CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 5 de diciembre de 2006 1(1)

Asunto C‑367/05

Norma Kraaijenbrink


«Artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) – Principio “non bis in idem” – Concepto de “los mismos hechos” – Artículo 56 del CAAS – Toma en consideración de las sanciones anteriores – Hechos punibles en un Estado miembro – Facultad de sancionar hechos accesorios cometidos en otro Estado miembro»





1.        ¿En qué medida es relevante la intención única a fin de determinar si, en el contexto del blanqueo del producto del tráfico de estupefacientes, los hechos por los que un inculpado ha sido perseguido en procedimiento penal en dos diferentes Estados miembros son «los mismos hechos» a los efectos del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen («CAAS»)? (2) ¿Están incluidos en dicho concepto los hechos que desconocían las autoridades acusadoras o los tribunales juzgadores del primer Estado miembro? Y, si la persona de la que se trata es perseguida de nuevo en el segundo Estado miembro y es condenada, ¿debe el tribunal juzgador tener en cuenta la pena impuesta en el primer Estado? Ésas son, en esencia, las cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia por el Hof van Cassatie belga (Tribunal Supremo).

 Disposiciones relevantes

 El CAAS

2.        Conforme al artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «Protocolo»), se autorizó a trece Estados miembros de la Unión Europea a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del denominado «acervo de Schengen».

3.        En particular, forman parte del «acervo de Schengen», así definido por el Anexo del Protocolo, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), y, en particular, el CAAS.

4.        El Protocolo dispone que, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, a saber, el 1 de mayo de 1999, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a los que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo, entre los que se encuentran los Países Bajos y Bélgica. (5)

5.        Los artículos 54 a 58 del CAAS integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», de su título III, a su vez denominado «Policía y seguridad».

6.        El artículo 54 establece que «una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

7.        El artículo 55, apartado 1, faculta a una Parte contratante para «en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, [...] declarar que no está vinculada por el artículo 54», cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio, o constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante y/o hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

8.        El artículo 56 prevé que «si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado».

9.        El artículo 58 establece que «las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero».

10.      De conformidad con el artículo 71, apartado 1, que forma parte del capítulo 6 del CAAS, titulado «Estupefacientes», las Partes contratantes se comprometen «a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas, todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas». El artículo 71, apartado 2, obliga a las Partes contratantes «a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales» la exportación ilícita, la cesión, el suministro y la entrega de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Según el artículo 71, apartado 5, las Partes contratantes se obligan en los siguientes términos: «por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas [de cualquier tipo, incluido el cánnabis], harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita».

 El Convenio único de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes

11.      El Convenio único de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, según su versión modificada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convenio único») forma parte del acervo de la Unión Europea conforme al título VI del TUE. Los Estados miembros son Parte en dicho Convenio, o bien tienen que ser Parte en él en el momento de su adhesión a la UE.

12.      El artículo 36, apartado 1, letra a), del Convenio único, titulado «Disposiciones penales», establece que, a reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada Parte se obliga a adoptar las medidas para que diversos delitos relativos a los estupefacientes, incluidos los de oferta de venta, distribución o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan infringir las disposiciones del Convenio único se consideren como delitos si se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

13.      En virtud del artículo 36, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), a reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte, cada uno de los referidos delitos, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto y las operaciones financieras conexas con dichos delitos se tipificarán también como hechos punibles de conformidad con el artículo 36, apartado 1.

 Disposiciones nacionales

14.      El Gobierno de los Países Bajos expuso en la vista que durante el período de tiempo relevante no existía en el Código Penal de los Países Bajos ninguna disposición específica que tipificara el blanqueo de dinero. No obstante, hasta 2002 el blanqueo del producto del tráfico de estupefacientes quedaba comprendido en el artículo 416 del Código Penal de los Países Bajos, conforme al cual es delito la receptación de bienes hurtados o de su producto. La condena por ese delito exige que la persona que comercie con los bienes o con su producto tuviera conocimiento de que se obtuvieron mediante la comisión de un delito grave. De esta naturaleza se considera el tráfico de estupefacientes prohibidos.

15.      El artículo 505 del Código Penal belga prohíbe el tráfico, la adquisición, la posesión, la entrega o el comercio de los bienes definidos, conforme al artículo 42, apartado 3, del mismo Código, como obtenidos mediante una conducta punible. Sobre tal base, la receptación y el blanqueo del producto del tráfico ilícito de estupefacientes están prohibidos en Bélgica.

16.      El artículo 65 del Código Penal belga dispone lo siguiente:

«Cuando una misma conducta sea constitutiva de varios delitos o cuando varios delitos de los que conozca simultáneamente el mismo tribunal revelen una misma intención delictiva sucesiva y continuada, se impondrá sólo la pena correspondiente al delito más grave.

