Asunto C‑61/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/100/CEE — Derecho de autor — Derecho exclusivo a autorizar o a prohibir el alquiler y el préstamo — Adaptación incorrecta del Derecho interno»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 92/100/CEE

(Directiva 92/100/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 92/100/CEE

(Directiva 92/100/CEE del Consejo, arts. 2, aps. 5 y 7, y 4)

1.        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/100, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en su versión modificada por la Directiva 2001/29, confiere un derecho exclusivo a autorizar o a prohibir el alquiler o el préstamo, entre otros, al productor de la primera fijación, por lo que atañe al original y a las copias de su película.

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición un Estado miembro que reconoce un derecho de alquiler también a los productores de videogramas. En efecto, con este reconocimiento no se limitaría a añadir una categoría adicional de titulares de derechos a la lista que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, sino que, por el contrario, iría en contra de los derechos exclusivos concretos a que se refiere esta disposición.

(véanse los apartados 22, 23 y 44 y el fallo)

2.        El artículo 4 de la Directiva 92/100, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, garantiza una remuneración equitativa a los autores o artistas, intérpretes o ejecutantes en caso de cesión del derecho de alquiler a un productor.

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la citada disposición en relación con el artículo 2, apartados 5 y 7, de la misma Directiva un Estado miembro que origina en su legislación nacional una confusión por lo que atañe a la identidad del deudor de la remuneración de que se trate.

(véanse los apartados 38, 41 y 44 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de julio de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/100/CEE – Derecho de autor – Derecho exclusivo a autorizar o a prohibir el alquiler y el préstamo – Adaptación incorrecta del Derecho interno»

En el asunto C‑61/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 10 de febrero de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Guerra y Andrade y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes y N. Gonçalves, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, (Ponente), S. von Bahr, A. Borg Barthet y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

–        La República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), en su versión modificada en último lugar por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva») al haber establecido en su Derecho nacional un derecho de alquiler en favor de los productores de videogramas.

–        La República Portuguesa no se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 4 en relación con el artículo 2, apartados 5 y 7, de la Directiva, al haber originado en su legislación nacional una confusión por lo que atañe a la identidad del deudor de la remuneración debida a los artistas por la cesión de su derecho de alquiler.

 Marco normativo

 Legislación comunitaria

2        El primer considerando de la exposición de motivos de la Directiva establece:

«Considerando las diferencias existentes en la protección jurídica que ofrecen las legislaciones y prácticas de los Estados miembros a las obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines en materia de alquiler y préstamo, y que tales diferencias son fuente de obstáculos al comercio y de distorsiones de la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización del mercado interior».

3        El séptimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva dispone:

«Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; que sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones».

4        El artículo 2, apartados 1, 5 y 7 de la Directiva establece:

«1.      El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

–        al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

–        al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

–        al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas y

–        al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas. A efectos de la presente Directiva se entenderá por “película” la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

[…]

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 4, han transferido sus derechos de alquiler.

[…]

7.      Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

[…]

5        A tenor del artículo 4 de la Directiva:

«1.      Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener una remuneración equitativa.

2.      El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3.      La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4.      Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.»

 Normativa nacional

6        El Derecho portugués se adaptó a lo dispuesto en la Directiva mediante el Decreto‑ley nº 332/97, de 27 de noviembre de 1997 (Diario da República I, serie A, nº 275 de 27 de noviembre de 1997, p. 6393; en lo sucesivo, «Decreto‑ley», por el que se estableció la obligación de pago de la remuneración a aquellos artistas que hubieran cedido su derecho de alquiler.

7        El artículo 5 del Decreto-ley dispone:

«1.      Cuando un autor transfiera o ceda a un productor de fonogramas o de películas sus derechos de alquiler respecto de un fonograma, un videograma o el original o una copia de una película, el autor tendrá un derecho inalienable a obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2.      A los efectos del apartado 1, el productor será responsable del pago de la remuneración que, a falta de acuerdo, se fije mediante laudo arbitral y de conformidad con la ley.»

8        El artículo 7 del citado Decreto-ley dispone:

«1.      Se le reconoce asimismo el derecho de distribución, incluyendo el derecho de alquiler y préstamo a título lucrativo:

a)      […] al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      […] al productor de fonogramas o videogramas, respecto de sus fonogramas o videogramas;

c)      […] al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2.      Los derechos previstos en el apartado 1 no se extinguirán con la venta ni con ningún otro acto de distribución de los productos mencionados.

3.      Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el productor de la primera fijación de una película tendrá también derecho a autorizar la reproducción del original y de las copias de dicha película.

