considerando del Reglamento nº 172/83 se desprende que, a fin de permitir un reparto equitativo de los recursos disponibles, el Consejo tuvo en cuenta de un modo muy especial las actividades de pesca tradicionales, las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, así como la pérdida de potencialidades de pesca en las aguas de los países terceros.

6       El período de referencia que se tuvo en cuenta para este reparto es el transcurrido entre 1973 y 1978 (en lo sucesivo, «período de referencia inicial»).

 Reglamento (CEE) nº 3760/92

7       El Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), derogó el Reglamento nº 170/83. Contiene una definición del concepto de estabilidad relativa que retoma sustancialmente la que figuraba en el Reglamento nº 170/83, así como normas sobre el reparto de las capturas, establecidas, en particular, en su artículo 8, apartado 4.

8       El inciso iii) de dicha disposición establece:

«[...] cuando la Comunidad establezca nuevas oportunidades de pesca dentro de una pesquería o grupo de pesquerías que no se hubiera ejercido anteriormente en el marco de la política común de pesca, [el Consejo decidirá] sobre el método de asignación, teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros».

 Reglamento (CE) nº 2371/2002

9       El Reglamento nº 3760/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59). El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 dispone que los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y los recursos en todas las aguas comunitarias definidas en dicho artículo, sin perjuicio de las medidas adoptadas para garantizar la conservación y la sostenibilidad de las especies.

10     Bajo el epígrafe «Asignación de las posibilidades de pesca», el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento establece que el Consejo decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.

11     El principio de estabilidad relativa se define en los considerandos decimosexto a decimoctavo del mencionado Reglamento, que se refieren especialmente a la situación biológica temporal de las poblaciones de peces y a las necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas.

12     El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 dispone que, cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

 Reglamento nº 27/2005

13     El 22 de diciembre de 2004, el Consejo aprobó el Reglamento nº 27/2005, objeto del presente recurso, sobre la base, en particular, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 2371/2002.

 Antecedentes del litigio y procedimiento

14     El Reino de España, considerando que desde el final del período transitorio tenía derecho a participar en el reparto de las especies sujetas a limitaciones de capturas en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, presentó una solicitud al Consejo con vistas a obtener cuotas de pesca en esos dos mares.

15     Dicho Estado miembro sostenía que las cuotas repartidas con posterioridad a su adhesión a la Comunidad en la zona a la que la flota española no había tenido acceso durante ese período debían ser revisadas teniendo en cuenta, por un lado, la imposibilidad estrictamente legal de participar en dicho reparto en la que se había encontrado y, por otro lado, las capturas de la mencionada flota en el Mar del Norte durante el período de referencia inicial.

16     El Consejo denegó la solicitud del Reino de España.

17     A raíz de esta denegación, el Reino de España interpuso dos primeros recursos ante el Tribunal de Justicia, relativos a los repartos correspondientes al año 2003 (asuntos que dieron lugar a la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p. I‑2915); dos recursos relativos a los repartos correspondientes al año 2004 [asuntos en los que se dictaron el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2006, España/Consejo (C‑133/04, no publicado en la Recopilación), tras desistir el Reino de España de su recurso, y la sentencia de 19 de abril de 2007, España/Consejo (C‑134/04, no publicada en la Recopilación)], así como el presente recurso en relación con el año 2005.

18     El Reino de España alega que, al no haberle asignado el Reglamento nº 27/2005 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, la flota española se encuentra en la práctica, pese a haber finalizado el período transitorio, en la imposibilidad de pescar la mayoría de las especies sujetas a cuotas en los dos mares mencionados. El Reino de España invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la violación del principio de no discriminación, el segundo en la infracción del Acta de adhesión y el tercero en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.

19     En el marco de su tercer motivo, el Reino de España expuso, en el apartado 27 de su escrito de demanda, que se trataba de las siguientes especies: lanzón (zonas IIa, IV), rape (zonas IIa, IV), limanda y solla europea (zonas IIa, IV), gallo (zonas IIa, IV), mendo (zonas IIa, IV), cigala (zonas IIa, IV), bacaladilla (zonas IIa, IV), gamba (zonas IIa, IIIa, IV), rodaballo (zonas IIa, IV), raya (zonas IIa, IV), mielga o galludo (zonas IIa, IV) y jurel (zonas IIa, IV).

