Asunto C‑19/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de Dinamarca

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios de las Comunidades — Derechos de aduana legalmente debidos que no fueron recaudados a consecuencia de un error de las autoridades aduaneras — Responsabilidad económica de los Estados miembros»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 10 de julio de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, art. 17, ap. 2, y (CEE) nº 2913/92, art. 220, ap. 2, letra b); Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, arts. 2 y 8]

2.     Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Inexistencia de consecuencias negativas del incumplimiento alegado — Falta de pertinencia

(Art. 226 CE)

1.     Los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata.

En estas circunstancias, un Estado miembro que no liquide el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas.

(véanse el apartado 32 y el fallo)

2.     Al ser la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario en sí misma constitutiva de incumplimiento, la consideración de que la inobservancia no ha producido consecuencias negativas carece de pertinencia.

(véase el apartado 35)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2007 (*)

«Incumplimiento de Estado – Recursos propios de las Comunidades – Derechos de aduana legalmente debidos que no fueron recaudados a consecuencia de un error de las autoridades aduaneras – Responsabilidad económica de los Estados miembros»

En el asunto C‑19/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 14 de enero de 2005 con arreglo al artículo 226 CE,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Rasmussen, G. Wilms y H.-P. Hartvig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, en particular del artículo 10 CE así como de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), al no haber puesto a disposición de la Comisión recursos propios por importe de 18.687.475 DKK, más los intereses de demora calculados desde el 27 de julio de 2000.

 Marco jurídico

 El sistema de recursos propios

2       Del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728, que sustituyó a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), resulta que constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de las Comunidades, en particular:

–       los llamados recursos «tradicionales» [artículo 2, apartado 1, letras a) y b)], procedentes de:

–       las exacciones reguladoras agrícolas, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agrícola común;

–       los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros;

–       el recurso denominado «impuesto sobre el valor añadido» [artículo 2, apartado 1, letra c)], procedente de la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a la base del impuesto sobre el valor añadido;

–       el recurso denominado «producto nacional bruto» o «complementario» [artículo 2, apartado 1, letra d)], procedente de la aplicación de un tipo, a fijar en el marco del procedimiento presupuestario en función de todos los demás ingresos, a la suma de los productos nacionales brutos de todos los Estados miembros.

3       El artículo 8 de la Decisión 94/728 dispone:

«1.      Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.

2.      […] el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5.»

4       Las disposiciones a las que remite el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 94/728 figuran en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376 (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89»), que entró en vigor el 14 de julio de 1996.

5       El considerando segundo del Reglamento nº 1552/89 enuncia que «la Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376[…] en las mejores condiciones posibles y que, a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades».

6       El artículo 2, apartados 1 y 1 bis, de dicho Reglamento prevé:

«1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376[…] es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis.               La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

7       A tenor del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

8       El artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

«1.      Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.      Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»

 Reglamento (CEE) nº 2913/92

9       A tenor del artículo 204, apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»):

«1.      Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)      el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

b)      la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2.      La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.»

10     Por lo que respecta a la contracción y a la comunicación al deudor del importe de los derechos, el artículo 217 del Código aduanero prevé:

«1.      Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]

Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo [221], no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

2.      Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»

11     A tenor del artículo 218 del referido Código:

«1.      Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

[…]

3.      Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a)      calcular el importe de los derechos, y

b)      determinar el deudor.»

12     El artículo 220 del Código aduanero prevé:

«1.      Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2.      […], no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[…].»

13     El artículo 221 del referido Código dispone:

«1.      Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[…]

3.      La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»

14     El artículo 239 del referido Código tiene la siguiente redacción:

«1.      Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

–       que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–       que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.      La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»

15     El artículo 869 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L 212, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2454/93»), establece:

«Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

[…]

b)      en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero] y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 [euros];

[…].»

16     El artículo 871, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 dispone:

«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código [aduanero] o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. […]»

 Hechos que originaron el litigio y procedimiento administrativo previo

17     En 1990 las autoridades danesas autorizaron a una empresa (en lo sucesivo, «empresa importadora») a importar con suspensión de derechos de aduana mercancías destinadas a la construcción de contenedores con arreglo al llamado régimen de «destino especial», aplicable a los «productos destinados a su incorporación en los barcos […] para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como [a] los productos destinados al armamento o equipamiento de estos barcos» en virtud de las disposiciones del título II, parte A, apartado 1, del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1).

18     Tras haber efectuado un control entre el 25 y el 29 de marzo de 1996, la Comisión informó a las autoridades danesas de que la autorización para importar dichas mercancías en franquicia de derechos de aduana se basaba en una interpretación errónea de las disposiciones aplicables, al no estar los contenedores de que se trata destinados a ser fijados en los barcos. La Comisión solicitó a dichas autoridades que pusieran fin a su práctica y declaró que, debido a su negligencia, serían responsables por el importe de los recursos propios que la Comunidad no había recaudado.