Cuando el tribunal apreciara, respecto a los delitos objeto de una previa sentencia firme, y una conducta distinta –si resulta efectivamente probada– de la que conoce, anterior a dicha sentencia, que esa conducta revela en conjunción con los citados delitos una misma intención delictiva sucesiva y continuada, la pena ya impuesta por estos últimos se tendrá en cuenta al determinar la pena que deba imponerse. Si la pena ya impuesta se estima adecuada como sanción del conjunto de los hechos delictivos, el tribunal declarará la culpabilidad y se remitirá en su sentencia a la pena ya impuesta. La pena total impuesta conforme al presente artículo no podrá exceder de la pena más elevada correspondiente al delito más grave». (6)

 El proceso nacional y las cuestiones planteadas

17.      En diciembre de 1998, la Sra. Kraaijenbrink, nacional neerlandesa, fue condenada por el Arrondissementsrechtbank Middelburg (Tribunal de Distrito de Middelburg), Países Bajos, a una pena de seis meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida, por varios delitos de receptación y de comercio con el producto del tráfico de estupefacientes, tipificados por el artículo 416 del Código Penal de los Países Bajos y cometidos en este país entre octubre de 1994 y mayo de 1995. (7)

18.      En abril de 2001 el Correctionele Rechtbank te Gent (Tribunal Penal de Gante), Bélgica, condenó a la Sra. Kraaijenbrink a una pena de dos años de prisión por varios delitos de cambio de moneda del dinero procedente del tráfico de estupefacientes en los Países Bajos, cometidos entre noviembre de 1994 y febrero de 1996, tipificados por el artículo 505 del Código Penal belga. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Penal del Hof van Beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante) en marzo de 2005.

19.      Haciendo referencia al artículo 71 del CAAS y al artículo 36, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Convenio único, ambos tribunales belgas consideraron que la condenada y recurrente no podía invocar el artículo 54 del CAAS. Dichos tribunales estimaron que los delitos de receptación y comercio con el producto del tráfico de estupefacientes cometidos en los Países Bajos y los delitos cometidos en Bélgica relativos al cambio de moneda del dinero procedente del tráfico de estupefacientes en los Países Bajos, debían considerarse delitos distintos. Así lo estimaron, no obstante la intención única subyacente en los delitos de blanqueo de dinero en los Países Bajos y en Bélgica.

20.      En su recurso ulterior ante el Hof van Cassatie, la Sra. Kraaijenbrink alegó que el principio non bis in idem del artículo 54 del CAAS impedía un procedimiento penal en Bélgica.

21.      El Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia su decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 54 del [CAAS], en relación con el artículo 71 de dicho Convenio, en el sentido de que los hechos punibles consistentes en la obtención, tenencia o entrega en los Países Bajos de cantidades de dinero en divisas extranjeras procedentes del tráfico de estupefacientes (hechos en relación con los cuales se incoaron diligencias penales y se dictó sentencia condenatoria en los Países Bajos por la comisión del delito de receptación, tipificado en el artículo 416 del Código Penal), los cuales son distintos de los hechos punibles consistentes en la conversión, en oficinas de cambio de moneda situadas en Bélgica, de las mencionadas cantidades de dinero obtenidas en los Países Bajos como producto del tráfico de estupefacientes (hechos objeto de actuaciones penales en Bélgica como delitos de receptación y ejecución de otros actos relativos a bienes producto de un delito, con infracción del artículo 505 del Código Penal), han de considerarse como “los mismos hechos” a efectos del citado artículo 54, si el tribunal comprueba que están relacionados entre sí por una intención única y que, por tanto, constituyen jurídicamente un solo hecho?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse la expresión “no podrá ser perseguida por los mismos hechos”, contenida en el artículo 54 del [CAAS], en el sentido de que, si la expresión “los mismos hechos” abarca asimismo hechos diferentes que están relacionados entre sí por una intención única y que constituyen, por tanto, un solo hecho, ello implica que un inculpado ya no podrá ser perseguido por un delito de blanqueo de dinero en Bélgica cuando haya sido condenado en los Países Bajos por otros hechos punibles cometidos con una misma intención, con independencia de cualesquiera otros hechos punibles cometidos durante el mismo período, pero que sólo fueron conocidos o perseguidos en Bélgica tras adquirir firmeza la sentencia extranjera, o bien, en tal caso, la expresión debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del fondo podrá imponer una condena adicional por esos otros hechos punibles, teniendo en cuenta las penas ya impuestas, salvo si considera que éstas ya constituyen un castigo suficiente por todos los delitos cometidos, y sin que el conjunto de las penas impuestas pueda superar el límite máximo de la pena más grave?»

22.      La Sra. Kraaijenbrink, Austria, la República Checa, Grecia, Polonia, España y la Comisión han presentado observaciones escritas. La Sra. Kraaijenbrink, Austria, Grecia, España y la Comisión formularon observaciones orales en la vista. Los Países Bajos sólo presentaron observaciones en la vista. Al igual que en el asunto Kretzinger, (8) las observaciones escritas en este asunto se formularon antes de pronunciarse la sentencia en el asunto Van Esbroeck. (9) No obstante, la vista se celebró después de dictarse la sentencia en dicho asunto.

 Apreciación

 Observaciones previas

23.      En primer lugar, de los autos resulta que la acusada fue condenada por la receptación y el blanqueo del producto del tráfico ilícito de estupefacientes en Bélgica y en los Países Bajos. Como varias partes han señalado, de la resolución de remisión no se deduce, sin embargo, con claridad si las cantidades de dinero objeto de receptación y blanqueo en ambos países procedían de las mismas operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes o bien formaban parte del mismo producto puniblemente obtenido de éstas.

