CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 18 de enero de 2007 1(1)

Asunto C‑328/05 P

SGL Carbon AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Grafitos especiales – Non bis in idem»





I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso de casación, la sociedad alemana SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL») solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005, Tokai y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03), (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso de anulación en el asunto T‑91/03, interpuesto contra la Decisión C(2002) 5083 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE.

2.        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, entre otros pronunciamientos, redujo la multa impuesta a SGL en relación con la infracción cometida en el sector del grafito isostático y desestimó el recurso de anulación en todo lo demás.

3.        Respecto a los antecedentes y a los motivos alegados, el presente recurso de casación guarda estrecha relación con el interpuesto en el asunto C‑308/04 P, referido a las multas impuestas por la Comisión por la participación en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los electrodos de grafito. En aquel asunto el Tribunal de Justicia pronunció su sentencia el 29 de junio de 2006. (3)

II.    Marco jurídico

A.      El Reglamento nº 17

4.        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), dispone:

«1.   La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […]

[…]

2.     La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81] o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]»

B.      Las Directrices

5.        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (5) (en lo sucesivo, «Directrices»), indica en su exposición de motivos:

«Los principios fijados […] deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

C.      La Comunicación sobre la cooperación

6.        En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (6) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperasen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

7.        A tenor de lo dispuesto en la sección A, punto 5, de dicha Comunicación:

«La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el importe de una multa […]»

8.        La sección C de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción importante del importe de una multa», dispone lo siguiente:

«La empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa.»

9.        Las condiciones previstas en la sección B, a la que remite la sección C, consisten en que la empresa de la que se trate:

«a)      denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado;

b)      sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)      haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)      facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)      no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita».

10.      Conforme al punto 1 de la sección D, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación», y, según el punto 2 de la misma sección, «así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones».

D.      El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

11.      El artículo 4 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece lo siguiente:

«Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces

Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por los tribunales del mismo Estado por una infracción por la que ya haya sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme de conformidad con la ley y los procedimientos penales de dicho Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.»

III. Hechos y antecedentes de la adopción de la Decisión controvertida

12.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos del procedimiento del recurso de anulación como sigue:

«1      Mediante la Decisión C(2002) 5083 final […] la Comisión declaró que varias empresas habían participado en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»), en el sector de los grafitos especiales, durante el período entre julio de 1993 y febrero de 1998.

2      A efectos de la Decisión, los términos “grafitos especiales” describen un conjunto de productos de grafito distintos del grafito para la siderurgia, a saber, grafitos isostáticos, grafitos extruidos y grafito moldeado, utilizados en diversas aplicaciones.

3      Las características mecánicas del grafito isostático son superiores a las del grafito extruido y el grafito moldeado, y el precio de cada clase de grafito varía según sus características mecánicas. El grafito isostático se utiliza, entre otros fines, en forma de electrodos para las máquinas de electroerosión utilizadas para la fabricación de moldes metálicos para las industrias automovilística y electrónica. El grafito isostático también se utiliza para producir troqueles de colada continua de metales no ferrosos como el cobre y las aleaciones de cobre.

4      La diferencia en los costes de producción entre el grafito isostático y el grafito extruido o el moldeado es como mínimo del 20 %. En general, el grafito extruido es el más barato, y es el elegido por tanto si responde a las necesidades del usuario. Los productos extruidos se utilizan en una amplia gama de aplicaciones industriales, principalmente en la industria siderúrgica, en la industria del aluminio, en la industria química y en la metalurgia.

5      El grafito moldeado sólo se utiliza, en general, para aplicaciones de gran dimensión, porque sus propiedades son usualmente inferiores a las del grafito extruido.

[…]

7      La Decisión se refiere a dos prácticas colusorias diferentes, una relativa al mercado del grafito especial isostático, y la otra al mercado del grafito especial extruido. No se acreditó la existencia de ninguna infracción respecto al grafito moldeado. Esas prácticas colusorias abarcaban productos muy específicos, a saber, grafito en forma de bloques estándar y bloques cortados, pero no productos elaborados, es decir, fabricados según el encargo del cliente.

8      Los principales productores de grafitos especiales en el mundo occidental son sociedades multinacionales. […]

9      Cuando se adoptó la Decisión, los mayores productores de grafito especial isostático en la Comunidad y en el EEE eran la sociedad alemana SGL Carbon AG (en lo sucesivo, “SGL”) y la sociedad francesa Le Carbone-Lorraine SA (en lo sucesivo, “LCL”). La sociedad japonesa Toyo Tanso Co. Ltd (en lo sucesivo, “TT”) ocupaba el tercer lugar, seguida por otras sociedades japonesas, a saber, Tokai Carbon Co. Ltd (en lo sucesivo, “Tokai”), Ibiden Co. Ltd (en lo sucesivo, “Ibiden”), Nippon Steel Chemical Co. Ltd (en lo sucesivo, “NSC”) y NSCC Techno Carbon Co. Ltd (en lo sucesivo, “NSCC”), y por la sociedad estadounidense UCAR International Inc. (en lo sucesivo, “UCAR”), que pasó a denominarse GrafTech International Ltd.

[…]

11      Los principales operadores en el mercado mundial del grafito extruido eran UCAR (40 %) y SGL (30 %). En el mercado europeo, estos últimos realizaban dos tercios de las ventas. Los productores japoneses en su conjunto tenían una cuota del 10 % del mercado mundial y una del 5 % del mercado comunitario. La proporción de las ventas de productos extruidos en forma de bloques estándar o bloques cortados (productos no elaborados) era del 20 al 30 % en el caso de UCAR y del 40 al 50 % en el de SGL.

12      En junio de 1997 la Comisión inició una investigación del mercado de electrodos de grafito, investigación que terminó con la Decisión de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1). En el curso de dicha investigación UCAR se puso en contacto con la Comisión en 1999, a efectos de presentar una solicitud al amparo de [la Comunicación sobre la cooperación]. La solicitud se refería a supuestas prácticas contrarias a la competencia en los mercados del grafito isostático y del grafito extruido.

