Asunto C‑1/05

Yunying Jia

contra

Migrationsverket

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Utlänningsnämnden)

«Libertad de establecimiento — Artículo 43 CE — Directiva 73/148/CEE — Nacional de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro — Derecho de residencia del ascendiente del cónyuge cuando este ascendiente y su cónyuge son nacionales de un país tercero — Obligación de este ascendiente de residir legalmente en un Estado miembro cuando se reúne con su familia en el Estado miembro en donde ésta reside — Pruebas que deben aportarse para ser considerado ascendiente a cargo»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 27 de abril de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de enero de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Libre circulación de personas — Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros — Derecho de residencia de nacionales de países terceros, que sean miembros de la familia de nacionales comunitarios

(Directiva 73/148/CEE del Consejo)

2.     Libre circulación de personas — Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros — Derecho de residencia de nacionales de países terceros que sean miembros de la familia de nacionales comunitarios

[Art. 43 CE; Directiva 73/148/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 1, letra d), y 6, letra b)]

1.     El Derecho comunitario no exige que los Estados miembros supediten la concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.

(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

(véanse el apartado 43 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de enero de 2007 (*)

«Libertad de establecimiento – Artículo 43 CE – Directiva 73/148/CEE – Nacional de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro – Derecho de residencia del ascendiente del cónyuge cuando este ascendiente y su cónyuge son nacionales de un país tercero – Obligación de este ascendiente de residir legalmente en un Estado miembro cuando se reúne con su familia en el Estado miembro en donde ésta reside – Pruebas que deben aportarse para ser considerado ascendiente a cargo»

En el asunto C‑1/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Utlänningsnämnden (Suecia), mediante resolución de 30 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2005, en el procedimiento entre

Yunying Jia

y

Migrationsverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, P. Kūris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Schiemann, U. Lõhmus, E. Levits, y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de la Sra. Jia, por el Sr. M. Johansson, advokat;

–       en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. K. Norman y A. Falk, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, C. ten Dam y C. Wissels, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins y la Sra. J. Stratford, Barristers;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. L. Parpala, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132), y del artículo 43 CE.

2       Esta petición se presentó en el marco de un recurso que enfrenta a la Sra. Jia, ciudadana china jubilada, a la Migrationsverket (Oficina de Migraciones), en relación con la desestimación por esta última de la solicitud que presentó la interesada para obtener una autorización de residencia de larga duración en Suecia.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 73/148 dispone:

«Los Estados miembros suprimirán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, las restricciones al desplazamiento y a la estancia:

a)      de los nacionales de un Estado miembro que se hayan establecido o quieran establecerse en otro Estado miembro con objeto de ejercer en él una actividad por cuenta propia o que quieran llevar a cabo en el mismo una prestación de servicios;

[…]

d)      de los ascendientes y descendientes de dichos nacionales y de su cónyuge que estén a su cargo, sea cual fuere su nacionalidad.»

4       El artículo 3 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido.

2.      No podrá exigirse ningún visado de entrada ni otra obligación equivalente, salvo a los miembros de una familia que no posean la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros. Los Estados miembros darán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen.»

5       El artículo 4, apartado 3, de la citada Directiva establece:

«Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de residencia que tenga la misma validez que el expedido al nacional de quien dependa.»

6       El artículo 6 de la misma Directiva enuncia:

«Para la expedición de la tarjeta y el permiso de residencia, el Estado miembro únicamente podrá exigir al solicitante que:

a)      presente el documento que le haya permitido entrar en su territorio;

b)      aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4.»

7       El artículo 8 de la Directiva 73/148 prevé:

«Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones de la presente Directiva por razones de orden público, seguridad o salud públicas.»

 Normativa nacional

8       Se desprende de la resolución de remisión que el Derecho sueco de extranjería está constituido, principalmente, por la Ley 1989:529 sobre los extranjeros (utlänningslagen; en lo sucesivo, «Ley») y el Decreto 1989:547 sobre los extranjeros (utlänningsförordningen; en lo sucesivo, «Decreto»). A este respecto, dicha resolución proporciona las indicaciones que se exponen a continuación.