24.      En segundo lugar, según señala el tribunal remitente, dado que «la conversión en oficinas de cambio [en Bélgica] de cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y la recepción [en los Países Bajos] de cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes […] son hechos vinculados por una misma intención de comercio de bienes ilícitos», tales actos constituyen un solo hecho con arreglo al artículo 65 del Código Penal belga. En otros términos, si la conducta en la que se basaron las condenas en los Países Bajos y en Bélgica se apreciara sólo conforme al Derecho belga, se calificaría como un solo hecho en virtud de la intención única subyacente.

 La primera cuestión

25.      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si dos delitos distintos, cometidos en dos Estados miembros diferentes y que están vinculados por una intención delictiva común, se ajustan, por esa circunstancia, a la definición de «los mismos hechos» del artículo 54 del CAAS. Dicho tribunal también desea saber si inciden en la respuesta a esta cuestión el artículo 71 del CAAS y el Convenio único al que indirectamente se refiere dicho artículo, relativo a las obligaciones de los Estados miembros respecto a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

26.      La resolución de remisión menciona «delitos» en lugar de hechos. En la sentencia Van Esbroeck el Tribunal de Justicia declaró que el interés jurídico protegido y la calificación jurídica de los hechos son irrelevantes a efectos del artículo 54 del CAAS. En consecuencia, es apropiado reformular la primera cuestión en el sentido de que se pregunta en qué medida una intención delictiva común es relevante para determinar si los hechos por los que un acusado ha sido perseguido en dos Estados miembros diferentes constituyen los «mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

 Apreciación

–        Los «mismos hechos»

27.      Como indiqué en mis conclusiones en el asunto Kretzinger, (10) los problemas planteados en la primera cuestión están actualmente resueltos por la sentencia Van Esbroeck, (11) como confirma la jurisprudencia ulterior. (12) Resulta de dicha jurisprudencia que sólo la identidad de los hechos materiales, entendida como «la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas», (13) es relevante al determinar si se aplica el artículo 54 del CAAS. Según el Tribunal de Justicia, tal apreciación exige «determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto». (14)

28.      Sobre esa base, concuerdo con la mayoría de las partes que han presentado observaciones en que una intención delictiva común subyacente a los hechos materiales es insuficiente por sí misma para calificarlos de los «mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del CAAS. La intención única puede ser ciertamente un factor que deba tenerse en cuenta, como señalé en mis conclusiones en el asunto Kretzinger. (15) Pero los hechos también han de estar enlazados en el tiempo y en el espacio.

29.      Como el Tribunal de Justicia puso de manifiesto en la sentencia Van Esbroeck, (16) corresponde a los tribunales nacionales determinar si, a la vista de las circunstancias del asunto concreto, los hechos están indisolublemente ligados. No obstante, puede resultar de utilidad en el proceso principal que el Tribunal de Justicia ofrezca una orientación al respecto.

30.      El carácter sucinto de la resolución de remisión no hace particularmente fácil esa tarea. El tribunal remitente indica que en el proceso principal no se determinó de forma concluyente si las cantidades de dinero objeto de blanqueo en Bélgica procedían del tráfico de estupefacientes en los Países Bajos, por la recepción y disposición de cuyo producto el tribunal neerlandés condenó a la Sra. Kraaijenbrink. Sin embargo, haciendo referencia a las apreciaciones del tribunal belga de primer grado, la Sra. Kraaijenbrink insiste en que las operaciones de blanqueo de dinero en los Países Bajos y en Bélgica tenían por objeto las mismas cantidades de dinero derivadas del mismo tráfico ilícito de estupefacientes.

31.      El blanqueo de dinero consiste en general en una cadena de operaciones financieras dirigidas a encubrir el origen ilícito del dinero y a ponerlo de nuevo en circulación como dinero de procedencia legítima. Una cantidad de dinero se blanquea usualmente a través de varias operaciones, algunas de las cuales pueden comprender cambios de divisas realizados en diferentes lugares en rápida sucesión. La cantidad de dinero resultante es a menudo menor que la suma original y puede comprender diferentes monedas.

32.      Coincido con la Comisión en que si las operaciones de blanqueo en Bélgica tenían como objeto cantidades de dinero que estaban indisolublemente ligadas con las cantidades de dinero manejadas en los Países Bajos y por cuya recepción o tráfico fue condenada la Sra. Kraaijenbrink en este último país, tales operaciones constituirían «los mismos hechos» conforme al artículo 54 del CAAS. Ése sería el caso, por ejemplo, si el dinero objeto de blanqueo en el segundo Estado miembro formara parte del producto original del tráfico ilícito de estupefacientes en el primer Estado miembro, aunque en una fase ulterior de la cadena de blanqueo. Además de la intención delictiva común a dichos hechos, éstos también estarían materialmente ligados en el espacio y en el tiempo.

33.      Por el contrario, si el dinero «sucio» que la Sra. Kraaijenbrink blanqueó en Bélgica no guardaba relación con el dinero «sucio» objeto de tráfico en los Países Bajos, esos hechos no están indisolublemente ligados a pesar de que ambos se vinculen a operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes y tengan en común una intención delictiva única, a saber, obtener un beneficio económico del producto de hechos punibles. Ése sería el caso, por ejemplo, si tal producto procediera de delitos relativos a estupefacientes cometidos en diferentes lugares en distintos momentos y si el producto de unos y otros delitos se recibió o se blanqueó en momentos lo bastante distantes para romper el nexo temporal.