13      Sobre la base de los documentos presentados por UCAR, la Comisión dirigió peticiones de información con arreglo al artículo 11 del [Reglamento nº 17] a SGL, Intech, Ibiden, Tokai y TT, instando información detallada sobre los contactos con competidores. Esas sociedades se dirigieron a la Comisión y manifestaron su intención de cooperar en las investigaciones de dicha institución.

14      En los Estados Unidos se ejercitaron acciones penales en marzo de 2000 y en febrero de 2001 contra una filial de LCL y una filial de TT a causa de su participación en un cártel ilegal en el mercado de los grafitos especiales. Ambas sociedades se reconocieron culpables y aceptaron pagar multas. En octubre de 2001 Ibiden también se reconoció culpable y pagó una multa.

15      El 17 de mayo de 2002 la Comisión remitió un pliego de cargos a los destinatarios de la Decisión. En sus respuestas, todas las sociedades, excepto Intech EDM BV e Intech EDM AG, reconocieron la infracción. Ninguna de ellas refutó los hechos en lo esencial.

16      Dada la similitud de los métodos utilizados por los partícipes en las prácticas colusorias, el hecho de que las dos infracciones afectaran a productos afines y la circunstancia de que SGL y UCAR se hallaran implicadas en ambos casos, la Comisión consideró apropiado sustanciar en un único procedimiento las infracciones en los dos mercados de producto.

17      El procedimiento administrativo terminó el 17 de diciembre de 2002 al adoptarse la Decisión controvertida, que declaró, en primer lugar, que las demandantes TT, UCAR, LCL, Ibiden, NSC y NSCC habían fijado precios indicativos a escala mundial (objetivos de precios) en el mercado del grafito isostático no elaborado, y en segundo lugar que SGL y UCAR habían cometido una infracción similar, también de alcance mundial, en el mercado del grafito extruido no elaborado.

18      Respecto a la infracción en el mercado del grafito isostático, la Decisión señala que los precios se fijaron y se desglosaron según las aplicaciones, la zona geográfica (Europa o los Estados Unidos) y la fase comercial (distribuidores/talleres fabriles y usuarios finales de gran dimensión con capacidad de fabricación). El objeto del cártel era la armonización de las condiciones comerciales y el intercambio de información sobre las entregas a fin de garantizar el seguimiento detallado de las ventas y la detección de cualquier incumplimiento de las instrucciones formuladas en el marco del cártel. En algunas ocasiones se intercambió información relativa al reparto de los principales clientes.

19      La Decisión declara que los acuerdos colusorios se ejecutaban en el mercado del grafito isostático mediante reuniones multilaterales periódicas a cuatro niveles:

–        “reuniones de alto nivel”, a las que concurrían los altos directivos de las sociedades y en las que se establecían los principios de cooperación más importantes;

–        “reuniones de trabajo a nivel internacional” relativas a la clasificación de los bloques de grafito en diferentes categorías y a la fijación de precios mínimos para cada una de ellas;

–        reuniones “regionales” (europeas);

–        reuniones “locales” (nacionales) correspondientes a los mercados italiano, alemán, francés, británico y español.

[...]

21      Respecto al mercado del grafito extruido, la Decisión pone de manifiesto que los dos principales operadores en el mercado europeo de dichos productos, SGL y UCAR, reconocieron su participación en varias reuniones bilaterales relativas a dicho mercado durante el período que va desde 1993 hasta finales de 1996. UCAR y SGL acordaron elevar los precios del grafito extruido en el mercado de la Comunidad y del EEE. Ambas sociedades discutieron con carácter periódico sobre los precios y la clasificación de los productos a fin de evitar la competencia en los precios. Los nuevos precios fueron de hecho comunicados a los clientes por una u otra de ellas alternativamente.

22      Sobre la base de las apreciaciones de hecho y de la calificación jurídica contenidas en la Decisión, la Comisión impuso a las sociedades de las que se trata multas calculadas de conformidad con el método enunciado en las Directrices para la fijación de la multas impuestas en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA […] y de la Comunicación sobre la cooperación.

23      Conforme al artículo 1, párrafo primero, de la parte dispositiva de la Decisión, las siguientes empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados del grafito especial isostático de la Comunidad y del EEE:

[…]

b)      SGL, desde julio de 1993 hasta febrero de 1998;

[...]

24      Según el artículo 1, párrafo segundo, de la parte dispositiva de la Decisión, las siguientes empresas han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar durante los períodos indicados en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que afectaron a los mercados del grafito especial extruido de la Comunidad y del EEE:

–        SGL, desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1996;

[…]

25      El artículo 3 de la parte dispositiva impone las siguientes multas:

[…]

b)      SGL:

–      Grafito especial isostático: 18 940 000 euros,

–      Grafito especial extruido: 8 810 000 euros;

[…]

26      El artículo 3 ordena además el pago de las multas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, con intereses de demora del 6,75 %.

27      La Decisión se remitió a cada una de las demandantes mediante escrito de 20 de diciembre de 2002. En éste se precisaba que, una vez terminado el plazo de pago especificado en [esta] Decisión, la Comisión procedería a la recaudación de las cantidades debidas; no obstante, se indicaba que, si se interpusiera recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no emprendería la ejecución siempre que se constituyera una garantía bancaria y se pagaran intereses al tipo del 4,75 %.»

IV.    El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

13.      Mediante demandas separadas SGL y las demás empresas destinatarias de la Decisión interpusieron recursos de anulación contra la Decisión controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia.

14.      En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia decidió, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

«En el asunto T‑91/03, SGL Carbon/Comisión [el Tribunal de Primera Instancia decide]:

–        Fijar la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión COMP/E-2/37.667 por la infracción cometida en el sector del grafito isostático en el importe de 9.641.970 euros.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        Condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus costas y a pagar dos tercios de las costas de la Comisión, y condenar a la Comisión a cargar con un tercio de sus costas y a pagar un tercio de las costas de la demandante.»

