Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Biocidas — Directiva 98/8/CE

(Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, ap. 1; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)

2. Aproximación de las legislaciones — Productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)

3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2)

4. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 3)

5. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 3)

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1. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8, relativa a la comercialización de biocidas, que establece un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden seguir aplicando sus sistemas nacionales, aun cuando no se ajusten a dicha Directiva, tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, que faculta a un Estado miembro para autorizar, durante un período transitorio, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva.

(véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, que faculta a un Estado miembro para autorizar, durante un período transitorio, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva, no constituye una obligación de «standstill». Sin embargo, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 91/414, exigen que durante el período transitorio previsto en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. Más concretamente, los Estados miembros no pueden modificar, durante el período transitorio, la normativa aplicable de tal forma que les resulte posible autorizar un producto fitosanitario comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición sin considerar debidamente los efectos que ese producto puede tener en la salud humana y animal y en el medio ambiente. Asimismo, la decisión relativa a una autorización únicamente puede adoptarse basándose en un expediente que incluya los elementos necesarios para que dichos efectos puedan efectivamente evaluarse.

(véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de dicha Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de ésta, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esa misma Directiva.

(véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo)

4. Una revisión en el sentido de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, presupone que el producto fitosanitario de que se trate haya sido ya objeto de una autorización y que ésta sea aún válida en el momento de la revisión. Por otra parte, del artículo 4, apartado 5, en relación con el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que el objeto de esta revisión no consiste en controlar de nuevo una sustancia activa aislada, sino más bien un producto fitosanitario final, y que tal revisión se lleva a cabo a iniciativa de las autoridades nacionales y no de los particulares. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el control efectuado al aplicar una normativa nacional por la que se exceptúan o eximen determinados productos fitosanitarios que contienen una sustancia activa de las prohibiciones establecidas en dicha normativa responde a todas las características de una revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, y, en particular, a las que acaban de especificarse.

(véanse los apartados 53 a 55 y el punto 4 del fallo)

5. El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, a cuyo tenor al proceder a la revisión de productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa no incluida en el anexo I, ya comercializada dos años después de la fecha de notificación de la Directiva, y antes de que se produzca dicha revisión, los Estados miembros aplicarán los requisitos a que se refieren los puntos i) a v) de la letra b) y las letras c) a f) del apartado 1 del artículo 4, con arreglo a las disposiciones nacionales relativas a los datos a proporcionar, debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos con anterioridad a una revisión.

(vénase el apartado 58 y el punto 5 del fallo)