34.      En el asunto Van Straaten (17) el tribunal remitente preguntó, en sustancia, si dos hechos de posesión de heroína en dos Estados miembros constituían «los mismos hechos» con arreglo al artículo 54 del CAAS, cuando el primer hecho se refería a una pequeña parte de un lote mayor de heroína, de cuya posesión fue acusado el infractor en el segundo Estado miembro, y cuando los partícipes acusados de los hechos en los dos Estados miembros no eran los mismos.

35.      El Tribunal de Justicia declaró que «en cuanto a los delitos relativos a los estupefacientes, no se exige que las cantidades de droga de que se trate en los dos Estados contratantes concernidos o que las personas que supuestamente hayan tomado parte en los hechos en ambos Estados sean idénticas», a los efectos de aplicar el artículo 54 del CAAS. (18) Por lo tanto, es posible que una situación en la cual no existe dicha identidad constituya, sin embargo, un conjunto de hechos que, por su propia naturaleza, están indisolublemente ligados. (19)

36.      Debo comenzar por señalar que la aplicación literal de los citados pasajes de esa sentencia a cualquier delito de tráfico de estupefacientes podría producir resultados indeseables. Una condena por la posesión o la entrega de una pequeña cantidad de estupefacientes en un Estado miembro no debe, a mi juicio, impedir de forma automática otro procedimiento penal por la posesión o la entrega de una cantidad sustancialmente mayor de los mismos estupefacientes en otro Estado miembro, con independencia de que una y otra cantidad formen parte del mismo lote. (20) Creo preferible interpretar esos pasajes de la sentencia Van Straaten que acabo de citar como una aplicación ad hoc de la regla general según la cual la plena identidad de los hechos materiales –en el citado asunto, consistentes en la cantidad de estupefacientes y en la identidad de los partícipes en el delito– no es un requisito de aplicabilidad del artículo 54 del CAAS. Antes bien, dichos pasajes reconocen al tribunal nacional un margen de apreciación de lo que constituye los mismos hechos en las circunstancias de cada caso.

37.      Teniendo presentes esas precisiones, la sentencia Van Straaten sustenta el criterio de que una diferencia entre las cantidades de dinero objeto de tráfico en los Países Bajos y en Bélgica no impide per se que los hechos se califiquen como los mismos a los efectos del artículo 54 del CAAS. Sin embargo, como ya he dicho antes, ese «vínculo indisoluble» es un concepto que incumbe apreciar al tribunal remitente a la luz de la prueba aportada en el proceso principal.

38.      Para que mi examen sea completo, añado que, conforme al artículo 58 del CAAS, los Estados miembros están facultados para adoptar una interpretación más amplia del principio non bis in idem en su Derecho nacional. Por tanto, no sería contrario al artículo 54 del CAAS que el Derecho nacional se interpretara en el sentido de que los hechos de los que se trata deben considerarse como los mismos hechos por los que la Sra. Kraaijenbrink fue perseguida en los Países Bajos, porque todos ellos tienen en común una intención única, aun cuando no se basen en las mismas circunstancias materiales a los efectos del artículo 54 del CAAS.

–        Los artículos 71 del CAAS y 36, apartado 2, del Convenio único

39.      Por lo que respecta al artículo 71 del CAAS y al artículo 36, apartado 2, del Convenio único, la mayoría de las partes observa que ninguno de ellos es relevante para la interpretación del artículo 54 del CAAS. Concuerdo en ello.

40.      Es verdad que el artículo 36, apartado 2, del Convenio único, a la que se remite el artículo 71 del CAAS, exige que los delitos comprendidos en su ámbito de aplicación, si se cometen en diferentes países, se consideren como delitos distintos. No obstante, suponiendo que el blanqueo del producto del tráfico de estupefacientes sea un delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 36, apartado 2, (21) el Tribunal de Justicia declaró expresamente en la sentencia Van Esbroeck que «el artículo 71 [del CAAS] no contiene ningún elemento que pretenda limitar el ámbito de aplicación del referido artículo 54». (22) A juicio del Tribunal, «de ello resulta que no puede entenderse que la referencia que se realiza en el artículo 71 del CAAS a los convenios existentes de Naciones Unidas se oponga a la aplicación del principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS que impide únicamente la pluralidad de actuaciones judiciales contra una persona por los mismos hechos, sin que por ello implique su despenalización en el espacio Schengen». (23)

41.      En mi opinión, dicha doctrina se aplica también en el presente asunto. El artículo 71 del CAAS, que está redactado en términos muy genéricos e impone a las Partes contratantes una obligación general de penalizar todos los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, no prevé ninguna excepción al principio non bis in idem en esta materia, ni permite que un delito relativo al tráfico de estupefacientes sea penado dos veces en el contexto de Schengen.

42.      Por lo que respecta al Convenio único, fue adoptado en 1961 por una convención intergubernamental y pretendía aplicarse a Estados soberanos independientes. La Comisión mantiene, convincentemente a mi parecer, que sería incongruente aplicar el Convenio único al espacio Schengen, que fue creado 30 años después, y con el propósito de lograr una mayor integración en el ámbito de la cooperación policial y judicial entre las Partes contratantes. (24)

43.      En tal espacio integrado, que se basa en el principio de confianza mutua (25) y en el que las medidas para la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes se han de adoptar progresivamente a un nivel supranacional antes que nacional, (26) la obligación de considerar como delitos distintos los cometidos en diferentes países, enunciada en el artículo 36 del Convenio único, pierde su razón de ser. A mi juicio, la obligación impuesta a las Partes contratantes, en virtud del artículo 71 del CAAS, de adoptar de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas las medidas necesarias para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes sólo puede aplicarse en la medida en que dichos convenios sean relevantes a los efectos de los acuerdos de Schengen.