V.      Pretensiones formuladas ante el Tribunal de Justicia

15.      SGL solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 en los asuntos acumulados T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, en la medida en que desestimó el recurso interpuesto en el asunto T‑91/03 contra la Decisión C(2002) 5083 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE.

–        Con carácter subsidiario, reduzca en la cuantía que juzgue apropiada la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de la Decisión de 17 de diciembre de 2002, así como el tipo de interés devengado durante el procedimiento y el tipo de interés de demora, establecidos en el fallo de la sentencia recurrida.

–        Condene a la recurrida al pago de la totalidad de las costas.

16.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

VI.    El recurso de casación

17.      SGL alega seis motivos de casación, en los que invoca la aplicación errónea de normas procesales y la infracción del Derecho comunitario.

18.      En su primer motivo, SGL alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio non bis in idem al no tener cuenta las multas anteriores que le fueron impuestas en los Estados Unidos. El segundo motivo impugna el incremento del 35 % del importe de la multa en razón del papel de SGL como único líder. El tercer motivo se refiere a la falta de consideración por el Tribunal de Primera Instancia de la alegación de SGL según la cual su derecho de defensa fue irreparablemente lesionado por los inadecuados conocimientos lingüísticos de los miembros del grupo de trabajo de la Comisión que tramitó el asunto. Mediante el cuarto motivo, SGL alega que la cooperación que prestó fue infravalorada. En su quinto motivo SGL afirma que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración su capacidad para el pago de la multa y que las multas impuestas fueron desproporcionadamente elevadas. En el sexto motivo SGL aduce que la determinación del tipo de interés por el Tribunal de Primera Instancia fue incorrecta.

A.      El primer motivo de casación, fundado en la violación del principio non bis in idem

Alegaciones principales

19.      Mediante las alegaciones expuestas en su primer motivo de casación, SGL mantiene en esencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en los apartados 112 a 116 de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta las multas anteriores impuestas a SGL en los Estados Unidos en 1999. Dichas multas debieron llevar a una reducción de la multa impuesta, siquiera fuera por razones de equidad. Así resulta de la debida interpretación del principio fundamental non bis in idem, que, en contra de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, también es aplicable respecto a las sanciones impuestas por Estados terceros.

20.      En cuanto al contenido y ámbito de aplicación de dicho principio, SGL se remite en particular al artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y a diversas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Según SGL, no puede deducirse de la sentencia Boehringer Manheim/Comisión, (7) como el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que la regla contraria a la acumulación de sanciones no se aplique en un caso, como el presente, en el que los hechos constitutivos de las dos infracciones son idénticos. El principio de territorialidad, al que se refirió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 113 de la sentencia recurrida, no contradice dicho criterio. Es más, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 116 de la sentencia recurrida que los intereses protegidos por las autoridades comunitarias y las de los Estados Unidos no eran los mismos, esa apreciación es errónea.

21.      SGL sostiene además, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente en el apartado 114 de la sentencia recurrida que no era preciso considerar la afirmación de SGL según la cual las sanciones impuestas en los Estados Unidos por su participación en el cártel relativo a los electrodos de grafito también guardaban relación con los grafitos especiales, ni oír a este respecto al testigo propuesto por SGL. En cualquier caso, SGL alega haber probado la existencia de un «idem».

22.      En la vista SGL expuso la alegación adicional, relacionada con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto SGL Carbon/Comisión, (8) de que, si bien el Tribunal de Justicia había rechazado el criterio de que deba tenerse en cuenta en todo caso una sanción previa impuesta a una empresa en un Estado tercero, ello no significa que la Comisión carezca de la facultad de tomar en consideración tal circunstancia. En realidad, debido en particular a la necesidad de garantizar que la sanción sea proporcionada, la Comisión puede estar obligada a ejercer su facultad de apreciación en la materia de forma tal que tenga en cuenta las sanciones anteriores, como las del presente caso.

23.      La Comisión expone alegaciones minuciosas en oposición a las de SGL, y mantiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que el principio non bis in idem no era aplicable en el presente asunto.

Apreciación

24.      De entrada debe observarse que el principio non bis in idem prohíbe que una misma persona sea sancionada más de una vez por la misma conducta ilícita con objeto de proteger el mismo y único interés. Según jurisprudencia reiterada, el citado principio, que también se recoge en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuya observancia garantiza el juez comunitario. (9) Finalmente, debe recordarse que la aplicación de este principio se somete al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. Conforme al citado principio, por tanto, una misma persona no puede ser sancionada más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico. (10)

25.      A continuación, por lo que se refiere más específicamente al presente motivo de casación, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado en las sentencias SGL Carbon/Comisión (11) y Showa Denko/Comisión, (12) y ha llegado en esencia al mismo criterio en la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, (13) que la Comisión no está obligada a tener en cuenta los procedimientos y las sanciones por infracción de las normas sobre la competencia a los que una empresa haya sido sometida en Estados terceros.

26.      A este respecto, el Tribunal de Justicia refutó alegaciones similares en la sentencia SGL Carbon/Comisión, basadas en sustancia en los mismos argumentos que postula SGL en el presente asunto.