9       El capítulo 1 de la Ley prevé que los extranjeros que entren o que permanezcan en Suecia deberán estar en posesión de un visado, salvo que tengan una tarjeta de residencia o sean nacionales de alguno de los países nórdicos. El Gobierno podrá establecer otras excepciones a la obligación de obtener un visado. Los extranjeros que permanezcan más de tres meses en Suecia deberán estar en posesión de una tarjeta de residencia, salvo que sean nacionales de un país nórdico.

10     El capítulo 2, artículo 4, apartado 1, número 3, de la Ley afirma que se podrá conceder la tarjeta de residencia a los extranjeros que sean familiares cercanos de una persona que esté establecida en Suecia o que haya obtenido una tarjeta de residencia para establecerse en Suecia y que comparte el hogar de esta persona. Según el artículo 5 del mismo capítulo, los extranjeros que quieran permanecer en Suecia deberán obtener una tarjeta de residencia antes de entrar en el país. No se podrá estimar una solicitud de residencia después de la entrada en el territorio sueco. No obstante, los extranjeros podrán obtener dicho permiso tras la entrada, entre otros casos, si, con arreglo al capítulo 2, artículo 4, apartado 1, número 3, tienen un vínculo estrecho con una persona establecida en Suecia y no resulta razonable exigirles que regresen a otro país para presentar allí la solicitud de la tarjeta de residencia.

11     En virtud del capítulo 2, artículo 14, de la Ley, el Gobierno podrá adoptar disposiciones relativas a la estimación de una solicitud de tarjeta de residencia cuando ello se derive de un Tratado celebrado con otro Estado. El Decreto desarrolla estas disposiciones en su capítulo 3, artículos 5a, 5b y 7a.

12     Así, el capítulo 3, artículo 7a, del Decreto prevé que se podrá estimar una solicitud de tarjeta de residencia, aunque se presente o se examine cuando el extranjero se encuentra en Suecia, si éste es nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») o de Suiza. Según el capítulo 3, artículo 5b, del Decreto, se aplicará la misma norma en relación con una solicitud de alguno de los miembros de la familia de dicho extranjero. En virtud del capítulo 3, artículo 5a, del Decreto, se concederá la tarjeta de residencia a los extranjeros que estén en posesión de un pasaporte o un documento de identidad válidos, que sean nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza y que reúnan los requisitos previstos en los números 2 a 7 o 10 del mismo artículo. Según el citado número 2, los trabajadores por cuenta propia que puedan demostrar mediante un documento su condición podrán obtener una tarjeta de residencia por cinco años que será renovable. Por último, a tenor del capítulo 3, artículo 5b, del Decreto, la tarjeta de residencia se concederá a los extranjeros que sean miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, en el sentido de los números 1 a 5 del mencionado artículo.

13     La resolución de remisión indica que se concederá una tarjeta de residencia, en idénticas condiciones que a los nacionales de un Estado miembro del EEE, a los extranjeros que tengan un vínculo con éstos, previa presentación de un pasaporte o documento de identidad válidos, un certificado de parentesco o un certificado que acredite que el extranjero está a cargo del nacional de un Estado miembro del EEE de que se trata o del cónyuge de éste. Los extranjeros también deberán, en muchos casos, presentar los documentos o aportar las pruebas requeridos para demostrar que existe una relación de parentesco con un nacional de un Estado miembro del EEE en el sentido de los números 1 a 5, del artículo 5b del capítulo 3 del Decreto. El número 1 de este artículo prevé que, para ser considerado miembro de la familia de un trabajador por cuenta propia, el extranjero deberá demostrar la existencia de alguna de las siguientes relaciones de parentesco con un nacional de un Estado miembro del EEE: esposo o esposa, hijo menor de 21 años o a cargo de sus padres, o ascendente (generación inmediatamente anterior) a cargo del nacional de un Estado miembro del EEE o del esposo (o esposa) de éste.