44.      En consecuencia, considero que los términos «los mismos hechos» en los artículos 54 y 56 del CAAS se refieren a la identidad de los hechos materiales, entendidos como un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas en el tiempo, en el espacio y por su objeto. La existencia de una intención delictiva común puede ser relevante al apreciar si concurren los tres criterios citados, pero no es por sí misma un requisito. Ni el artículo 71 del CAAS ni el artículo 36, apartado 2, del Convenio único de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes inciden en esta interpretación.

 La segunda cuestión

45.      La segunda cuestión se plantea sólo en el supuesto de que se responda (afirmativamente) a la primera cuestión que la intención única es requisito suficiente por sí mismo para que los delitos se califiquen como «los mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del CAAS. He manifestado que no considero que ésa sea la respuesta pertinente. No obstante, examinaré con brevedad la segunda cuestión para el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a la primera.

46.      La redacción de la segunda cuestión es imprecisa y permite diferentes interpretaciones. Según la entiendo, comprende dos partes.

47.      En primer lugar, el tribunal remitente desea saber si el concepto de «los mismos hechos» en el artículo 54 del CAAS, suponiendo que comprenda hechos diferentes pero unidos por la misma intención delictiva, puede extenderse hasta abarcar otros delitos cometidos durante el mismo período de tiempo que sean accesorios o complementarios del delito castigado por la primera sentencia, pero que fueron conocidos o perseguidos en el segundo Estado miembro después de la primera sentencia, o bien si el tribunal del segundo Estado miembro puede imponer con carácter accesorio una condena por esos otros hechos.

48.      Si la última alternativa es la correcta, el tribunal remitente pregunta en la segunda parte de su cuestión si el tribunal del segundo Estado miembro debe tener en cuenta las penas ya impuestas en el primer Estado miembro, al determinar conforme al Derecho nacional la pena que procede imponer.

49.      A mi juicio, la respuesta a la primera parte debe seguir el mismo razonamiento que he expuesto al responder a la primera cuestión. Aplicando la doctrina de la sentencia Van Esbroeck, si los hechos constitutivos de los delitos accesorios están indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio y por su objeto a los hechos en los que se basó la condena en el primer Estado miembro, será aplicable el artículo 54 del CAAS, siempre que concurran todos sus otros requisitos. (27) Si no es así, el tribunal nacional puede juzgar al acusado por los delitos accesorios, dado que los hechos imputados no encajan en el concepto de «los mismos hechos» de la citada disposición.

50.      La circunstancia de que los hechos accesorios no fueran conocidos cuando se instruyó el procedimiento penal en el primer Estado miembro, o de que no se enjuiciaran en el mismo, no desvirtúa esta conclusión. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «los mismos hechos» del artículo 54 del CAAS no hay indicación alguna de que el alcance de ese concepto se limite a los hechos conocidos, en el momento relevante, por las autoridades acusadoras o por los tribunales juzgadores en el primer Estado miembro. Por tanto, nada impide que los tribunales del segundo Estado miembro aprecien que dichos hechos están «indisolublemente ligados» a los hechos que constituyeron el objeto del anterior procedimiento y que, en consecuencia, los consideren como «los mismos hechos».

51.      En cambio, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Van Straaten (28) que el artículo 54 del CAAS no exige que sean idénticos todos los hechos materiales objeto de los dos procedimientos. En el citado asunto, unas circunstancias que no habían sido consideradas por el tribunal en el primer Estado miembro, pero sí lo fueron por el tribunal en el segundo Estado miembro, (29) no impidieron que el Tribunal de Justicia estimara que los hechos en cuestión podían constituir los mismos hechos con arreglo al artículo 54 del CAAS.

52.      Puede aplicarse un razonamiento similar en el presente asunto. Los hechos accesorios o complementarios de los hechos principales que constituyeron el objeto del primer procedimiento, pero que no fueron considerados por sí mismos en éste, quedan comprendidos en el concepto de «los mismos hechos» a los efectos del artículo 54 del CAAS, si todos los hechos se encuentran indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio y por su objeto. Incumbe al tribunal nacional determinar si ése es el supuesto de los hechos de los que conoce.

53.      La segunda parte de la cuestión pregunta, en sustancia, si el tribunal que conoce del segundo procedimiento debe tener en cuenta las penas impuestas en el primero por los mismos hechos, en caso de que resuelva condenar al acusado por esos hechos accesorios o complementarios.

54.      Es evidente que si los hechos accesorios o complementarios se consideran constitutivos de los mismos hechos en el sentido del artículo 54 del CAAS y concurren todos los demás requisitos, el tribunal que conoce del segundo procedimiento debe abstenerse de dar curso a la acusación y, a fortiori, de condenar al acusado. Por consiguiente, ya no se suscita el problema de si las penas anteriores deben tenerse en cuenta.