20     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2005 se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo en el marco del presente recurso.

21     Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2005, se suspendió el presente procedimiento hasta que se dictara la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, por la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los dos primeros recursos.

22     A raíz de esta sentencia, se preguntó al Reino de España si deseaba mantener el presente recurso. Mediante escrito de 27 de abril de 2006, éste respondió afirmativamente.

23     En dicho escrito, el citado Estado miembro sostenía, basándose en la mencionada sentencia, que las siguientes especies, repartidas por primera vez en forma de cuotas, en su opinión, en el Reglamento nº 27/2005, constituyen nuevas posibilidades de pesca:

–       el brosmio, zona IV (aguas de Noruega),

–       el rape, zonas IIa (aguas comunitarias) y IV (aguas comunitarias),

–       la bacaladilla, zona IV (aguas de Noruega),

–       la maruca, zona IV (aguas de Noruega),

–       y la cigala, zona IV (aguas de Noruega).

24     Según el Reino de España, el Consejo incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, al no haberle atribuido ninguna cuota para dichas especies.

 Sobre la admisibilidad del recurso

25     En su escrito de formalización de la intervención, la Comisión alegó la inadmisibilidad del recurso del Reino de España, manteniendo que dicho Estado miembro alteró el objeto de su recurso en su escrito de 27 de abril de 2006, al centrarse únicamente en el tercer motivo invocado y al mencionar especies que fueron por primera vez objeto de reparto mediante el Reglamento nº 27/2005, adoptado en el mes de diciembre de 2004, y que no figuraban en su escrito de demanda inicial. Además, según la Comisión, aunque se mantuviera el recurso inicial, éste habría quedado en cualquier caso sin objeto como consecuencia de la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada.

26     Ha de destacarse, sin embargo, que el Consejo, parte demandada en apoyo de la cual ha sido autorizada a intervenir la Comisión, no ha propuesto ninguna excepción de inadmisibilidad contra el recurso del Reino de España.

27     En virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, a tenor del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

28     En consecuencia, la Comisión, parte coadyuvante, carecía de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad (véase la sentencia de 30 de enero de 2002, Italia/Comisión, C‑107/99, Rec. p. I‑1091, apartado 29).

29     No obstante, es preciso examinar de oficio, en virtud del artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si el Reino de España ha modificado el objeto del litigio en el curso del proceso, en contra de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, y si el recurso ha quedado sin objeto a raíz de que se dictase la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada.

30     En cuanto al primer extremo, procede señalar que, mediante escrito de 27 de abril de 2006, el Reino de España respondió afirmativamente a la pregunta del Tribunal de Justicia sobre si mantenía su recurso, teniendo en cuenta que había sido dictada la mencionada sentencia, y, además, confirmó su respuesta en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia.

31     Es cierto que en dicho escrito el Reino de España menciona la importancia que, como consecuencia de esa sentencia, debe concederse al examen de la cuestión de si determinadas especies de peces constituyen nuevas posibilidades de pesca en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, objeto del tercer motivo invocado en la demanda. Por consiguiente, en el marco del análisis de ese motivo, habrá que comprobar, en caso necesario, si la mención de esas especies está comprendida en el objeto del recurso inicial o si constituye una ampliación inadmisible de éste.

32     Por lo que respecta a la cuestión de si el presente recurso ha quedado sin objeto a raíz de la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, ha de señalarse que el reglamento cuya anulación parcial solicitaba el Reino de España en el litigio que dio lugar a la adopción de dicha sentencia es diferente al impugnado en el caso de autos. En efecto, el Reglamento al que se refería dicha sentencia era el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356, p. 12), mientras que el reglamento impugnado en el presente recurso es el Reglamento nº 27/2005, por el que se establecen las posibilidades de pesca para el año 2005. En consecuencia, ambos asuntos tienen objetos diferentes.