19     El 30 de diciembre de 1997, las autoridades danesas informaron a la empresa importadora de la postura de la Comisión en lo relativo a la autorización de importar mercancías destinadas a la construcción de contenedores con arreglo al régimen de destino especial, sin aprobarla, y de que a partir del 1 de enero de 1998 se aplicarían derechos de importación sobre esas mercancías. Sin embargo, las referidas autoridades permitieron que dicha autorización permaneciera en vigor después de dicha fecha, a condición de que la empresa importadora aceptase asumir el riesgo de que los derechos de aduana fuesen exigibles en virtud del artículo 204 del Código aduanero. Sin haber consultado a la Comisión a este respecto, las autoridades danesas decidieron, en aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, no contraer a posteriori los derechos de importación adeudados hasta la referida fecha.

20     A partir del 3 de febrero de 1998, las autoridades danesas retiraron a la empresa importadora el beneficio del régimen de destino especial, al que sustituyeron por una autorización con arreglo al llamado régimen de «perfeccionamiento activo». Por lo tanto, la empresa importadora pudo continuar importando, en régimen de franquicia de derechos de aduana, las mercancías para la construcción de contenedores marítimos destinados a equipar buques portacontenedores que serían posteriormente objeto de exportación.

21     Por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998, mediante escrito de 22 de julio de 2004 la Comisión solicitó al Reino de Dinamarca el pago de la cantidad de 1.479.016 DKK, correspondientes al importe de los derechos de aduana de los que se había eximido a la empresa importadora con arreglo al régimen de destino especial. Mediante Decisión REC 12/03, de 19 de mayo de 2004, (en lo sucesivo, «Decisión 12/03»), la Comisión concluyó que procedía contraer a posteriori los derechos de aduana, pero que la empresa importadora podía quedar exenta del pago de éstos en virtud del artículo 239 del Código aduanero. Al no haber detectado ningún error por parte de las autoridades danesas en el transcurso del referido período, la Comisión indicó, mediante escrito de 21 de febrero de 2005, que renunciaba a considerar al Reino de Dinamarca responsable del impago de los recursos propios relativos al citado período.

22     Por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó a las autoridades danesas, mediante escrito de 9 de noviembre de 1998, el pago de los derechos de aduana que éstas deberían haber recaudado por la importación de las mercancías necesarias para la construcción de contenedores efectuada por la empresa importadora, es decir, un importe de 18.687.475 DKK, sin intereses. Por tanto, al término de un intercambio de correspondencia, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE. Después de haber dado al Reino de Dinamarca, mediante escrito de 31 de enero de 2002, la posibilidad de presentar sus observaciones, el 31 de octubre siguiente emitió un dictamen motivado en el que se instaba a dicho Estado miembro a que adoptase las medidas necesarias para adaptarse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

23     Al no quedar satisfecha con la respuesta dada por el Reino de Dinamarca a su dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

24     La Comisión sostiene que el Reino de Dinamarca ha incumplido su obligación de liquidar y poner a disposición de la Comunidad recursos propios por importe de 18.687.475 DKK, al basarse en una interpretación errónea de la normativa comunitaria para eximir a la empresa importadora de derechos de importación con arreglo al régimen de destino especial durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997. A este respecto invoca la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, Rec. p. I‑9811).

25     Subraya que los Estados miembros están obligados a liquidar los recursos propios de la Comunidad, aunque impugnen su importe (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 60). Las autoridades danesas actuaron por su cuenta y riesgo al mantener su interpretación del régimen de destino especial después de que la Comisión hubiese considerado errónea dicha interpretación en 1996. No informaron a la empresa importadora hasta el 30 de diciembre de 1997 e incumplieron su obligación, establecida en el artículo 871 del Reglamento nº 2454/93, de plantear la cuestión a la Comisión para que ésta se pronunciase sobre la posible aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero.

26     La Comisión recuerda que renunció a considerar al Reino de Dinamarca responsable del impago de los recursos propios relativos al período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998. Por lo tanto, la Decisión 12/03 correspondiente a dicho período carece a su juicio de pertinencia en el caso de autos.