27.      En cuanto al ámbito de aplicación del principio non bis in idem en situaciones en las que han intervenido las autoridades de un Estado tercero en virtud de sus potestades sancionadoras en materia del Derecho de la competencia aplicable en el territorio de dicho Estado, el Tribunal de Justicia señaló en su razonamiento, en primer lugar, el contexto internacional del cártel de que se trataba, caracterizado, en particular, por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros, y observó que el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados encargadas de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de esos mismos Estados. (14)

28.      Además, el Tribunal de Justicia declaró que los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han comprobado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

29.      El Tribunal de Justicia diferenció con claridad dicha situación –caracterizada por la diversidad de competencias territoriales y por una pluralidad de sistemas jurídicos que persiguen fines y objetivos propios específicos– de la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea. (15)

30.      El Tribunal de Justicia puso de relieve la especificidad del interés jurídico protegido a escala comunitaria, en virtud del cual las apreciaciones realizadas por la Comisión, en el ejercicio de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

31.      El Tribunal de Justicia dedujo, por consiguiente, que el Tribunal de Primera Instancia había considerado fundadamente que el principio non bis in idem no resultaba aplicable, habida cuenta, en esencia, de la diferencia entre el interés jurídico protegido por los ordenamientos jurídicos de la Comunidad y el interés protegido por un Estado tercero, en concreto los Estados Unidos.

32.      Por consiguiente, debe refutarse por idéntico motivo la alegación paralela de SGL sobre la violación del principio non bis in idem en el presente asunto.

33.      En cuanto a la referencia de SGL a otros principios, como el de equidad, debe añadirse que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia SGL Carbon/Comisión que no existían otros principios de Derecho, incluidos los de Derecho internacional, que pudieran obligar a la Comisión a tener en cuenta los procedimientos y las sanciones de que hubiera sido objeto la empresa interesada en un Estado tercero. (16)

34.      Por lo que respecta a la alegación mantenida por SGL en la vista según la cual la sentencia SGL Carbon/Comisión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a la Comisión una facultad de apreciación para tener en cuenta una sanción previamente impuesta en un Estado tercero, y de que la Comisión puede en su caso estar obligada a tenerla en cuenta, basta decir que tal lectura parece un intento de distorsionar la clara interpretación de signo contrario del Tribunal de Justicia en dicha sentencia y, por tanto, no puede acogerse. (17)

35.      Resulta de ello que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho ni vulneró el principio non bis in idem al estimar en los apartados 112 a 116 de la sentencia recurrida que la Comisión no estaba obligada, al imponer una multa a SGL, a tener en cuenta las sanciones anteriormente impuestas a la misma empresa en los Estados Unidos.

36.      Es más, por lo que se respecta en particular a la referencia que el Tribunal de Primera Instancia hace a la sentencia Boehringer Manheim/Comisión en el apartado 112 de la sentencia recurrida, (18) el Tribunal de Justicia no resolvió en realidad en aquella sentencia la cuestión de si la Comisión estaba obligada a imputar la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero a la impuesta por la Comisión, porque no se había demostrado que fueran realmente idénticos los hechos atribuidos a la empresa recurrente por la Comisión, por un lado, y por las autoridades norteamericanas, por otro. (19)

37.      No obstante, el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia que el principio non bis in idem requiere que haya identidad de hechos y que éstos no deben diferir en lo esencial por lo que respecta tanto a su objeto como a su ámbito geográfico. (20)

38.      Al afirmar en el apartado 112 de la sentencia recurrida, al comienzo de sus apreciaciones sobre el principio referido, que, «cuando los hechos constitutivos de las dos infracciones nacen del mismo conjunto de acuerdos, pero se diferencian tanto por su objeto como por su dimensión territorial, el principio non bis in idem no resulta aplicable», el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar correctamente la jurisprudencia citada.

39.      Por último, respecto a la alegación de que, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la afirmación de SGL de que las sanciones impuestas en los Estados Unidos por su participación en el cártel relativo a los electrodos de grafito se referían también a los grafitos especiales, ni juzgó necesario oír a los testigos propuestos por SGL, debe señalarse que, como expuse antes, dado que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que el principio non bis in idem no resulta aplicable a las sanciones impuestas en Estados terceros, debido a la falta de unidad del interés jurídico protegido, el mismo Tribunal estimó acertadamente en consecuencia que no era preciso pasar a examinar la existencia de un «idem» respecto a los hechos, es decir, la misma conducta. Por tanto, esta alegación también debe refutarse.

40.      Así pues, a la luz de las anteriores consideraciones, el primer motivo de casación debe ser desestimado por infundado.

B.      El segundo motivo de casación, mediante el que se impugna el incremento del 35 % del importe de la multa debido a la apreciación de que SGL fue la única empresa que asumió el liderazgo

Alegaciones principales

41.      Mediante su segundo motivo de casación, SGL impugna las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia recogidas en los apartados 138 a 155 y 316 a 331 de la sentencia recurrida, en los que estimó que SGL había asumido efectivamente el liderazgo del cártel y consideró que el incremento consiguiente del importe de base de la multa impuesta a SGL debía reducirse del 50 al 35 %.

42.      Este motivo comprende dos partes.

43.      En primer lugar, SGL alega en sustancia que el Tribunal de Primera Instancia no expuso ninguna justificación para incrementar el importe de la multa en el 35 %, pues los hechos indiscutibles y las apreciaciones contradictorias del propio Tribunal no sustentan tal incremento. A este respecto, SGL se remite a sus alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, según se resumen en los apartados 303 a 310 de la sentencia recurrida.

44.      En segundo lugar, SGL mantiene en esencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al estimar que el pliego de cargos era suficiente para respetar su derecho de defensa, en lo que se refiere a la imputación de haber actuado como único líder. Alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que de los cargos imputados por la Comisión no se deducía que ésta se propusiera considerar a SGL como el único líder. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente en el apartado 150 de la sentencia recurrida que SGL pudo defenderse apropiadamente basándose en la información contenida en el pliego de cargos.

45.      La Comisión rebate cada una de las alegaciones expuestas por SGL y alega que el motivo de casación es inadmisible al menos en parte.