55.      La situación es diferente cuando, aunque los hechos accesorios o complementarios se consideren constitutivos de los mismos hechos, no concurren los demás requisitos para la aplicación del artículo 54 del CAAS. (30) En este supuesto, la respuesta a la segunda parte debe formularse a la luz del principio general de compensación, así como del artículo 56 del CAAS. Recuerdo que el artículo 56 del CAAS obliga a una Parte contratante, que entable nuevas diligencias contra una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, a deducir de la sanción que en su caso se imponga los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. Dicha disposición también obliga a los Estados miembros, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, a tener en cuenta las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

56.      En la vista, la Comisión hizo patente su criterio de que el artículo 56 del CAAS refleja un principio general del Derecho penal, a saber, el principio de proporcionalidad, que se aplica a cualquier situación en la que el principio non bis in idem del artículo 54 del CAAS no sea aplicable.

57.      El Gobierno de los Países Bajos se opuso con vigor a esa tesis. Ese Gobierno alegó que el principio de compensación contenido en el artículo 56 del CAAS se circunscribe a los supuestos en los que se apliquen las excepciones del artículo 55, apartado 1, del CAAS. En cualquier otro supuesto corresponde al Derecho nacional determinar si se aplica dicho principio. La aceptación del criterio de la Comisión equivaldría a una armonización encubierta de los ordenamientos penales nacionales, eludiendo lo dispuesto por el CAAS.

58.      No encuentro ningún nexo textual lógico entre los artículos 55 y 56 del CAAS que soporte tal interpretación. Lo que es más importante, comparto el criterio de la Comisión de que existe un principio general de compensación (31) en el Derecho comunitario en virtud del cual las sanciones anteriores deben tenerse en cuenta si el infractor es sancionado por los mismos hechos como resultado de un segundo procedimiento. (32)

59.      Hasta donde he podido averiguar, no sólo el Derecho penal de cada Estado miembro contiene alguna modalidad de dicho principio, (33) sino que el Tribunal de Justicia también ha reconocido su existencia en el contexto de la aplicación de sanciones concurrentes, nacional y comunitaria, en el Derecho sobre la competencia. En la sentencia Wilhelm el Tribunal de Justicia declaró que si «la posibilidad de un doble procedimiento diera lugar a una acumulación de sanciones [por los mismos hechos], una exigencia general de equidad [...] requeriría que se tuviera en cuenta cualquier decisión sancionadora anterior al determinar la sanción que en su caso se impusiera.» (34) Esa doctrina fue confirmada con posterioridad en la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «al fijar la cuantía de una multa la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario». (35) El Tribunal de Primera Instancia ha seguido fielmente dicha jurisprudencia. (36)

60.      Aun cuando la jurisprudencia al respecto no está aún consolidada, (37) considero que el principio de compensación puede interpretarse como un principio general de Derecho penal en todos los Estados miembros y, por extensión, como un principio general del Derecho comunitario nacido de las exigencias de la equidad y del principio de proporcionalidad en la justicia penal. (38)

61.      A mi juicio, el principio de compensación es conceptualmente distinto del principio non bis in idem, si bien ambos son manifestaciones de una exigencia general de equidad o justicia en el procedimiento penal. (39) Por definición, el principio de compensación sólo es relevante cuando, por cualquier motivo, no es aplicable el principio non bis in idem, aun cuando los hechos que constituyen la base de la persecución penal sean los mismos. (40) En caso contrario, el tribunal que conozca del segundo procedimiento penal tiene que sobreseer éste por ser contrario al principio non bis in idem.

62.      De lo anterior se deduce que el artículo 56 del CAAS recoge meramente el principio de compensación a los efectos del ámbito Schengen. Si estoy en lo cierto, dos consecuencias se desprenden de dicha conclusión. La primera es que, aun en defecto del artículo 56 del CAAS, el principio de compensación sería no obstante aplicable como un principio general de Derecho comunitario. La segunda es que el citado principio sería de rango superior al artículo 56 del CAAS en la jerarquía normativa por ser un principio general de Derecho. Como resultado, el hecho de que el alcance de dicha disposición se limite a las sanciones privativas de libertad cede ante el alcance más amplio del principio general: todas las sanciones impuestas y cumplidas por los mismos hechos en el primer Estado miembro deben tenerse en cuenta en el procedimiento seguido en el segundo Estado miembro.

63.      Por tanto, exclusivamente como cuestión de Derecho comunitario, cuando no sea aplicable el principio non bis in idem, los tribunales nacionales de lo penal están obligados al fijar la pena a tener en cuenta las sanciones, privativas de libertad o no, ya impuestas al acusado y cumplidas por éste (o extinguidas de otra forma) por los mismos hechos en otros Estados miembros. Este será el supuesto cuando se aplique alguna de las excepciones del artículo 55 del CAAS, pero también cuando tras el juicio se haya dictado sentencia en el primer Estado miembro pero el requisito de ejecución del artículo 54 del CAAS no se cumpla. (41)

64.      No obstante, si el Tribunal de Justicia no acogiera la tesis de que existe tal principio general de compensación, considero evidente que se aplicaría en cualquier caso el artículo 56 del CAAS. Los Estados miembros que son Parte en el Acuerdo de Schengen están obligados a deducir cualesquiera períodos previos de privación de libertad, cumplidos por el infractor en otros Estados miembros, de toda pena privativa de libertad impuesta en el contexto de Schengen.