4.      A los fines de la presente norma, se entenderá por “película” la obra cinematográfica, la obra audiovisual y cualquier secuencia de imágenes animadas, acompañadas o no de sonidos.»

9        A tenor del artículo 8 del referido Decreto‑ley:

«La celebración de un contrato de producción de películas entre artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor dará lugar a que se presuma, salvo disposición en contrario, que se ha cedido al productor el derecho de alquiler del artista, sin perjuicio del derecho inalienable a una remuneración equitativa por el alquiler, conforme al apartado 2 del artículo 5.»

 Procedimiento administrativo previo

10      Mediante escrito de 31 de marzo de 2003, la Comisión llamó la atención de las autoridades portuguesas acerca de las dudas que albergaba en lo relativo a la correcta adaptación del Derecho interno a la Directiva, por cuanto el Decreto-ley concede el derecho exclusivo de alquiler al productor de videogramas y no aclara quién es responsable de la remuneración del alquiler. Por consiguiente, la Comisión cursó a dichas autoridades una solicitud de información.

11      Al no haber recibido respuesta alguna dentro de los plazos señalados y por considerar que la legislación portuguesa era contraria a los artículos 2, apartado 1, y 4, de la Directiva, la Comisión inició un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, mediante escrito de requerimiento de 19 de diciembre de 2003.

12      El Gobierno portugués presentó sus observaciones mediante escrito de 8 de enero de 2004. Aun cuando tales observaciones versan sobre la solicitud de información cursada por la Comisión el 31 de marzo de 2003, ésta última presumió que tales observaciones respondían asimismo al escrito de requerimiento.

13      Al considerar insuficientes las respuestas de la República Portuguesa, la Comisión emitió un dictamen motivado el 9 de julio de 2004, en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

14      Al no haber recibido posteriormente más información, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 En lo relativo a la primera imputación, basada en la infracción del artículo 2, apartado 1 de la Directiva

 Alegación de las partes

15      La Comisión afirma que lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva no permite, contrariamente a lo que establece el Decreto-ley, ampliar al productor de videogramas el derecho exclusivo a autorizar o a prohibir el alquiler del que disfruta el productor de la primera fijación de una película.

16      En efecto, según la Comisión, la lista que figura en dicha disposición es exhaustiva y, por lo tanto incumbe únicamente al productor de la primera fijación y no al productor de videogramas, autorizar o prohibir el alquiler del original y de las copias de una película. Dicha lista no tiene en modo alguno carácter mínimo y supletorio. Tan sólo la primera fijación de una película justifica una protección específica por el Derecho Comunitario. Resulta injustificado proteger las copias de una película mediante un derecho afín a un derecho de autor dado que no existe una relación de «accesoriedad» con la obra literaria o artística.

17      De ello se desprende, según la Comisión que el Decreto-ley tiene como consecuencia, contrariamente a lo que dispone la Directiva, privar al productor de la primera fijación de una película del ejercicio de su derecho exclusivo, al no permitirle autorizar ni prohibir el alquiler de las copias de su película.

18      En su escrito de contestación, la República Portuguesa observa que, en la fecha en que se aprobó el Decreto-ley, el Código portugués de los derechos de autor y derechos afines (Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos) confirió un estatuto idéntico a los productores de fonogramas y de videogramas. Para respetar dicha igualdad y evitar desequilibrios en el estatuto actual de ambos tipos de productor, el legislador ha añadido así el productor de videogramas a la lista de titulares de derechos exclusivos. Por lo tanto, según la República Portuguesa, el referido Decreto-ley equipara el trato del productor de videogramas al del productor de fonogramas con la finalidad de adaptarse a las características de su sistema nacional y, como consecuencia, dispensa al productor de videogramas un nivel de protección más elevado que el que establece el Derecho comunitario.

19      Por otra parte, la República Portuguesa estima que la propia Directiva tiene una cierta ambigüedad. En efecto, cuando utiliza, en su artículo 2, apartado 1, el término poco preciso de «película», la Directiva parece unir, en una misma definición a la obra cinematográfica y a la obra fijada en un videograma. De esta forma, cabe considerar que el productor de la primera fijación puede ser también el productor de las copias de una película.

20      Para terminar, el citado Estado miembro alega que el Decreto-ley sólo sería contrario a la Directiva si se demostrara que sus objetivos se hallan en contradicción con la normativa nacional, si el Decreto‑ley atentara contra el funcionamiento del mercado interior, o si conculcara los derechos de terceros. Pues bien, la aplicación del Decreto‑ley no ha planteado ningún problema concreto ni al nivel del mercado interior ni tampoco al del mercado nacional, ya que nadie se ha visto privado de los derechos reconocidos en la Directiva, ni se ha presentado denuncia alguna.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

21      Con carácter preliminar, debe observarse que, a través de esta primera imputación, se plantea la cuestión de si se reconoce también al productor de videogramas el derecho exclusivo de alquiler.