Apreciación

46.      Respecto a la primera parte de este motivo de casación, debe recordarse, ante todo, que un recurso de casación sólo puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. El Tribunal de Primera Instancia es exclusivamente competente, en primer lugar, para constatar y apreciar los hechos, excepto si la inexactitud sustancial de sus apreciaciones fuera patente en virtud de los documentos presentados ante el mismo, y en segundo lugar, para valorar tales hechos. El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. Siempre que las pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de práctica de la prueba, corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. (21)

47.      Además, ningún recurso de casación podrá ser enjuiciado por el Tribunal de Justicia cuando equivalga en realidad a una mera pretensión de nuevo examen del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. Por el contrario, conforme al artículo 225 CE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación pretende SGL, y también los fundamentos jurídicos específicos alegados en apoyo de la casación. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin contener siquiera una alegación que designe el error específico de Derecho que supuestamente vicia la sentencia recurrida. (22)

48.      Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, SGL impugna las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 316 y siguientes de la sentencia recurrida, según las cuales SGL asumió efectivamente el liderazgo. Sin embargo, la recurrente no expone ninguna alegación que demuestre de qué forma el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho a ese respecto. Las alegaciones de SGL se dirigen en realidad contra las apreciaciones y la valoración de los hechos en ese aspecto por el Tribunal de Primera Instancia. Más aún, en la medida en que SGL reitera y se remite a sus alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, esta parte del motivo de casación constituye, en realidad, una pretensión de nuevo examen del recurso de anulación ya resuelto por dicho Tribunal.

49.      Procede estimar en consecuencia, tal como la Comisión ha señalado fundadamente, que en esa medida debe declararse inadmisible la primera parte del segundo motivo de casación.

50.      No obstante, cuando SGL alega que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, se trata de una cuestión de Derecho sujeta, como tal, a control judicial en el recurso de casación. (23)

51.      Según SGL, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida es contradictorio, en cuanto dicho Tribunal observó en los apartados 328 y siguientes que la conducta de otros partícipes en el cártel, en particular LCL y Tokai, no fue tan nítidamente distinguible de la de SGL como la Comisión había apreciado, lo que no fue óbice para que en el apartado 331 de dicha sentencia confirmara en principio el incremento de la multa, limitándose a reducirlo al 35 %.

52.      No estoy de acuerdo en que exista contradicción, dado que el Tribunal de Primera Instancia no declaró que no hubiera diferencia entre la gravedad de la infracción de SGL y las infracciones de Tokai y LCL, sino que se limitó a considerar que tal diferencia no era tan relevante como para justificar un incremento del 50 % en el importe de base de la multa impuesta a SGL. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su plena jurisdicción, redujo el incremento del 50 al 35 % en el apartado 331 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, la alegación es infundada.

53.      Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación debe ser desestimada.

54.      En cuanto a la segunda parte del segundo motivo de casación, en donde se alega la vulneración del derecho de defensa de SGL, el Tribunal de Primera Instancia describió debidamente en el apartado 139 de la sentencia recurrida la pauta relativa al cálculo de las multas según la define reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual, siempre que la Comisión declare expresamente en el pliego de cargos que examinará si es procedente imponer multas a las empresas interesadas e indique los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la supuesta infracción y el hecho de que se haya cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. (24)

55.      El Tribunal de Primera Instancia también declaró fundadamente que, al actuar así, la Comisión proporciona a esas empresas las indicaciones necesarias para que puedan defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa. (25)

56.      El Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que el derecho de defensa en este contexto queda garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos que se imputan, pero que, en cambio, la Comisión no está obligada a explicar de qué modo se propone utilizar cada uno de esos elementos de hecho y de Derecho a efectos de determinar el importe de la multa. (26)

57.      A mi juicio, habida cuenta de la citada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin incurrir en error de Derecho que el pliego de cargos controvertido contenía indicaciones lo bastante precisas acerca de la forma en la que la Comisión se proponía fijar la multa, en particular en relación con la gravedad de la infracción.

58.      Tal como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 148 de la sentencia recurrida, en cualquier caso el pliego de cargos expresaba que SGL había desempeñado junto con LCL el papel de dirigente o instigador en el cártel, si bien tal imputación no se mantuvo finalmente respecto a LCL. SGL tuvo así conocimiento de que la Comisión se proponía atribuirle el papel de liderazgo y de que éste podría tenerse en cuenta al fijar la multa.

59.      El hecho de que SGL fuera identificada finalmente por la Comisión como el único líder del cártel no modificó a mi juicio la posición de SGL hasta el extremo de lesionar de modo apreciable su derecho de defensa, dado que, por su propia naturaleza el pliego de cargos es intrínsecamente provisional y está sujeto a las modificaciones que la Comisión realice en su posterior apreciación a la luz de las observaciones presentadas por las partes, incluyendo la renuncia a algunas imputaciones, como la de que LCL desempeñó un papel de liderazgo.

60.      Como la Comisión ha indicado, debe añadirse que, conforme a las Directrices y a la práctica de la Comisión al respecto, el incremento de la multa impuesta puede ser del 50 %, con independencia de que se considere que quien ha asumido el liderazgo del cártel es uno solo de los partícipes en el mismo o bien varios de ellos.

61.      Además, el Tribunal de Primera Instancia declaró al respecto en el apartado 149 de la sentencia recurrida que nada indicaba que la responsabilidad de SGL como líder del cártel se hubiera agravado realmente al imputar a esa empresa la parte del liderazgo conjunto que la Comisión atribuyó inicialmente a LCL. Se trata de una apreciación de hecho no sujeta al control del Tribunal de Justicia, dado que SGL no ha alegado que el Tribunal de Primera Instancia haya apreciado erróneamente la prueba en este aspecto. (27)

62.      Por consiguiente, la segunda parte del segundo motivo de casación también debe ser desestimada.

C.      El tercer motivo de casación, basado en errores de Derecho relativos a la alegación de los conocimientos lingüísticos inadecuados de los miembros del grupo de trabajo de la Comisión que tramitó el asunto

Alegaciones principales

63.      Mediante su tercer motivo de casación, SGL mantiene en esencia que en el apartado 154 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no tuvo debidamente en cuenta su alegación de que su derecho de defensa fue lesionado irreparablemente a causa de los conocimientos lingüísticos inadecuados de los miembros del grupo de trabajo de la Comisión que tramitó el procedimiento, y ello a pesar de las fundamentadas alegaciones de SGL y de sus proposiciones de prueba.

