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Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 2003 — Medidas transitorias — Disposiciones fiscales

[Arts. 23 CE, 25 CE y 26 CE; Acta de adhesión de 2003, art. 24, anexo XIII, punto 6, ap. 2; Directiva 69/169/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, letra a), y 5, ap. 8]

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El punto 6, apartado 2, del anexo XIII del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la República de Austria mantenga, con carácter transitorio, una normativa que establece una franquicia de los derechos especiales limitada a 25 unidades para los cigarrillos procedentes de Eslovenia introducidos en el territorio de la República de Austria en los equipajes personales de viajeros que tengan su residencia en este último Estado miembro y que regresen directamente a su territorio a través de una frontera terrestre o por las aguas interiores de este Estado miembro.

Esta franquicia, establecida con anterioridad a la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión sobre la base del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 69/169, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros, en virtud del cual los Estados miembros siguen siendo competentes para reducir el límite de 200 cigarrillos de la franquicia de los impuestos especiales en el tráfico entre países terceros y la Comunidad, límite establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva, fue introducida con el fin de impedir que los residentes austriacos se libraran sistemáticamente del pago del impuesto especial sobre los cigarrillos, comprando cigarrillos, a menudo durante viajes repetidos y de corta duración, en países terceros limítrofes con la República de Austria que aplican unos impuestos considerablemente inferiores a los vigentes en este Estado miembro y, por ende, aplican unos precios considerablemente inferiores, e importando posteriormente tales cigarrillos, hasta un máximo de 200 unidades, con franquicia de derechos especiales, con ocasión de cada uno de los referidos viajes.

Este riesgo específico de elusión de la política fiscal y de vulneración del objetivo de la protección de la salud pública persiste después de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea, dado que, en virtud del punto 6, apartado 2, del anexo XIII del Acta de adhesión, este nuevo Estado miembro, aunque esté obligado a incrementar progresivamente sus tipos, puede aplazar la aplicación del impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2007. Además, el ámbito de aplicación de la medida controvertida se halla específicamente limitado a lo necesario para luchar contra tales prácticas.

Por consiguiente, dicha medida puede seguir basándose en el artículo 5, apartado 8, de la Directiva 69/169, en relación con el artículo 24 del Acta de adhesión.

Por otra parte, dado que dicha normativa nacional está justificada con respecto a una de las medidas previstas en el artículo 24 del Acta de adhesión, concretamente, la medida transitoria establecida en el punto 6, apartado 2, del anexo XIII de dicha Acta, ya no puede plantearse la cuestión de la compatibilidad entre dicha normativa con otras disposiciones de Derecho primario, como los artículos 23 CE, 25 CE y 26 CE. Por tanto, dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional de estas características, a pesar de la circunstancia de que, a raíz de la última ampliación de la Unión Europea, dicha franquicia reducida ya no se aplique a ningún Estado tercero con la única excepción de la zona franca suiza de Samnauntal, gozando generalmente las importaciones de cigarrillos procedentes de países terceros de una franquicia de 200 unidades.

(véanse los apartados 38, 40, 59 a 61, 67, 71, 74 y 75 y los puntos 1 y 2 del fallo)