22      Pues bien, conceder un derecho exclusivo también a los productores de videogramas no se limitaría a añadir una categoría adicional de titulares de derechos a la lista que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, sino que, por el contrario, iría en contra de los derechos exclusivos concretos a que se refiere esta disposición.

23      En este sentido, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva confiere un derecho exclusivo a autorizar o a prohibir el alquiler o el préstamo al productor de la primera fijación, por lo que atañe al original y a las copias de su película. De ello se desprende que si se reconociera, también al productor de un videograma el derecho a controlar el alquiler de tales videogramas, es evidente que el derecho del productor de la primera fijación ya no sería exclusivo.

24      Confirma esta interpretación la finalidad de la Directiva, que tiene por objeto establecer una protección jurídica armonizada en la Comunidad, en lo que atañe al derecho de alquiler y de préstamo y algunos derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (véase la sentencia de 28 de abril de 1998, Metronome Musik, C‑200/96, Rec. p. I‑1953, apartado 22).

25      Como se desprende más en particular del primer considerando de su exposición de motivos, la Directiva pretende efectivamente eliminar las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que atañe a la protección jurídica de las obras amparadas por el derecho de autor en materia de alquiler y de préstamo con la finalidad de reducir los obstáculos a los intercambios y las distorsiones de la competencia. Pues bien, si el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva permitiera a los Estados miembros, conceder libremente el derecho a autorizar o a prohibir el alquiler de videogramas a diferentes categorías de personas, es patente que no se habría conseguido dicha finalidad.

26      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la comercialización de las casetes de vídeo no sólo tiene lugar a través de ventas sino también, cada vez más, mediante el alquiler a particulares que poseen un magnetoscopio. La facultad de prohibir dichos alquileres en un Estado miembro puede influir en el comercio de casetes en dicho Estado y por ende, afectar indirectamente a los intercambios de dichos productos en el seno de la Comunidad (véase la sentencia de 17 de mayo de 1988, Warner Brothers y otros, 158/86, Rec. p. 2605, apartado 10).

27      Debe señalarse, además, que en virtud del séptimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva, la protección de los derechos exclusivos de alquiler de los productores de fonogramas y de películas se halla justificada por la necesidad de garantizar la amortización de unas inversiones muy elevadas y aleatorias que requiere su producción y que son necesarias para la continuidad de la actividad de creación de nuevas obras por los autores (véase, en particular, por lo que atañe a los productores, en particular la sentencia Metronome Musik, antes citada, apartado 24).

28      Ahora bien, la producción de videogramas no requiere unas inversiones tan cuantiosas y aleatorias que necesiten una protección especial. El Tribunal de Justicia ya ha reconocido la enorme facilidad con que podían copiarse los registros sonoros (véase la sentencia Metronome Musik, antes citada, apartado 24). Aunque esta afirmación se hizo en el contexto de registros sonoros, la evolución de las nuevas tecnologías ha contribuido a facilitar la reproducción de los soportes de imagen.

29      De ello se desprende que el Decreto-ley no se ajusta a la Directiva en la medida en que confiere asimismo un derecho de alquiler a los productores de videogramas.

30      Esta afirmación no se ve cuestionada en modo alguno por la alegación de la República Portuguesa según la cual el Derecho portugués confiere un estatuto idéntico a los productores de videogramas y de fonogramas, con la finalidad de «adaptarse a las características de su sistema nacional».

31      Efectivamente, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Francia, C‑114/02, Rec. p. I‑3783, apartado 11 y de 16 de diciembre de 2004, Comisión/Austria, C‑358/03, Rec. p. I‑12055, apartado 13).

32      Finalmente, dado que el recurso por incumplimiento tiene un carácter objetivo (véase, en particular, la sentencia de 17 noviembre 1993, Comisión/España, C‑73/92, Rec. p. I‑5997, apartado 19), el incumplimiento de una obligación impuesta por una norma de Derecho Comunitario supone en sí mismo un incumplimiento y carece de pertinencia la consideración de que dicho incumplimiento no ha provocado consecuencias negativas (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda, C‑392/96, Rec. p. I‑5901, apartados 60 y 61, y de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, C‑233/00, Rec. p. I‑6625, apartado 62). Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la República Portuguesa según la cual el incumplimiento reprochado no dio lugar a ningún problema concreto.

