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Marca comunitaria — Procedimiento de recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 59 y 74, ap. 2]

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Cuando conoce de un recurso contra una resolución por la que se desestima una oposición al registro de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso dispone de un margen de apreciación, siempre y cuando motive su decisión al respecto, a la hora de decidir si procede o no tener en cuenta, a efectos de la adopción de su resolución, hechos o pruebas que la parte que formuló oposición aduzca por primera vez en el escrito presentado en apoyo de su recurso, de manera que, por un lado, no está necesariamente obligada a tomar en consideración tales hechos y pruebas y, por otro, la toma en consideración de dichos hechos y pruebas no puede descartarse de oficio.

En primer lugar, del tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, según el cual la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo, se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 40/94 y que no se prohíbe en modo alguno a la Oficina que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Sin embargo, se deduce igualmente del citado tenor que tal alegación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que dichos hechos o pruebas sean tomados en consideración por la Oficina.

En segundo lugar, ninguna razón de principio vinculada a la naturaleza del procedimiento que se sigue ante la Sala de Recurso o a la competencia de este órgano excluye que, a efectos de pronunciarse sobre el recurso del que conoce, dicha Sala tenga en cuenta hechos o pruebas presentados por primera vez en la fase de dicho recurso.

En tercer lugar, el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, que establece los requisitos para la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso, no puede interpretarse en el sentido de que concede a quien interpuso dicho recurso un nuevo plazo para presentar hechos y pruebas en apoyo de su oposición, de forma que no puede considerarse que tales hechos y pruebas se hayan presentado «dentro de plazo» en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento.

(véanse los apartados 41 a 43, 49, 60 a 62, 64, 67 y 68)