64.      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que esa alegación era una mera suposición sin soporte en ninguna prueba fiable. Ello equivale a una apreciación errónea de los hechos.

65.      Además, SGL alega que el hecho de que los funcionarios actuantes carecieran de las aptitudes lingüísticas necesarias la privó de su derecho de defensa en el procedimiento administrativo. Según SGL, al considerar irrelevante esa circunstancia el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa.

66.      La Comisión sostiene que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 154 y 155 de la sentencia recurrida son fundadas y no están viciadas por una apreciación errónea de los hechos ni por la vulneración del derecho de defensa. Considera que, al haber tramitado el procedimiento administrativo la Dirección General de la Competencia, y al haberlo resuelto la Comisión en su conjunto, las aptitudes lingüísticas de un miembro individual del grupo de investigación no son determinantes.

Apreciación

67.      En la medida en que en su tercer motivo de casación SGL impugna, ante todo, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que desechó la alegación de SGL según la cual la Comisión había encargado la gestión del «expediente alemán» a funcionarios que carecían del dominio suficiente de la lengua alemana, dicha apreciación se basa en una valoración de los hechos y de la prueba que, como tal, no puede impugnarse en un recurso de casación. (28) Por lo tanto, al darse una impugnación de este tipo, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo de casación.

68.      Además, respecto a la alegación de SGL sobre este extremo, según la cual propuso prueba complementaria en apoyo de aquella pretensión, debe observarse que incumbe al Tribunal de Primera Instancia valorar la relevancia de tal proposición de prueba en relación con el objeto de la controversia, así como la necesidad de practicar pruebas adicionales. (29)

69.      A continuación, en cuanto SGL alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa al examinar el supuesto hecho de que los funcionarios actuantes carecían de las aptitudes lingüísticas necesarias (de lengua alemana en este caso), debe observarse en primer lugar, como antes expuse, que el Tribunal de Primera Instancia ya desechó esa alegación basándose en los hechos, de modo que, en realidad, la cuestión de si esa circunstancia infringió el derecho a ser oído no se suscitó como tal ante dicho Tribunal.

70.      No obstante, considero, en segundo lugar, que las aptitudes lingüísticas –o la carencia de ellas– de un miembro individual del grupo de investigadores de la Comisión no puede per se ser determinante. La Comisión como órgano colegiado es responsable de la tramitación de los procedimientos en el ámbito del Derecho sobre la competencia, y también asume la responsabilidad colectiva de las decisiones finales en dichos procedimientos.

71.      Como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 154 de la sentencia recurrida, si efectivamente SGL hubiera logrado demostrar que las cifras en las que se basó la Comisión en la Decisión controvertida eran inexactas, ésta resultaría viciada por un error sustancial y podría ser anulada en consecuencia por tal motivo, con independencia de que el error fuera de hecho imputable a las aptitudes lingüísticas insuficientes de un miembro individual del grupo de trabajo o a cualquier otra circunstancia en la organización interna de la Comisión que hubiera podido dar lugar a que ésta incurriera en el error.

72.      De ello se desprende que el tercer motivo de casación debe ser desestimado.

D.      El cuarto motivo de casación, basado en que la cooperación aportada por SGL fue infravalorada en relación con la reducción de la multa conforme a la Comunicación sobre la cooperación

Alegaciones principales

73.      En su cuarto motivo de casación, SGL impugna las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en los apartados 367 a 375 de la sentencia recurrida, en los que refutó las alegaciones de SGL relativas a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación, y por extensión la insuficiente reducción de la multa concedida por dicho Tribunal.

74.      En esencia SGL alega que su cooperación fue infravalorada. En primer lugar, mantiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente en el apartado 367 de la sentencia recurrida que SGL no tenía derecho a una reducción mayor en razón del papel de liderazgo que erróneamente le atribuyó. En segundo lugar, SGL alega que sufrió discriminación, dado que prestó una cooperación de igual valor al menos que la de otros partícipes, como en particular UCAR.

75.      SGL critica las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia expuestas en los apartados 368, 370 y 373 de la sentencia recurrida, y mantiene al respecto, entre otros argumentos, que el valor de la cooperación prestada no depende de la contribución que la Comisión tenga efectivamente en cuenta.

76.      Según la Comisión, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia al respecto son correctas y las alegaciones de SGL, que en parte son inadmisibles, deben desestimarse en su totalidad.

77.      La Comisión alude en especial a la facultad de apreciación que le corresponde en relación con la reducción de la multa, y en particular al valorar la importancia y utilidad de la cooperación prestada por los diversos partícipes en un cártel. Además, como acertadamente se indicó en la sentencia recurrida, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera declarado que la Comisión tenía que haber apreciado la existencia de una infracción durante un período determinado cometida por una empresa individualizada, el Tribunal habría ejercitado facultades propias de la Comisión.

Apreciación

78.      Ante todo, debe tenerse presente que, conforme a jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de fijar el importe de una multa, incluyendo su reducción en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. (30) Si bien corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal de Primera Instancia valoró correctamente el ejercicio por la Comisión de la citada facultad, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas. (31)

79.      Por lo que se refiere a la consideración de la reducción concedida a SGL, el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación al respecto, a mi juicio acertadamente, en primer lugar en la interpretación de que, según la clara redacción de la Comunicación sobre la cooperación, que menciona a una empresa que sea «la primera» empresa en facilitar elementos «determinantes» para probar la existencia del acuerdo, sólo una empresa, a saber, la primera que aporte esos elementos probatorios de la existencia de un cártel, puede beneficiarse de una reducción sustancial conforme a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, pero no así las demás empresas que posteriormente presenten medios de prueba relativos a períodos o aspectos específicos de la existencia del cártel.

80.      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia podía considerar fundadamente que la Comisión estaba facultada para apreciar que únicamente UCAR fue la primera empresa a efectos de las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación.