65.      A este respecto, discrepo de la interpretación restrictiva del artículo 56 del CAAS propugnada por el Gobierno de los Países Bajos. En los amplios términos de dicha disposición nada indica que su alcance se limite a los supuestos en los que se aplica el artículo 55, apartado 1, del CAAS. Por el contrario, la interpretación literal sugiere con claridad que el artículo 56 debe aplicarse a los casos en los que, por cualquier motivo, se inicie un procedimiento penal contra el mismo inculpado en un Estado miembro a pesar de que haya sido juzgado en sentencia por los mismos hechos en otro Estado miembro. (42)

66.      Es obvio que el anterior análisis se aplica cuando el acusado sea juzgado y condenado por los mismos hechos por segunda vez en otro Estado miembro y no pueda ampararse en el artículo 54 del CAAS. Si se estima que los hechos no son los mismos no nace ninguna obligación en virtud del artículo 56 del CAAS ni, como he propuesto, en virtud del principio general de compensación.

67.      En aras de la exhaustividad, añado que el Derecho comunitario no impide que los tribunales nacionales que conozcan del segundo procedimiento apliquen reglas nacionales más favorables para el condenado al fijar la pena, en aquellas circunstancias en las que los artículos 54 o 56 del CAAS –o los principios contenidos en ellos– no sean aplicables porque se estime que los hechos de los que conoce el tribunal nacional no son «los mismos hechos» enjuiciados por el tribunal que conoció del primer procedimiento.

68.      Esa conclusión deriva de los principios generales de subsidiariedad y de atribución de competencias. Además, como la Comisión señala, los artículos 56 in fine y 58 del CAAS facultan expresamente a los Estados miembros para aplicar el Derecho nacional cuando este disponga una interpretación, más favorable para el infractor, de los principios non bis in idem y de compensación en el contexto del acervo Schengen.

69.      En consecuencia, estimo que el concepto de «los mismos hechos» en los artículos 54 y 56 del CAAS abarca los hechos que sean accesorios o complementarios de los hechos principales que fueron objeto del procedimiento en el primer Estado miembro, pero que no fueron considerados por sí mismos en dicho procedimiento, si esos hechos están indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio y por su objeto. El Derecho comunitario no impide en absoluto que los Estados miembros apliquen a un infractor reglas penales más favorables que las impuestas por los artículos 54 a 57 del CAAS.

 Conclusión

70.      En virtud de lo expuesto, considero que el Tribunal de Justicia debe responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie:

–        Los términos «los mismos hechos» en los artículos 54 y 56 del CAAS se refieren a la identidad de los hechos materiales, entendidos como un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas en el tiempo, en el espacio y por su objeto. Ni el artículo 71 del CAAS ni el artículo 36, apartado 2, del Convenio único de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes inciden en esta interpretación.

–        La existencia de una intención delictiva común puede ser relevante al apreciar si concurren los tres criterios citados, pero no es por sí misma un requisito.

–        Los hechos que sean accesorios o complementarios de los hechos principales que fueron objeto del procedimiento en el primer Estado miembro, pero que no fueron considerados por sí mismos en dicho procedimiento, se incluyen en el concepto de «los mismos hechos» a los efectos del artículo 54 del CAAS si esos hechos están indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio y por su objeto.

–        En cualquier caso, el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros apliquen a un infractor reglas penales más favorables que las impuestas por los artículos 54 a 57 del CAAS.


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO 2000, L 239, p. 19.


3 – Anexo por el Tratado de Amsterdam al Tratado de la Unión Europea («TUE») y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


4 – DO 2000, L 239, p. 13.


5 – Artículo 2, apartado 1, párrafo primero. El Tribunal de Justicia es competente para interpretar las disposiciones del CAAS en virtud del artículo 35 del Tratado de la UE.


6 –      Traducido por mí. El texto original dice lo siguiente: «Lorsque un même fait constitue plusieurs infractions ou lorsque différentes infractions soumises simultanément au même juge du fond constituent la manifestation successive et continue de la même intention délictueuse, la peine la plus forte sera seule prononcée.


Lorsque le juge de fond constate que des infractions ayant antérieurement fait l'objet d'une décision définitive et d'autres faits dont il est saisi et qui, à les supposer établis, sont antérieurs à ladite décision et constituent avec les premières la manifestation successive et continue de la même intention délictueuse, il tient compte, pour la fixation de la peine, des peines déjà prononcées. Si celles-ci lui paraissent suffire à une juste répression de l'ensemble des infractions, il se prononce sur la culpabilité et renvoie dans sa décision aux peines déjà prononcées. Le total des peines prononcées en application de cet article ne peut excéder le maximum de la peine la plus forte».


7 – En la misma sentencia la Sra Kraaijenbrink también fue condenada por la infracción intencional de la Ley neerlandesa sobre productos opiáceos entre octubre de 1994 y febrero de 1997.


8 – Asunto C‑288/05, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, en el que he presentado hoy también mis conclusiones.


9 – Sentencia de 9 de marzo de 2006 (C‑436/04, Rec. p. I‑2333).


10 – Citadas en la nota 8, puntos 35 a 37.


11 – Citada en la nota 9. Véase también el punto 22 anterior.


12 – Véanse las sentencias de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten (C‑150/05, Rec. p. I‑0000), y Gasparini y otros (C‑467/04,Rec. p. I‑0000).


13 – Apartado 36.


14 – Apartado 38.


15 – Punto 39.


16 – Apartado 38.