14     En virtud del capítulo 4, artículo 1, apartado 1, número 2, de la Ley, se podrá expulsar a los extranjeros que carezcan de visado, tarjeta de residencia u otra autorización que se exija para entrar, residir o trabajar en Suecia.

15     Por último, la resolución de remisión señala que el capítulo 4, artículo 6, de la Ley establece que si se desestima una solicitud de tarjeta de residencia o si ésta se revoca mientras el extranjero se encuentra en Suecia, se adoptará simultáneamente una resolución de expulsión o alejamiento del interesado, salvo que existan razones especiales que se opongan a ello.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16     El hijo de la Sra. Jia, el Sr. Shenzhi Li, también de nacionalidad china, reside en Suecia desde 1995 con su esposa, la Sra. Svanja Schallehn. Ésta última, de nacionalidad alemana, ejerce una actividad por cuenta propia en Suecia. La Sra. Schallehn es titular de una tarjeta de residencia, válida hasta el 3 de julio de 2006, que se le concedió en su condición de nacional de un Estado miembro. El Sr. Shenzhi Li, como cónyuge de un ciudadano comunitario, obtuvo una tarjeta de residencia con el mismo período de validez que la de su esposa.

17     El 2 de mayo de 2003, la embajada de Suecia en Pekín otorgó a la Sra. Jia un visado turístico válido hasta el 21 de agosto de 2003 para una entrada en el Espacio Schengen y una estancia de 90 días como máximo. La Sra. Jia entró en el Espacio Schengen a través del aeropuerto de Arlanda, en Estocolmo, el 13 de mayo de 2003. El 7 de agosto siguiente, solicitó una tarjeta de residencia a la Migrationsverket, para lo que invocó su relación de parentesco con un nacional de un Estado miembro.

18     A fin de obtener dicha tarjeta de residencia, la Sra. Jia alegó, en particular, lo siguiente: percibe una pensión mensual de 1.166 coronas suecas de la República Popular de China y su esposo, el Sr. Yupu Li, una pensión mensual de aproximadamente 1.000 coronas suecas; ella y su esposo viven en China en condiciones muy difíciles; no pueden cubrir sus necesidades sin el apoyo económico de su hijo y de la esposa de éste; no les es posible obtener ninguna ayuda económica de las autoridades chinas. Para sustentar su solicitud, la Sra. Jia presentó un certificado de parentesco con el Sr. M. Shenzhi Li, expedido por el Beijing Notary Public Office, así como un certificado de su antiguo empleador público, China Forestry Publishing House, en el que se indica que está a cargo económicamente de su hijo y de su nuera.

19     El 7 de abril de 2004, la Migrationsverket desestimó la solicitud de la Sra. Jia, por entender que la situación de dependencia económica que invoca no está suficientemente demostrada, y resolvió la devolución de la interesada a su país de origen o a otro Estado si demostraba que éste la acogería. El 14 de mayo de 2004, la Sra. Jia interpuso un recurso ante la Utlänningsnämnden (Comisión de recurso de extranjería) frente a la decisión adoptada en su contra.

20     También se desprende de la resolución de remisión que la Migrationsverket expidió el 3 de septiembre de 2003 un visado nacional al Sr. Yupu Li, válido para una entrada en Suecia y una estancia de 180 días como máximo. El 10 de marzo de 2004, el interesado solicitó una tarjeta de residencia invocando el mismo motivo que la Sra. Jia. El 17 de septiembre de 2004, la Migrationsverket desestimó esta solicitud mediante una resolución que el Sr. Yupu Li recurrió ante la Utlänningsnämnden. Según la resolución de remisión, ésta no había examinado todavía el recurso del Sr.Yupu Li cuando se planteó esta cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