81.      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia también declaró fundadamente en el apartado 367 de la sentencia recurrida que SGL no cumplía los requisitos enunciados en la sección B, letra b), ni en la letra e) de la misma Sección de la Comunicación sobre la cooperación, debido a su papel de liderazgo. Esa consideración se basaba en una apreciación de los hechos que, como antes he expuesto, (32) no es impugnable en el marco de un recurso de casación.

82.      A continuación, respecto a la alegación de SGL contra el apartado 368 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error al considerar que la Comisión no estaba obligada a recompensar la cooperación con una reducción de la multa, dado que esta institución no se había basado en los elementos probatorios de los que se trataba para declarar la existencia o sancionar una infracción del Derecho comunitario sobre la competencia. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra que la reducción de la multa en razón de la cooperación sólo está justificada si la contribución de que se trate permite realmente a la Comisión cumplir su cometido de comprobar la existencia de una infracción y ponerle fin, y facilita de hecho la función de la Comisión, (33) lo que no sucede si ésta ni siquiera tuvo en cuenta la contribución en cuestión.

83.      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en los apartados 369 y 370 de la sentencia recurrida que, en virtud de la discrecionalidad de que dispone la Comisión en la materia, esta institución no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia, ni el juez comunitario puede declarar –aunque sólo sea a fin de reducir la multa– que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado, cometida por una empresa concreta. SGL no puede, por tanto, alegar que su contribución debió ser recompensada con una reducción sustancial de la multa debido a que la Comisión estuviera obligada a comprobar o a sancionar una determinada infracción basándose en tal contribución.

84.      Por último, en relación con la alegación de SGL de que la cooperación prestada fue infravalorada en comparación con las de otros partícipes en el cártel, debe señalarse en primer lugar que, como el Tribunal de Primera Instancia observó con razón en el apartado 371 de la sentencia recurrida, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por los diversos partícipes en un cártel. En segundo lugar, SGL no ha acreditado de qué forma el Tribunal de Primera Instancia dejó de sancionar un supuesto exceso manifiesto de la Comisión al ejercer esa facultad.

85.      Además, en cuanto a la alegación por SGL de una discriminación en perjuicio suyo, en comparación con UCAR, debe observarse que, si bien es verdad que al fijar una multa y al conceder una reducción la Comisión, sin perjuicio de su amplia facultad de apreciación, está no obstante obligada en principio a respetar el principio de igualdad de trato,  (34) la contribución aportada por UCAR, como antes mencioné, indujo fundadamente a la Comisión a considerar a ésta como la «primera» empresa a efectos de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación. Basta esta razón para estimar que el valor de la contribución de UCAR y la reducción que obtuvo no son equiparables a la contribución de SGL y a la reducción que obtuvo. Esta última no puede, por tanto, alegar una discriminación en perjuicio suyo basándose en la diferencia entre la reducción que le fue concedida y la que obtuvo UCAR.

86.      De ello resulta que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la reducción de la multa concedida a SGL no están viciadas por errores de Derecho. Por consiguiente el cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

E.      El quinto motivo de casación, basado en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la capacidad de pago de la multa de SGL y en que las multas impuestas fueron desproporcionadamente elevadas

Alegaciones principales

87.      Mediante su quinto motivo de casación, SGL alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente en el apartado 333 de la sentencia recurrida que la Comisión no estaba obligada, al fijar el importe de la multa, a tener en cuenta la difícil situación financiera de SGL y la falta de fondos para el pago de la multa.

88.      SGL formula en esencia dos alegaciones para fundamentar este motivo de casación. En primer lugar, sostiene que la multa impuesta –incluso una vez reducida– es en sí misma desproporcionadamente elevada, máxime cuando en el momento de adoptar la Decisión no se tuvo en cuenta la capacidad de la empresa para pagar la multa. En segundo lugar, SGL alega que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia estaban obligados en Derecho a tener en cuenta la capacidad de pago de SGL. Al no comprobar si la multa impuesta ponía en peligro la viabilidad económica de la sociedad afectada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el texto del punto 5, letra b), de las Directrices.

89.      La Comisión mantiene que dichas alegaciones son inadmisibles o, en cualquier caso, infundadas.

Apreciación

90.      En primer lugar, en la medida en que SGL ha formulado en su recurso de casación diversas alegaciones acerca de la proporcionalidad de la multa impuesta, el quinto motivo de casación debe ser declarado inadmisible, dado que la verdadera pretensión es obtener un nuevo examen general de las multas, lo que no corresponde al Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación. (35)

91.      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la capacidad de pago de SGL, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada que el apartado 333 de la sentencia recurrida recoge plenamente, la Comisión no está obligada, al fijar el importe de una multa, a tener en cuenta la difícil situación financiera de una empresa, dado que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a conferir ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado. (36)

92.      En tercer lugar, en lo que respecta al punto 5, letra b), de las Directrices, según el cual debe tomarse en consideración la capacidad contributiva real de una empresa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en la sentencia SGL Carbon/Comisión que tal disposición no es en absoluto opuesta a la jurisprudencia citada. Como señaló el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, esa capacidad de pago sólo puede ser relevante en un «contexto social específico», a saber, las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece. (37)

93.      A la luz de lo expuesto, convengo con el Tribunal de Primera Instancia en que el hecho de que una medida adoptada por una institución comunitaria dé lugar a la insolvencia o a la liquidación de una determinada empresa no está prohibido como tal por el Derecho comunitario. Por lo demás, SGL no ha aportado la prueba de la existencia de un contexto social específico –en el sentido antes descrito–.

94.      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al refutar en el apartado 333 de la sentencia recurrida la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad de pago de SGL.

