Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

(Art. 28 CE)

2. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Arts. 43 CE y 49 CE)

3. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE

(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, punto 11, 8, ap. 1, y 9, ap. 7, 1 er guión)

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1. La prohibición, por un Estado miembro, de instalar todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE, aun cuando no prohíba la importación de los productos de que se trata ni su comercialización.

Una medida nacional de este tipo puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si es proporcionada en relación con los objetivos perseguidos. Por tanto, una medida de este tipo no se justifica cuando las autoridades nacionales no solamente pueden recurrir a otras medidas más adecuadas y menos restrictivas para la libre circulación de mercancías, sino también asegurar su aplicación y/o ejecución correcta y eficaz para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 28, 38, 40 y 41)

2. La prohibición, por un Estado miembro, de explotar juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos y, en lo que concierne a los ordenadores, de los establecimientos que prestan servicios de Internet, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento.

Esta restricción no puede justificarse por exigencias imperativas de interés general, como la protección de la moralidad, el orden y la seguridad públicos, si la medida nacional es desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos.

(véanse los apartados 50, 52, 53 y 55)

3. Disposiciones legislativas nacionales que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, incluidos los juegos de ordenador, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, así como la utilización de juegos en los ordenadores que se hallen en las empresas de prestación de servicios de Internet, y que someten la explotación de estas empresas a la obtención de una autorización especial deben calificarse de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48.

Por tanto, dichas disposiciones deben notificarse a la Comisión en aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34.

Esta obligación de notificación no puede quedar comprometida, en el sentido del artículo 9, apartado 7, primer guión, de la misma Directiva, por la necesidad de adoptar la legislación nacional según un procedimiento de urgencia para hacer frente rápida e inmediatamente al problema social ocasionado por la explotación de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos y para salvaguardar así el orden público, cuando se comprueba que no se da, en el Estado de que se trata, ninguna de las situaciones que se contemplan en el mencionado artículo 9, apartado 7.

(véanse los apartados 61, 62, 64 y 65)