33     Por consiguiente, procede declarar admisible el presente recurso.

 Sobre el fondo

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

34     El Reino de España alega que, a partir de la expiración del período transitorio, los buques españoles debían beneficiarse no sólo de la igualdad de acceso a las aguas comunitarias, que no se les niega, sino también de la igualdad de acceso a los recursos de tales aguas, lo que implica la asignación de cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. El Reglamento nº 27/2005 no asignó prácticamente ninguna cuota al Reino de España en esos dos mares, de modo que, según éste, no observa las condiciones de igualdad de trato y crea una discriminación en perjuicio de los pescadores españoles.

35     El Reino de España sostiene que no existe razón objetiva alguna que justifique esta discriminación. Añade que debe respetarse la regla general de la plena aplicabilidad de todo el acervo comunitario a los nuevos Estados miembros a partir de su adhesión a la Comunidad. Afirma asimismo que las excepciones a esta regla contenidas en un Acta de adhesión tienen carácter temporal y deben interpretarse de manera restrictiva.

36     Según dicho Estado miembro, los conceptos de acceso a las aguas y a los recursos están intrínsecamente vinculados. En su opinión, el Reglamento nº 27/2005 no realiza ninguna distinción entre ellos y, en consecuencia, corresponde al Consejo adoptar las medidas apropiadas para modificar la clave de reparto.

37     El Reino de España mantiene que, en la práctica, la falta de acceso a los recursos vacía de contenido el derecho de acceso a las aguas. Afirma que las especies sujetas a cuota son las únicas que tienen valor comercial. Además, sostiene que la obligación de devolver al mar las especies para las que el Reino de España no dispone de cuotas causa un daño biológico al recurso, puesto que los descartes están muertos. Por último, alega que, al no disponer prácticamente de ninguna cuota en esos dos mares, el Reino de España no puede proceder a intercambiar las posibilidades de pesca según lo previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002.

38     El Reino de España alega que no se halla en la misma situación que los Estados miembros que no obtuvieron cuotas con arreglo al Reglamento nº 27/2005. Mantiene que los buques de esos Estados no tenían interés en pescar en las aguas en cuestión, a diferencia de los buques del Reino de España, Estado miembro cuyas poblaciones dependen de la pesca, concretamente en Galicia y en las provincias vascas. El Reino de España sostiene que, de no haber existido disposiciones transitorias, habría participado en el primer reparto de cuotas que tuvo lugar tras su adhesión a la Comunidad en 1986 y, por consiguiente, le habrían sido atribuidas cuotas en 2003.

39     Según el Consejo, el Reglamento nº 27/2005 no crea ninguna discriminación en perjuicio del Reino de España. En efecto, éste recibe el mismo trato que los Estados miembros que no se beneficiaron de cuotas por no ejercer actividades de pesca cuya estabilidad podría haber decidido preservar el Consejo, Estados que representan alrededor de la mitad de los Estados miembros. El Consejo subraya que el Gobierno español no lleva a cabo la necesaria distinción entre el concepto de acceso a las aguas comunitarias y el de acceso a los recursos de éstas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40     La observancia del principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p. I‑3115, apartado 46; de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, apartado 48, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, antes citada, apartado 28).

41     Así pues, se suscita la cuestión de determinar si la situación del Reino de España es comparable a la de aquellos Estados miembros a los que el Reglamento nº 27/2005 no asignó cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.

42     Como indicó en el apartado 50 de la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar la cuestión de una posible discriminación en perjuicio de Estados miembros que no habían obtenido determinadas cuotas de pesca con posterioridad a su adhesión a la Comunidad.

43     En el apartado 41 de la sentencia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p. I‑5073), se hace constar que la República Portuguesa alegó que la flota de su país había desarrollado actividades pesqueras en aguas groenlandesas entre 1973 y 1977, es decir, durante parte del período de referencia inicial, haciendo hincapié en que las cantidades pescadas por su flota eran comparables a las capturadas por la flota alemana y netamente superiores a las capturadas por la flota del Reino Unido.