33      A la vista de las consideraciones precedentes, debe observarse que procede estimar la imputación basada en la infracción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva por la República Portuguesa.

 En lo relativo a la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 4 en relación con el artículo 2, apartados 5 y 7, de la Directiva

 Alegación de las partes

34      Por lo que atañe a la transferencia del derecho de alquiler del artista al productor de películas, la Comisión estima que el Decreto-ley es confuso en la medida en que puede referirse a dos productores distintos, a saber el productor de videogramas y el productor de la primera fijación de una película.

35      Pues bien, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Decreto-ley, el productor es responsable del pago de la remuneración del alquiler. De ello deriva una dificultad para los artistas a la hora de percibir una remuneración a la que tienen derecho cuando ignoran cuál de los dos productores está obligado a abonar dicha remuneración. En este punto, la Directiva es clara: tan sólo el productor de la primera fijación de una película puede ser cesionario del derecho de alquiler de los artistas intérpretes y tiene que pagar la remuneración a la que tienen derecho. Por consiguiente, una adaptación del Derecho interno como la efectuada por el Decreto-ley está destinada en realidad a favorecer a la industria de la copia.

36      La República Portuguesa niega el carácter supuestamente confuso del Decreto-ley. Éste impone la obligación de remuneración al productor de la primera fijación de una película, salvo prueba en contrario. Por otra parte, la ambigüedad no deriva tan sólo del Decreto-ley sino también de la definición del término «película», que da la Directiva.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Según reiterada jurisprudencia, cada Estado miembro está obligado a ejecutar las directivas de una forma que responda plenamente a las exigencias de claridad y de certidumbre de las situaciones jurídicas que exige el legislador comunitario, en interés de las personas afectadas establecidas en los Estados miembros. Para ello, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con una indiscutible fuerza imperativa, así como con la especificidad, precisión y claridad exigidas (véase la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C‑207/96, Rec. p. I‑6869, apartado 26).

38      Con carácter preliminar, debe observarse que se desprende del artículo 2, apartados 5 y 7, de la Directiva que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes pueden presumirse transferidos o ser transferidos por ministerio de la Ley a un productor de películas. Como contrapartida de esta transferencia, el artículo 4 de dicha Directiva garantiza una remuneración equitativa a tales artistas, intérpretes o ejecutantes.

39      El artículo 8 del Decreto-ley establece la transferencia del derecho exclusivo de alquiler del artista intérprete «al productor de películas», sin definir tampoco dicho término. Según el artículo 5 del Decreto-ley, el productor de películas es responsable del pago de la remuneración en concepto de transferencia del derecho de alquiler, relativo a un videograma o al original o a la copia de una película. La interpretación sistemática de estos dos artículos podría llevar a la conclusión de que el productor de videogramas está comprendido en la categoría de los productores de películas, que son responsables de la remuneración.

40      Sobre este particular, la propia República Portuguesa reconoce la ambigüedad de su Decreto-ley.

41      En cambio, si bien el artículo 4, apartado 1, de la Directiva se refiere a un productor de películas con respecto a la cesión del derecho de alquiler, dicha norma sólo contempla en realidad al productor de la primera fijación de una película. Puesto que dicho artículo no menciona los videogramas, el productor de videogramas no disfruta así del estatuto de productor de películas.

42      Por consiguiente, de esta adaptación del Derecho interno a la Directiva se deriva una situación que puede impedir a los artistas en Portugal percibir la remuneración a la que tienen derecho, ya que no se aprecia claramente quién es el productor responsable del pago de la remuneración equitativa regulada en el artículo 4 de la Directiva.

43      En estas circunstancias, procede estimar la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva, en relación con su artículo 2, apartados 5 y 7.

44      De todo lo anterior se deduce que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva al haber establecido en su legislación nacional un derecho de alquiler en favor de los productores de videogramas y no se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 4 en relación con el artículo 2, apartados 5 y 7, de la Directiva, al haber originado en su legislación nacional una confusión por lo que atañe a la identidad del deudor de la remuneración que se le adeuda a los artistas por ceder su derecho de alquiler.

 Costas

45      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      –       Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE, del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en su versión modificada en último lugar por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, al haber establecido en Derecho nacional un derecho de alquiler en favor de los productores de videogramas.

–        Declarar que la República Portuguesa no se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/100, en su versión modificada por la Directiva 2001/29/CEE, en relación con el artículo 2, apartados 5 y 7, de ésta, al haber originado en su legislación nacional una confusión por lo que atañe a la identidad del deudor de la remuneración debida a los artistas por la cesión de su derecho de alquiler.

2)      Condenar en costas a la República Portuguesa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.