1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Remisión para la interpretación de normas del Tratado CECA realizada tras la expiración de éste — Inclusión
(Tratado CECA, art. 41; art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional
(Art. 234 CE)
3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil
(Art. 234 CE)
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Interpretación
(Tratado CECA, art. 4, letra c); arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3; Decisión general nº 3484/85/CECA, arts. 1 y 6)
5. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez — Incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales
(Tratado CECA, art. 41; art. 234 CE)
6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución
(Art. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párrs. 2 y 5)
7. Derecho comunitario — Efecto directo — Primacía — Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda
(Arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2)
1. El Tribunal de Justicia sigue siendo competente para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la aplicación del Tratado CECA, así como de los actos adoptados sobre la base del mismo, aunque estas cuestiones se le planteen tras la expiración del Tratado CECA. A pesar de que, en estas circunstancias, ya no pueda aplicarse el artículo 41 de este Tratado para conferir una competencia al Tribunal de Justicia, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario que el Tribunal de Justicia no estuviera facultado para garantizar una interpretación uniforme de la normas relativas al Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste.
(véase el apartado 41)
2. En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
(véase el apartado 43)
3. En casos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
(véase el apartado 44)
4. Es posible que, en materia de ayudas de Estado, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 87 CE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal adoptada sin observar el procedimiento de control previo del artículo 88 CE, apartado 3, debe o no someterse a dicho procedimiento. Asimismo, es posible que, para poder determinar si una medida estatal instaurada sin respetar el procedimiento de examen preliminar establecido en el artículo 6 de la Decisión general nº 3484/85, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia, debía someterse o no a dicho procedimiento, un órgano jurisdiccional nacional tenga que interpretar el concepto de ayuda que figura en los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de dicha Decisión general.
Por el contrario, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común. En efecto, la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario.
(véanse los apartados 50 a 52 y 62)
5. Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en principio, verse obligados a examinar la validez de un acto comunitario, sin embargo, no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias. Por lo tanto, sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto comunitario. Asimismo, esta competencia exclusiva resulta también de forma expresa del artículo 41 del Tratado CECA.
(véase el apartado 53)
6. Una decisión adoptada por las instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, adquiere firmeza frente a él.
A este respecto, se excluye la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda de Estado, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece dicho beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión y que haya dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, cuestione la legalidad de dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de tal decisión adoptadas por las autoridades nacionales. Los mismos principios se aplican necesariamente mutatis mutandis en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.
(véanse los apartados 54 y 55)
7. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho comunitario.
A este respecto, un órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional.
Por consiguiente, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión.
(véanse los apartados 60 a 63 y el fallo)