44     Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la situación de la República Portuguesa no era comparable a la de los demás Estados miembros beneficiarios de los repartos. Declaró que, dado que el Acta de adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos, sigue siendo aplicable el acervo comunitario, y que, por consiguiente, los nuevos Estados miembros no pueden invocar circunstancias anteriores a la adhesión, entre ellas, en particular, sus actividades pesqueras durante el período de referencia, para excluir la aplicación de las disposiciones controvertidas. A partir de su adhesión, se encuentran en la misma situación que los Estados miembros excluidos de los repartos en virtud del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, situación que se plasma concretamente, por lo que respecta a los Acuerdos celebrados antes de la adhesión, en el reparto efectuado en 1983 (véanse la sentencia Portugal y España/Consejo, apartados 43 y 44, y las de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 52, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 32, antes citadas).

45     Este razonamiento es asimismo aplicable al presente asunto. De él se deduce que el Reino de España no se encuentra en una situación comparable a la de aquellos Estados miembros cuyos buques se beneficiaron de cuotas con ocasión del reparto inicial y, por consiguiente, que el Gobierno español no puede invocar las actividades pesqueras de los buques españoles en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976, durante el período de referencia inicial. Su situación sí es comparable, en cambio, a la de aquellos Estados miembros cuyos buques no obtuvieron tales cuotas, con independencia de que dichos Estados miembros hubieran desarrollado o no una actividad pesquera en aguas del Mar del Norte o del Mar Báltico, o de ambos, durante dicho período (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 53, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 33, antes citadas).

46     La finalización del período transitorio no modifica en nada la referida situación.

47     En efecto, el Consejo ha alegado acertadamente que es importante distinguir entre el concepto de acceso a las aguas y el concepto de acceso a los recursos. Aunque una vez finalizado el período transitorio el Reino de España pueda tener de nuevo acceso a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, de ello no se deduce que los buques españoles puedan tener acceso a los recursos de esos dos mares en las mismas proporciones que los Estados miembros que participaron en el reparto inicial o en repartos ulteriores (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 55, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 35, antes citadas).

48     El Consejo pudo considerar fundadamente que, dado que los buques españoles no habían pescado en aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico durante más de veinte años, el hecho de que no se les asignaran cuotas no vulneraba el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras de las poblaciones de que se trata. De ello resulta que el Consejo pudo asimismo considerar fundadamente que el Reino de España no se encontraba en una situación equivalente a la de aquellos Estados miembros cuyos buques habían pescado recientemente, en el curso del período de referencia pertinente, en aquellas aguas (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 56, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 36, antes citadas).

49     Ha de añadirse que la imposibilidad de participar en los nuevos repartos de cuotas de pesca, en la que se encontró el Reino de España durante el período transitorio en virtud de una prohibición legal meramente temporal de acceder a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, no cambia en absoluto dicha apreciación. Dicha imposibilidad no implica que el Consejo debiera haber cambiado la clave de reparto al término de dicho período para tener en cuenta los intereses del Reino de España. En efecto, en contra de cuanto ha sostenido dicho Estado miembro en la fase escrita del procedimiento y en la vista, no se ha demostrado en absoluto que, de no haber existido la prohibición de acceso a los dos mares en cuestión durante el período transitorio, el Reino de España habría obtenido determinadas cuotas para las especies que fueron objeto de un nuevo reparto durante ese período.

50     Además, los restantes argumentos esgrimidos por el Reino de España y reproducidos en el apartado 37 de la presente sentencia no modifican la apreciación realizada en el apartado 47. Así, el hecho de que las especies sujetas a cuotas tengan más valor que las otras especies no puede llevar aparejada la necesidad de asignar determinadas cuotas a un Estado miembro. El supuesto riesgo de carácter ecológico no ha sido demostrado. La imposibilidad de efectuar determinados intercambios de cuotas deriva del hecho de que éstas no están asignadas. Efectivamente, el artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002 prevé simplemente la posibilidad de intercambiar las cuotas que poseen los Estados miembros. No establece, sin embargo, un derecho a la obtención de cuotas.

51     Por consiguiente, el Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no haber dado en el Reglamento nº 27/2005 el mismo trato a dicho Estado que a los Estados miembros que participaron en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, o en repartos ulteriores, en el curso del período transitorio.

52     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.

 Sobre el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión

 Alegaciones de las partes

53     El Gobierno español considera que, al no atribuir al Reino de España, con posterioridad a la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, una parte de las cuotas de pesca que fueron objeto de reparto en relación con la zona de las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico, el Reglamento nº 27/2005 prorroga el período transitorio más allá de lo previsto en el Acta de adhesión, infringiendo, por tanto, sus disposiciones.