21     Según la Migrationsverket, el concepto de estar a cargo del ciudadano comunitario (o de su cónyuge) implica que existe una necesidad real de sostenimiento económico o de otro tipo que los miembros de la familia establecidos en el Estado miembro satisfacen con regularidad. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las necesidades ocasionales o un apoyo que no es realmente necesario para la subsistencia de la persona afectada. También es importante tener en cuenta la necesidad del mantenimiento en el país de origen y no el que se presenta en caso de una posible emigración a un Estado miembro. Es necesario que la situación de estar a cargo se pueda demostrar mediante un certificado o cualquier otro documento y el Derecho comunitario no se opone a que se exija la prueba de que existe una situación de dependencia. Añade que no es indispensable que el interesado pueda presentar un certificado de dependencia expedido por las autoridades del país de origen, ya que dicho certificado sólo se menciona como ejemplo de documento que puede servir para acreditar la realidad de una dependencia económica. No obstante, el mero compromiso de un ciudadano comunitario o de su cónyuge de cubrir las necesidades de sus padres no es suficiente para demostrar que existe la dependencia requerida para conceder una tarjeta de residencia.

22     La Utlänningsnämnden expone en particular que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Sin embargo, la situación de dependencia no puede definirse con precisión. Es obligado suponer que dicha situación existe cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.

23     Además, según la Utlänningsnämnden, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/148, sólo se podrá exigir al solicitante de una tarjeta de residencia que presente el documento que le haya permitido entrar en el territorio del Estado miembro de que se trata y que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de esta Directiva. En este contexto, se plantea la cuestión de saber si, además del certificado de parentesco, se puede exigir al solicitante de una tarjeta de residencia una prueba de la situación de dependencia. No se puede considerar que una declaración del interesado o del ciudadano comunitario constituya por sí sola una prueba de dicha situación de dependencia.

24     La Utlänningsnämnden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      a)     A la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C‑109/01 [sentencia de 23 de septiembre de 2003, Akrich, Rec. p. I‑9607] ¿debe interpretarse el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] en el sentido de que un nacional de un país tercero que es miembro de la familia de un trabajador, con arreglo a dicho artículo, como ocurre en el presente asunto, debe encontrarse legalmente en la Comunidad para tener derecho a residir en dicho territorio con este trabajador y, de modo similar, debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva 73/148 en el sentido de que el derecho de residencia de un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, depende de su estancia legal en la Comunidad?

b)      Si la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que, para que los nacionales de un país tercero, que son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, puedan invocar un derecho de residencia de acuerdo con la Directiva es necesario que se encuentren legalmente en la Comunidad, ¿tiene esto como consecuencia que los miembros de la familia deben tener una tarjeta de residencia válida que les permita o pueda permitirles residir en alguno de los Estados miembros? Si carecen de un permiso de residencia ¿basta con tener un derecho por algún otro motivo para una estancia más corta o más larga, o, como en el caso pendiente ante la Utlänningsnämnden, es suficiente que los miembros de la familia que solicitan la tarjeta de residencia tengan un visado válido?

c)      Si los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que son nacionales de un país tercero, no pueden invocar un derecho de residencia al amparo de la Directiva 73/148 porque no se encuentran legalmente en la Comunidad, ¿el hecho de denegarles la tarjeta de residencia constituye una restricción del derecho de establecimiento del ciudadano de la Unión que consagra el artículo 43 CE?

d)      Si los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que son nacionales de un país tercero, no pueden invocar un derecho de residencia al amparo de la Directiva 73/148 porque no se encuentran legalmente en la Comunidad, ¿el hecho de expulsarles porque no es posible concederles una tarjeta de residencia tras su entrada en Suecia constituye una restricción del derecho de establecimiento del ciudadano de la Unión que consagra el artículo 43 CE?