27     Por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, la Comisión considera que las circunstancias del presente asunto no difieren de las que dieron lugar a la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada. En particular, refuta la tesis de que la empresa importadora hubiera podido beneficiarse desde el principio de dicho período del régimen de perfeccionamiento activo, que excluiría todo perjuicio sufrido por la Comunidad. Alega, en efecto, que dicha tesis se basa únicamente en una consideración puramente hipotética e insiste en que los requisitos de concesión del régimen de perfeccionamiento activo, previsto en los artículos 114 a 129 del Código aduanero, difieren profundamente de los del régimen de destino especial. La Comisión añade que, en cualquier caso, en el momento de los hechos estaba excluida la concesión de una autorización retroactiva con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, considera que el Reino de Dinamarca no puede limitarse a sostener, para eludir su responsabilidad, que la empresa importadora podía haberse beneficiado del referido régimen desde el 1 de enero de 1994.

28     El Reino de Dinamarca admite que las autoridades aduaneras se basaron en una interpretación errónea de la normativa pertinente al conceder el régimen de destino especial a la empresa importadora. A pesar de dicho error, el referido Estado miembro considera que el presente asunto difiere en un punto fundamental del que dio lugar a la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada. La Comunidad no perdió recurso alguno debido a los errores cometidos por las autoridades danesas, ya que la empresa importadora podía haberse beneficiado, en cualquier caso, de una exención de derechos con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo.

29     El Reino de Dinamarca recuerda que en la citada sentencia el análisis del Tribunal de Justicia se basa en el principio de equilibrio presupuestario en virtud del cual los ingresos insuficientes deben compensarse con otro recurso propio o bien llevar al ajuste de los gastos (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 54). Ahora bien, en el caso de autos no se ha visto comprometido dicho equilibro, como ha reconocido la propia Comisión. En particular, la Decisión 12/03 demuestra que la Comunidad no sufrió perjuicio alguno, ni en el período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998, ni en el que va desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.

30     El Reino de Dinamarca alega que la empresa importadora había solicitado en 1990 beneficiarse del régimen de perfeccionamiento activo al que tenía derecho. Ahora bien, las autoridades aduaneras le instaron a que solicitase el régimen de destino especial sobre la base de una interpretación errónea de las disposiciones normativas pertinentes. Según dicho Estado miembro, si bien es cierto que los regímenes de destino especial y de perfeccionamiento activo difieren, no es menos cierto que la empresa importadora estaba en todo caso exenta del pago de derechos.

31     En tales circunstancias, al no tener el error cometido por las autoridades aduaneras consecuencias para el presupuesto de la Comunidad, el Reino de Dinamarca considera que no ha incumplido sus obligaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

32     Los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata. En estas circunstancias, un Estado miembro que no liquide el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728 (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 68).

33     En el presente asunto, ha quedado acreditado que las autoridades danesas no recaudaron los derechos de importación debidos por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 a causa de un error que les resulta imputable. Dicho error las condujo a no contraer ni recaudar a posteriori los referidos derechos con arreglo a las disposiciones del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero.

34     En la medida en que se descubrió a posteriori que no se reunía uno de los requisitos establecidos para la concesión del régimen de destino especial, el artículo 204, apartado 2, del Código aduanero fija el origen de la deuda aduanera de la empresa importadora en el momento en que se incluyó la mercancía en dicho régimen. Tras la revocación, a partir del 31 de diciembre de 1997, de la autorización que se le había concedido en 1990 con arreglo al referido régimen, la empresa importadora no podía obtener retroactivamente una autorización en concepto del régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, carece de pertinencia la cuestión de si en 1990 dicha empresa hubiera podido reunir los requisitos exigidos para la obtención de una autorización con arreglo a dicho régimen y, en caso de responder afirmativamente, si la Comunidad podía obtener fundadamente la puesta a disposición de recursos propios sin que se hubieran lesionado sus intereses económicos.

35     A este respecto procede recordar, en cualquier caso, que la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de incumplimiento y que la consideración de que la inobservancia no ha producido consecuencias negativas carece de pertinencia (sentencias de 11 de abril de 1978, Comisión/Países Bajos, 95/77, Rec. p. 863, apartado 13; de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Italia, C‑209/88, Rec. p. I‑4313, apartado 14, y de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑333/99, Rec. p. I‑1025, apartado 37).

36     Por lo que respecta al artículo 10 CE, invocado asimismo por la Comisión, no procede señalar un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en las disposiciones de dicho artículo distinto de los incumplimientos señalados de las obligaciones comunitarias más específicas que debía cumplir el Reino de Dinamarca en virtud, concretamente, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728.

37     Por lo tanto, procede declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, en particular, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728, al no haber puesto a disposición de la Comisión recursos propios por importe de 18.687.475 DKK, más los intereses de demora calculados desde el 27 de julio de 2000.

 Costas

38     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de Dinamarca y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, particularmente, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, al no haber puesto a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas recursos propios por importe de 18.687.475 DKK, más los intereses de demora calculados desde el 27 de julio de 2000.

2)      Condenar en costas al Reino de Dinamarca.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.