54     El Reino de España estima que prorrogar las excepciones previstas en el Acta de adhesión más allá del período transitorio fijado en la misma equivale a pasar por alto su carácter excepcional, temporal y limitado.

55     Dicho Estado miembro añade que, si bien el Tribunal de Justicia ya examinó la existencia de una infracción del Acta de adhesión en la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, el presente asunto es distinto, en la medida en que, a diferencia del reglamento analizado en la mencionada sentencia, el Reglamento nº 27/2005 se refiere concretamente a cuotas atribuidas por primera vez en 2005, que constituyen nuevas posibilidades de pesca.

56     El Consejo sostiene, por su parte, que las disposiciones del Acta de adhesión dejaron de ser aplicables una vez finalizado el período transitorio y que, por lo tanto, ya no pueden constituir un criterio para determinar la legalidad de las medidas adoptadas por el Consejo.

57     Por otra parte, subraya que el Acta de adhesión no exige ni tampoco prevé la revisión del sistema de reparto de cuotas.

58     El Consejo añade que los artículos 156 a 164 del Acta de adhesión, que son disposiciones transitorias, no regulan el modo en que el Consejo debería proceder para repartir nuevas posibilidades de pesca en 2005, es decir, varios años después de que dichas disposiciones dejaran de ser aplicables.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

59     Procede recordar, como alega el Consejo, que los artículos 156 a 164 del Acta de adhesión únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 64, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 44, antes citadas).

60     Además, del Acta de adhesión no resulta en modo alguno que el Consejo tuviera obligación de modificar en el futuro la clave de reparto de las posibilidades de pesca adoptada después de la adhesión del Reino de España, en el curso del período transitorio.

61     Aunque el régimen aplicable durante el período transitorio sea temporal por definición, ello no quiere decir que todas las restricciones que prevé cesen automáticamente al finalizar dicho período, cuando tales restricciones resulten asimismo del acervo comunitario aplicable al Estado miembro. Pues bien, tal como se hace constar en el apartado 29 de la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada, el acervo comunitario incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España. En principio, dicha clave de reparto sigue en vigor mientras no sea modificada por un acto del Consejo.

62     En cuanto a los repartos de cuotas efectuados en el curso del período transitorio, no se rigen por el Acta de adhesión sino por los reglamentos que establecen las cuotas en cuestión y por el principio de la estabilidad relativa (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 66, y de 19 de abril de 2007, España/Consejo, apartado 47, antes citadas). Por su parte, los repartos efectuados por primera vez por el Reglamento nº 27/2005 tampoco están sujetos a las disposiciones del Acta de adhesión.

63     Así pues, el Consejo no infringió el Acta de adhesión por no haber atribuido al Reino de España en el Reglamento nº 27/2005 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.

64     Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002

 Alegaciones de las partes

65     El Reino de España considera que las cinco especies mencionadas en su escrito de 27 de abril de 2006 y citadas en el apartado 23 de la presente sentencia constituyen nuevas posibilidades de pesca. Sostiene que, al no asignarle ninguna cuota para las mencionadas especies, el Consejo no tuvo en cuenta los intereses de dicho Estado miembro y, en consecuencia, infringió las disposiciones del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.

66     El Consejo reconoce que las especies que fueron por primera vez objeto de reparto mediante el Reglamento nº 27/2005 constituyen nuevas posibilidades de pesca. No obstante, de las cinco especies mencionadas por las autoridades españolas, sólo las siguientes, que fueron repartidas en zonas específicas por primera vez en 2005, constituían nuevas posibilidades de pesca en esa fecha:

–       el brosmio, zona IV (aguas de Noruega),

–       el rape, zona IV (aguas de Noruega),

–       la maruca, zona IV (aguas de Noruega),

–       y la cigala, zona IV (aguas de Noruega).

