Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión

(Art. 226 CE)

2. Estados miembros — Obligaciones — Misión de control atribuida a la Comisión — Deber de los Estados miembros

(Arts. 10 CE, 211 CE y 226 CE; Directivas 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, 91/689/CEE y 1999/31/CE)

3. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE)

4. Medio ambiente — Eliminación de residuos — Directiva 75/442/CEE — Artículo 4

(Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 4)

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1. En un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción. No obstante, cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que ponen de relieve determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado y que prueban que las autoridades de un Estado miembro han llevado a cabo, de forma repetida y continuada, una práctica contraria a las disposiciones de una directiva, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos.

(véanse los apartados 26, 30 y 32)

2. Los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 10 CE, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211 CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado CE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. A la hora de comprobar la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las directivas, entre ellas las adoptadas en materia medioambiental, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, por los organismos privados o públicos activos en el territorio del Estado miembro de que se trate, así como por el propio Estado miembro. En estas circunstancias, las comprobaciones necesarias que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general.

(véanse los apartados 27, 28 y 31)

3. La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia aun cuando constituyan una correcta aplicación de la norma de Derecho comunitario que es objeto del recurso por incumplimiento.

(véase el apartado 36)

4. Si bien es cierto que el artículo 4 de la Directiva 75/442, modificada por la Directiva 91/156, no especifica el contenido concreto de las medidas que deben adoptar los Estados miembros para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, no lo es menos que dicha disposición obliga a los Estados miembros en cuanto al objetivo que debe alcanzarse, dejándoles un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas.

Por lo tanto, en principio, no cabe deducir directamente de la discrepancia de una situación de hecho con los objetivos fijados en el artículo 4 de la citada Directiva que el Estado miembro afectado haya incumplido necesariamente las obligaciones que le impone esta disposición. No obstante, la persistencia de esa situación de hecho, en especial cuando entraña una degradación significativa del medio ambiente durante un período prolongado, sin que intervengan las autoridades competentes, puede poner de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el margen de apreciación que les confiere el precepto.

(véase el apartado 37)