2)      a)     ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 en el sentido de que “[estar] a su cargo” significa que los miembros de la familia del ciudadano de la Unión dependan económicamente de éste para lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que residen habitualmente?

b)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148 en el sentido de que los Estados miembros pueden exigir que los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que manifiestan estar a cargo de dicho ciudadano, o del cónyuge de éste, presenten documentos que demuestren la existencia real de la situación de dependencia, aparte de un compromiso de asunción de personas a cargo efectuado por el ciudadano de la Unión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión, letras a) a d)

25     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, a la luz de la sentencia Akrich, antes citada, exige que los Estados miembros supediten la concesión del derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia residieran legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.

26     En la sentencia Akrich, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que para poder disfrutar, en una situación como la debatida en el asunto que dio origen a esa sentencia, de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el nacional de un país tercero, cónyuge de un ciudadano de la Unión, debe residir legalmente en un Estado miembro cuando se traslada a otro Estado miembro al que emigra o ha emigrado el ciudadano de la Unión.

27     El órgano jurisdiccional remitente, haciendo referencia a esta sentencia, desea saber, más en concreto, si el requisito de la previa residencia legal, antes mencionada, también se aplica en la situación de la Sra. Jia.

28     Para responder a esta cuestión, es conveniente recordar las circunstancias de hecho del asunto que dio lugar a la sentencia Akrich, antes citada.

29     El órgano jurisdiccional remitente en dicho asunto conocía de un recurso contra la denegación por las autoridades del Reino Unido del derecho de residencia al Sr. Akrich, nacional de un país tercero y casado con una ciudadana del Reino Unido. Como el Sr. Akrich, no tenía derecho de residencia en el Reino Unido, había accedido a ser expulsado a Irlanda donde se había reunido con su esposa que se había establecido allí poco antes. La pareja tenía la intención de volver al Reino Unido invocando el Derecho comunitario para que el Sr. Akrich pudiese entrar en ese país en su calidad de cónyuge de una ciudadana de la Unión que había ejercido el derecho de libre circulación.

30     A la vista de esta situación, el órgano jurisdiccional correspondiente había preguntado al Tribunal de Justicia cuáles eran las medidas que los Estados miembros podían adoptar frente al comportamiento de los miembros de la familia de un ciudadano comunitario que no reúnen los requisitos establecidos por el Derecho nacional para entrar y residir en un Estado miembro.

31     En el asunto que se dilucida en el litigio principal, no se reprocha al miembro de la familia en cuestión que resida ilegalmente en un Estado miembro ni que pretenda escapar abusivamente al imperio de una normativa nacional en materia de inmigración. Al contrario, la Sra. Jia se encontraba legalmente en Suecia cuando presentó su solicitud y el propio Derecho sueco no se opone a que se conceda un derecho de residencia de larga duración a favor de la interesada, en una situación como la que es objeto del litigio principal, a condición de que se demuestre suficientemente la situación de dependencia que se invoca.

32     De esto se deriva que el requisito de la previa residencia legal en otro Estado miembro, tal como se formuló en la sentencia Akrich, antes citada, no puede trasladarse al presente asunto y, por tanto, no puede aplicarse en una situación como ésta.

33     Por tanto, procede responder a la primera cuestión, letras a) a d), que el Derecho comunitario, a la luz de la sentencia Akrich, antes citada, no exige que los Estados miembros supediten la concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión, letras a) y b)

34     El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén «a su cargo».

35     Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, Rec. p. I‑9925, apartado 43].

36     El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37     Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

38     Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del «Estado de origen o de procedencia» en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148, nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.

39     De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.

40     Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C‑424/98, Rec. p. I‑4001, p. 35).

41     En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C‑363/89, Rec. p. I‑1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C‑215/03, Rec. p. I‑1215, apartado 53).

42     Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

43     En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El Derecho comunitario, a la luz de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Akrich (C‑109/01), no exige que los Estados miembros supediten la concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro.

2)      El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que «[estar] a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Firmas


*Lengua de procedimiento: sueco.