67     En cambio, afirma que el rape, zona IIa (aguas comunitarias) y zona IV (aguas comunitarias), mencionado en el apartado 23 de la presente sentencia, fue objeto de reparto por primera vez en 1998. La bacaladilla, zona IV (aguas de Noruega), citada en dicho apartado 23, ya había sido objeto de reparto con anterioridad a 2002. Por consiguiente, concluye, el Reino de España incurre en un error al citarlos como nuevas posibilidades de pesca.

68     En lo que atañe a las cuatro nuevas posibilidades de pesca por él reconocidas, el Consejo alega que tuvo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros, incluidos los del Reino de España, pero que la consideración de estas nuevas posibilidades no implica que todos los Estados miembros debieran beneficiarse de la atribución de cuotas. El Consejo indica que determinó un período de referencia que abarca los años 1999 a 2003. Dado que, a pesar de que podían hacerlo, los buques españoles no habían pescado las especies en cuestión en las mencionadas zonas durante el citado período, no se asignó ninguna cuota a dicho Estado miembro. El Consejo concluye que no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación de que dispone y que, por tanto, no infringió el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.

69     En su réplica, el Reino de España reconoce haber cometido un error en lo que respecta a la determinación de las especies que constituyen nuevas posibilidades de pesca y admite que únicamente se ajustan a dicho concepto las cuatro especies citadas por el Consejo para zonas específicas. En cambio, mantiene que el Consejo infringió el mencionado artículo 20, apartado 2, en relación con esas cuatro especies.

70     Por su parte, la Comisión estima que, dado que las cuatro especies citadas por el Consejo están comprendidas en la categoría «otras especies», para la que se asignaba una cuota global a la Comunidad en virtud de reglamentos anteriores a 2005, dichas especies no constituyen nuevas posibilidades de pesca. Según la Comisión, ese concepto sólo se aplica a las especies de las que dispone la Comunidad como consecuencia del acceso a nuevas aguas o a nuevas especies.

71     La Comisión añade que, si el Tribunal de Justicia no compartiera su interpretación del concepto de «nuevas posibilidades de pesca» y estimara que las cuatro especies mencionadas por el Consejo están comprendidas en dicho concepto, debería considerarse, en cualquier caso, que el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación y, por consiguiente, no infringió el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–       Consideraciones preliminares

72     El Reino de España, el Consejo y la Comisión concuerdan en que únicamente las cuatro especies mencionadas por el Consejo y citadas en el apartado 66 de la presente sentencia fueron por primera vez objeto de reparto en virtud del Reglamento nº 27/2005 y se contemplan en el tercer motivo del presente recurso.

73     No obstante, se plantea un problema sobre la admisibilidad de este motivo.

74     En efecto, como se ha indicado en el apartado 31 de la presente sentencia, procede comprobar si, al mencionar esas cuatro especies, el Reino de España ha modificado el objeto del litigio en contra de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento.

75     Procede señalar que, de las cuatro especies consideradas, el rape aparece mencionado en el apartado 27 de la demanda del Reino de España en relación con la zona IV, sin que se precise si se trata de las aguas comunitarias, de las aguas de Noruega o del conjunto de esas aguas. En su escrito de 27 de abril de 2006, el Gobierno español cita el rape, zona IV (aguas comunitarias), pero rectifica esa mención en su réplica y mantiene que se refería a las aguas de Noruega.

76     Teniendo en cuenta la mención general de la zona IV en la demanda, ha de considerarse que se hacía referencia al conjunto de las aguas de esa zona y, por consiguiente, que el tercer motivo es admisible en lo que atañe al rape, zona IV (aguas de Noruega).

77     Por el contrario, en lo que respecta a las otras tres especies, el brosmio y la maruca no figuran en el apartado 27 de la demanda y la cigala no aparece citada en relación con la zona IV. Por consiguiente, ha de considerarse que la demanda no contemplaba ni el brosmio ni la maruca y sólo se refería a la cigala en relación con la zona III. La referencia a estas tres especies en relación con la zona IV (aguas de Noruega) en el escrito de 27 de abril de 2006 y en la réplica constituye una extensión del objeto del litigio que debe rechazarse por ser inadmisible. El hecho de que esas especies figuren en el anexo I del Reglamento nº 27/2005, objeto del presente litigio, no es suficiente, ya que el Gobierno español sólo solicita la anulación del Reglamento en la medida en que no asigna determinadas cuotas a la flota española, y precisó en el mencionado apartado 27 las únicas especies contempladas en su tercer motivo.