95.      Por consiguiente, el quinto motivo de casación debe ser desestimado.

F.      El sexto motivo de casación, basado en la indebida determinación del tipo de interés

Alegaciones principales

96.      El sexto motivo de casación se dirige contra los apartados 408 a 415 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de SGL de que se anularan los tipos de interés fijados en el artículo 3, párrafo tercero, de la Decisión controvertida (6,75 %) y en el escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 2002 (2 %).

97.      SGL mantiene las alegaciones que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales los tipos de interés fijados eran en exceso elevados y debía anularse el correspondiente punto dispositivo de la Decisión controvertida. Según la recurrente, el interés especialmente elevado que debe pagarse constituye en definitiva una multa adicional, carente de fundamento jurídico.

98.      La Comisión aduce que las alegaciones mantenidas por SGL –relativas a apreciaciones de hechos y reiterativas de las ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia– son inadmisibles o, en cualquier caso, infundadas.

Apreciación

99.      Debe señalarse en primer lugar que, como objeción a la supuesta ilicitud del tipo de interés de demora del 6,75 % fijado en la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia se remitió acertadamente, en el apartado 411 de la sentencia recurrida, a la reiterada jurisprudencia según la cual las facultades conferidas a la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 incluyen la de fijar el tipo de interés de demora y la de establecer detalladamente cómo deberá ejecutarse su decisión. (38)

100. El Tribunal de Primera Instancia también declaró fundadamente que la Comisión podía adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de mercado aplicable, como el ofrecido a un prestatario medio, en la medida necesaria para desalentar conductas dilatorias por lo que respecta al pago de la multa. (39)

101. En el contexto del presente recurso de casación, SGL no ha demostrado de qué forma erró el Tribunal de Primera Instancia al estimar en el apartado 412 de la sentencia recurrida que la Comisión no había excedido los límites de las facultades conferidas a la misma, según antes se exponen, respecto a la fijación del tipo de interés de demora. En lugar de ello, SGL repite en esencia las alegaciones ya examinadas por el Tribunal de Primera Instancia según las cuales el tipo de interés era excesivo, lo que equivale a pretender un nuevo examen. (40) En esa medida, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del motivo de casación.

102. En lo relativo, en segundo lugar, a la supuesta ilicitud del tipo de interés del 2 % sobre los pagos provisionales de las multas por parte de las empresas, el Tribunal de Primera Instancia, a mi juicio acertadamente, calificó esa alegación, que no se había formulado en la demanda, como un motivo nuevo a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, el apartado 413 de la sentencia recurrida declaró fundadamente la inadmisibilidad de tal motivo. Razón por la cual SGL está menos legitimada aun para plantearlo en vía de casación.

103. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del sexto motivo de casación.

104. De todas las anteriores consideraciones resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su integridad.

VII. Costas

105. Conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de SGL, y el recurso de casación de ésta no ha prosperado, SGL debe ser condenada en costas.

VIII. Conclusión

106. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Desestime el recurso de casación.

2)      Condene en costas a SGL.


1 – Lengua original: inglés.


2 – No publicada en la Recopilación.


3 – Asunto SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, Rec. p. I‑0000). El presente recurso de casación también se relaciona en alguna medida, en esos términos, con el resuelto por la sentencia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, Rec. p. I‑0000).


4 _ DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.


5 – DO 1998, C 9, p. 3.


6 – DO 1996, C 207, p. 4.


7 – Sentencia de 14 de diciembre de 1972 (7/72, Rec. p.1281).


8 – Citada en la nota 3.


9 – Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA (18/65 y 35/65, Rec. pp. 103 y ss., especialmente p. 119), y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartado 59.


10 – Véase, entre otras, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 338.


11 – Citada en la nota 3.


12 – Citada en la nota 3.


13 – Sentencia de 18 de mayo de 2006 (C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429).


14 – Apartados 28 y 29.


15 – Apartado 30.


16 – Apartados 33 a 37.


17 – Véanse en este sentido las sentencias SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 3, apartado 36, y Showa Denko/Comisión, citada en la nota 3, apartado 60.


18 – Citada en la nota 7.


19 – Véase la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 13, apartados 48 y 49.


20 – Véase la sentencia SGL Carbon/Comisión, apartado 27.


21 – Véanse, entre otros, el auto del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1996, San Marco Impex Italiana/Comisión (C‑19/95 P, Rec. p. I‑4435), apartado 40; la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92 P, Rec. p. I‑667), apartado 42, y la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 177.


22 – Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111), apartado 20, y de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, Rec. p. I‑6051), apartado 39, y la jurisprudencia citada.


23 – Véanse en particular las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90 P, Rec. p. I‑4339), apartado 29; de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V. (C‑188/96 P, Rec. p. I‑6561), apartado 24; de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 25, y de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587), apartado 53.


24 – En este sentido, véanse, entre otras, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartado 428; la de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartados 19 y 20, y Showa Denko/Comisión, citada en la nota 3, apartado 69.


25 – Véanse, en particular, la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en la nota 21, apartado 428, y la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 21.


26 – Véase en este sentido, entre otras, la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en la nota 21, apartados 434 a 439; véase también la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en la materia, en particular la sentencia de 20 de marzo de 2003, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p. II‑1705), apartado 200.


27 – Véase el punto 46 supra.


28 – Véase el punto 46 supra y la jurisprudencia citada en la nota 21.


29 – Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartado 68, y Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota 23, apartado 70.


30 – Véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartados 393 y 394.


31 – Véanse las sentencias SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 3, apartado 48, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartado 245.


32 – Véanse los puntos 46 y 48 supra.


33 – Véanse en ese sentido las sentencias de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101), apartados 36 y 37, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartado 399.


34 – Véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota 9, apartado 617.


35 – Véanse, entre otras, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartados 245 y 246, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión (C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933), apartados 48 y 49.


36 – Véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión (96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), apartados 54 y 55, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 21, apartado 327.


37 – Sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 3, apartado 106.


38 – Véase la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 3, apartado 113.


39 – Véase en ese sentido, ibidem, apartados 114 y 115.


40 – Véase el punto 47 supra.