17 – Citado en la nota 12.


18 – Apartado 49.


19 – Apartado 50.


20 – De esta forma, dudo que la entrega de 50 gramos de heroína en un Estado miembro y la de 5 kilos de la misma sustancia en otro Estado miembro deba calificarse de forma automática como el mismo hecho, aunque ambas cantidades formen parte de la misma partida de heroína.


21 – La Comisión opina que no está comprendido en dicho ámbito. Considerando la amplitud del tenor del artículo 36, apartado 2 (véase el punto 11 anterior), es difícil comprender que ese criterio pueda ser correcto.


22 – Apartado 40.


23 – Apartado 41.


24 – En la misma línea, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Van Esbroeck, citado en la nota 9, puntos 53 a 58.


25 – Véase la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345), apartados 32 y 33.


26 – Véanse los artículos 70 y 71, apartado 3, del CAAS, que obligan a las Partes contratantes a incrementar sus esfuerzos de cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.


27 – Respecto a los demás requisitos para la aplicación del artículo 54 del CAAS, a saber, que en el juicio se haya dictado sentencia firme (el requisito de «firmeza») y que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena (el requisito de «ejecución»), véanse mis conclusiones en los asuntos Kretzinger, citado en la nota 8, y Gasparini, citado en la nota 12 .


28 – Citada en la nota 12.


29 – A saber, la posesión de otros cuatro kilos de heroína y la intervención de un diferente cómplice.


30 – Véase la nota 27.


31 – Este principio se denomina también principio de «taking into account» (toma en consideración) (véase, por ejemplo, M. Fletcher, «Some developments to the ne bis in idem principle in the EU: Criminal proceedings against Hüssein Gözütok and Klaus Brügge» [2003] 66 Modern Law Review 769, nota 5) o bien «accounting principle» (principio de cómputo) (véase J. Vervaele, «The transnational ne bis in idem principle in the EU: Mutual Recognition and equivalent protection of human rights», (2005) Utrecht Law Review vol. I, Issue 2 (December) pp. 100 y ss., especialmente pp. 106 y 107).


32 – Al afirmarlo, deseo aclarar que comprendo y comparto la inquietud subyacente de los Países Bajos frente a una posible armonización del Derecho penal a escondidas (véanse, en esa línea, mis conclusiones en el asunto Gasparini, citado en la nota 12). Como expondré, me parece que el origen en el Derecho comunitario de un principio general de compensación, nacido de las exigencias de la equidad, puede situarse en 1969, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm (14/68, Rec. p. 1).


33 – Véanse también los puntos 64 a 70 de mis conclusiones en el asunto Kretzinger, citado en la nota 8.


34 – Citada en la nota 32, apartado 11.


35 – Sentencia de 14 de diciembre de 1972 (7/72, Rec. p. 1281), apartado 3.


36 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midlands y Archer Danids Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597), apartado 87 y la jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión (T‑322/01, Rec. p. II‑0000), apartados 279 a 292.


37 – A pesar de la referencia hecha en anterior jurisprudencia a las exigencias de «equidad», que a mi juicio implicaría necesariamente que el principio de compensación fuera de aplicabilidad universal, el Tribunal de Justicia ha sido reacio a reconocer expresamente que dicho principio obligue a la Comisión a deducir la sanción impuesta por un país tercero al fijar una multa conforme a las reglas comunitarias sobre la competencia. En dos asuntos recientes juzgados en casación, el Tribunal de Justicia no confirmó ni negó la naturaleza universal del principio de compensación, sino que resolvió los recursos sobre otros fundamentos. Véase la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Danids Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429), apartado 52; parecido criterio siguió la Sala Segunda del Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, Rec. p. I‑0000), apartado 27. En el apartado 33 de la misma sentencia el Tribunal de Justicia parece, sin embargo, negar implícitamente la naturaleza universal del principio de compensación.


38 – Dicho principio se incluye como un derecho fundamental en el artículo II‑109, apartado 3, del proyecto de Constitución para Europa, es decir, como parte de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. La citada disposición, titulada «Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y de las penas», dispone que «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».


39 – En la misma línea de pensamiento, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Van Straaten, citado en la nota 12, punto 58. Ése es también el criterio que el Tribunal de Justicia parece haber seguido implícitamente en las sentencias SGL Carbon/Comisión y Archer Daniels Midland y Archer Danids Midland Ingredients/Comisión., ambas citadas en la nota 37. La estrecha afinidad entre ambos principios también puede explicar que el artículo 56 del CAAS esté comprendido junto con el artículo 54 en el capítulo 3 del título III del CAAS bajo la rúbrica «Aplicación del principio non bis in idem». Sin embargo, como he apuntado en la nota 29 de mis conclusiones en el asunto Kretzinger, ello no debe alterar la conclusión de que ambos constituyen dos principios autónomos del Derecho comunitario. Véase también, J.L. de la Cuesta, «Concurrent nacional and internacional criminal jurisdiction and the principle “ne bis in idem” – general Report [of the XVII Internacional Congreso of Penal Law]», Internacional Review of Penal Law, Vol. 73, 2002/3 -4, pp. 707 y ss., especialmente pp. 717 y 724.


40 – Véase el punto 63 siguiente.


41 – Véanse mis conclusiones en el asunto Kretzinger, citado en la nota 8, punto 72.


42 – Véase el punto 63 anterior.