–       Sobre el motivo

78     El Reino de España sostiene que el reparto del rape en la zona IV (aguas de Noruega) efectuado por el Reglamento nº 27/2005, constituye una nueva posibilidad de pesca y que el Consejo no tuvo en cuenta sus intereses al no atribuirle ninguna cuota para dicha especie, infringiendo lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002.

79     Procede examinar si el reparto del rape en la zona IV (aguas de Noruega) constituye una nueva posibilidad de pesca en el sentido del citado artículo 20, apartado 2 y, en su caso, si el Consejo tuvo en cuenta los intereses del Reino de España.

80     En relación con el primer extremo, ha quedado acreditado que el reparto efectuado por el Reglamento nº 27/2005 constituye el primer reparto de cuotas para dicha especie entre los Estados miembros.

81     Según la Comisión, a pesar de ello, el rape en la zona IV (aguas de Noruega) no constituye una nueva posibilidad de pesca, sino que es una posibilidad de pesca ya existente, puesto que no se trata de una especie que se explota por primera vez en el marco de la política comunitaria, según establece el artículo 8, apartado 4, inciso iii), del Reglamento nº 3760/92. Dicho esto, la Comisión indica que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 sustituyó el mencionado artículo 8, apartado 4, inciso iii), y debería leerse a la luz de éste. Según dicha institución, de ello se deriva que esa especie debe ser objeto de reparto conforme al principio de estabilidad relativa contemplado en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 y no teniendo en cuenta el interés de los Estados miembros, como establece el artículo 20, apartado 2.

82     Sin embargo, ha de señalarse que existen diferencias entre el Reglamento nº 2371/2002 y el Reglamento nº 3760/92.

83     El Reglamento nº 2371/2002 precisa el concepto de «posibilidad de pesca», que define en su artículo 3, letra q), como un derecho legal cuantificado de pesca. El texto del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento difiere del artículo 8, apartado 4, inciso iii), y dispone simplemente que cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

84     Por tanto, procede interpretar el concepto de «nuevas posibilidades de pesca» teniendo en cuenta la lógica interna y el objetivo del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2371/2002, leído a la luz de la jurisprudencia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes, 46/86, Rec. p. 2671; de 13 de octubre de 1992, España/Consejo, C‑70/90, Rec. p. I‑5159; España/Consejo, C‑71/90, Rec. p. I‑5175, y España/Consejo, C‑73/90, Rec. p. I‑5191, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, antes citada).

85     Así pues, del examen de estos dos apartados del mencionado artículo 20 se desprende que el primero de ellos trata de las posibilidades de pesca ya existentes, mientras que el segundo se refiere a las nuevas posibilidades de pesca. Las posibilidades de pesca ya existentes se reparten entre los Estados miembros con arreglo al principio de estabilidad relativa.

86     El Tribunal de Justicia declaró en ocasiones anteriores que la exigencia de estabilidad relativa debía entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y que la clave de reparto inicial había de continuar aplicándose hasta que se hubiera adoptado un reglamento modificativo (véanse, en particular, las sentencias Romkes, apartado 17, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, apartado 27, antes citadas).

87     En la medida en que la aplicación del principio de estabilidad relativa a las posibilidades de pesca ya existentes implica el mantenimiento de una clave de reparto entre los Estados miembros previamente fijada, hay que considerar que la fijación de una primera clave de reparto entre Estados miembros conlleva la asignación de nuevas posibilidades de pesca y un reparto que tenga en cuenta los intereses de cada uno de ellos. El concepto de interés puede incluir la necesidad de preservar la estabilidad relativa de las actividades de pesca, pero no se halla limitado a esta necesidad.

88     Así pues, en contra del punto de vista expresado por la Comisión, cuando se fija una primera clave de reparto por Estado miembro, en particular después de que éstos hayan ejercido su derecho a pescar en una zona y en relación con especies para las que la Comunidad disponía de una cuota global, el Consejo resuelve teniendo en cuenta el interés de cada uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002. Dado que, por definición, en tal caso no puede mantenerse ninguna clave de reparto, no procede aplicar las disposiciones del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento.

89     Ha de añadirse que la interpretación defendida por la Comisión abocaría a una situación paradójica en la que el derecho de acceso de los Estados miembros a nuevas aguas y a nuevas especies no podría calificarse nunca como nuevas posibilidades de pesca y, por consiguiente, nunca podrían tenerse en cuenta los intereses de esos Estados en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002. Lo mismo ocurriría cada vez que, como en el caso de autos, en un primer momento el nuevo derecho de acceso adoptara la forma de una cuota global a favor de la Comunidad, antes de ser asignada a los Estados miembros individualmente en un segundo momento. Ahora bien, del Reglamento nº 2371/2002 no se desprende que el legislador haya deseado limitar de ese modo la toma en consideración de los intereses de los Estados miembros.

90     Habida cuenta de las consideraciones que preceden, ha de estimarse que la primera asignación del rape en la zona IV (aguas de Noruega) a los Estados miembros, basada en la primera clave de reparto establecida para esta especie en las aguas en cuestión, constituye una nueva posibilidad de pesca.

91     Por tanto, procede examinar si el Consejo tuvo debidamente en cuenta los intereses del Reino de España.

92     De una jurisprudencia reiterada se desprende que, dado que se trata de un reglamento en materia de pesca, en el marco de la política agrícola común, el legislador comunitario dispone en esta materia de un amplio margen de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE a 37 CE (véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation, C‑535/03, Rec. p. I‑2689, apartado 55).

93     Ha de comprobarse, no obstante, si el legislador comunitario sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

94     El Reino de España alega que las disposiciones de los artículos 156 a 164 del Acta de adhesión le prohibían el acceso a las aguas en cuestión durante el período de referencia elegido por el Consejo, es decir, de 1999 a 2003. Según dicho Estado, al decidir no asignar cuotas más que a los Estados miembros cuya flota había pescado las especies de que se trata –especialmente el rape– durante dicho período, y al no atribuirle ninguna cuota a pesar de que la ausencia de buques españoles en la zona en cuestión se debía a una prohibición estrictamente legal, el Consejo no tuvo en cuenta sus intereses.

95     Sin embargo, como alega el Consejo en sus escritos de contestación a la demanda y de dúplica, procede señalar que los artículos 156 a 164 del Acta de adhesión se refieren únicamente al acceso a las aguas comunitarias, y no al acceso a las aguas noruegas y que, por consiguiente, el argumento del Reino de España no es pertinente.

96     En la vista, el Reino de España intentó esgrimir otros argumentos para demostrar que a los buques españoles les era imposible pescar en aguas noruegas. En primer lugar alegó que no siempre es fácil identificar las aguas en las que faenan los buques en el interior de una zona determinada; posteriormente afirmó que no se le había asignado ninguna cuota en las aguas noruegas.

97     Sin embargo, estos argumentos no son determinantes, puesto que el rape, que no estaba sujeto a ninguna cuota específica por Estado miembro, podía ser pescado libremente por las diferentes flotas de los Estados miembros, sin perjuicio de la cuota global aplicable a la Comunidad para diversas especies, entre las que se contaba el rape.

98     Procede declarar que el hecho de que no se asignaran al Reino de España o a otro Estado miembro cuotas para el rape no implica que el Consejo no tuviera en cuenta los intereses de esos Estados miembros.

99     Por lo que se refiere a la elección del período de referencia, el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que el Consejo dispone de cierta flexibilidad al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartado 42). El período de cinco años, que se extiende de 1999 a 2003, constituye un período reciente y suficientemente largo que no parece criticable.

100   Al asignar cuotas para el rape únicamente a los Estados miembros cuyos buques habían pescado dicha especie durante el mencionado período, y al no atribuir ninguna al Reino de España por considerar que los buques españoles no habían practicado esa pesca a pesar de disponer de un derecho de acceso a la zona en cuestión, el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

101   En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

102   Al no haberse acogido ninguno de los motivos por él invocados, el recurso del Reino de España debe ser desestimado.

 Costas

103   A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 4, párrafo primero, del mismo artículo, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

3)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.