CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 11 de enero de 2007 1(1)

Asunto C‑325/05

Ismail Derin

contra

Landkreis Darmstadt-Dieburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania)]

«Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía – Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Nacional turco mayor de 21 años y que ya no está a cargo de sus padres – Pérdida de los derechos de acceso al empleo y de residencia – Artículo 59 del Protocolo adicional – Trato más favorable que el que se dispensa a los nacionales de los Estados miembros»





1.        La presente cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, (2) de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía. (3) Este artículo define los requisitos necesarios para que un miembro de la familia de un trabajador turco que forma o ha formado parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro disfrute de un derecho de acceso al empleo en ese Estado y, como corolario de este derecho, de un derecho de residencia en el mismo.

2.        El órgano jurisdiccional remitente cuestiona la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el alcance temporal de los derechos conferidos por esta disposición al hijo de un trabajador turco así como sobre las condiciones en las que estos derechos pueden limitarse.

3.        El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 7 de julio de 2005, Aydinli, (4) que estos derechos de acceso al empleo y de residencia no se extinguen cuando el hijo de un trabajador de turco tiene más de 21 años de edad y vive de forma autónoma. Señala también que estos derechos sólo pueden limitarse en dos supuestos: el primero, por motivos de orden público, de seguridad o de salud públicas y el segundo, cuando el beneficiario ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivo legítimo.

4.        El Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania), a raíz de la sentencia Aydinli, antes citada, pregunta, con carácter principal, si esta jurisprudencia, en relación con un hijo mayor de 21 años y que ya no está a cargo de sus padres, es compatible con el artículo 59 del Protocolo adicional, (5) conforme al cual la República de Turquía, en los ámbitos cubiertos por el Protocolo, no puede obtener un trato más favorable que aquél del que es objeto un Estado miembro en virtud del Tratado CE.

5.        En estas conclusiones señalaré por qué, en mi opinión, el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco no debe determinarse remitiéndose únicamente a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, (6) sino que debe apreciarse en función de las reglas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores. A continuación expondré por qué la jurisprudencia sobre los derechos concedidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco no es contraria, con carácter general, al artículo 59 del Protocolo adicional. Finalmente analizaré por qué, en las circunstancias particulares del litigio principal, la jurisprudencia sobre las condiciones en las que los derechos que se derivan del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 pueden limitarse, no implica que se confiera a un nacional turco que se encuentre en la situación concreta del Sr. Derin derechos más amplios que aquellos de los que disfruta un trabajador comunitario.

I.      Marco jurídico

6.        El análisis de las cuestiones prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt exige recordar el contenido de las disposiciones que definen los derechos de los nacionales turcos en el seno de la Unión Europea, que son pertinentes en el caso de autos, así como su alcance, tal y como ha sido delimitado por la jurisprudencia.

A.      Los textos

7.        Las disposiciones pertinentes se encuentran en el Acuerdo de Asociación, en el Protocolo adicional y en la Decisión nº 1/80.

1.      El Acuerdo de Asociación

8.        El Acuerdo de Asociación, tal y como se indica en el apartado 1 de su artículo 2, tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y la República de Turquía, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

9.        Para conseguir estos objetivos, el Acuerdo de Asociación previó el establecimiento progresivo de una unión aduanera. Conforme al artículo 12 de este Acuerdo, las partes también acordaron llevar a cabo gradualmente la libre circulación de trabajadores entre sus respectivos territorios, basándose en los artículos 48, (7) 49 (8) y 50 (9) del Tratado CE. También decidieron suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, basándose también en las correspondientes disposiciones de este Tratado.

10.      La Asociación comprenderá, en este sentido, una fase preparatoria, que permitirá que la República de Turquía refuerce su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3), una fase transitoria, durante la cual deberá garantizarse el establecimiento progresivo de una unión aduanera así como el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, basada en la unión aduanera y que implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes (artículo 5).

11.      Las medidas necesarias para la consecución de estos objetivos serán adoptadas por un Consejo de Asociación, formado por miembros de los Gobiernos de los Estados miembros y de la Comisión de las Comunidades Europeas por una parte, y por miembros del Gobierno turco, por otra. De este modo, este Consejo de Asociación podrá adoptar sus decisiones dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas por las Partes Contratantes.

12.      Según su preámbulo y su artículo 28, el Acuerdo de Asociación deberá facilitar la adhesión ulterior de la República de Turquía a la Comunidad.

2.      El Protocolo adicional

13.      El Protocolo adicional establece las condiciones, las modalidades y el ritmo de la fase transitoria de la Asociación. Su título II contiene varios artículos sobre la circulación de personas y de servicios.

14.      Así, en su artículo 36, dispone que la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros y la República de Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, según las modalidades decididas por el Consejo de Asociación.

15.      Asimismo dispone, en su artículo 59:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

3.      La Decisión nº 1/80

16.      La Decisión nº 1/80, según su tercer considerando, pretende mejorar la situación jurídica de la que disfrutan los trabajadores y los miembros de su familia en materia social, en comparación con el régimen establecido por la Decisión nº 2/76 del Consejo de Asociación, de 20 de diciembre de 1976.

17.      Esta Decisión nº 2/76 se presentaba como una primera etapa en la ejecución del artículo 12 del Acuerdo de Asociación y del artículo 36 del Protocolo adicional. Establecía, en favor de los trabajadores, un derecho progresivo de acceso al empleo en el Estado de acogida y en favor de sus hijos, el derecho a acceder en ese Estado a los cursos de enseñanza general. (10)

18.      La Decisión nº 1/80 define, en su artículo 6, los derechos del trabajador turco en el Estado miembro de acogida y, en su artículo 7, los derechos de los miembros de la familia de ese trabajador en ese Estado.

19.      Los derechos conferidos por el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tienen carácter progresivo, en función de la duración del período en el que el trabajador ejerció un empleo legal en el Estado miembro de acogida. El artículo 6 dispone:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2.     Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.

[…].»

20.      Por su parte, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, distingue entre, por una parte, los miembros de la familia del trabajador que fueron autorizados a reunirse con él en el Estado miembro de acogida y que han residido en él durante un determinado período y, por otra parte, los hijos de este trabajador que han adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate. Este artículo 7 prevé:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años,

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

21.      El artículo 14 de la Decisión nº 1/80 define los límites al ejercicio de estos derechos que deben considerarse. En su apartado 1 prevé:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

22.      El Consejo de Asociación no ha adoptado hasta el momento ninguna medida destinada a suprimir progresivamente las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

B.      Jurisprudencia

23.      El alcance de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 a los miembros de la familia de un trabajador turco ha dado lugar a varias sentencias cuyas consideraciones más pertinentes para el presente asunto pueden resumirse como sigue.

24.      En primer lugar, forma parte de la jurisprudencia consolidada que lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, al igual que lo dispuesto por su artículo 6, apartado 1, tiene efecto directo en los Estados miembros. De este modo, los nacionales turcos que cumplen los requisitos establecidos en estos artículos pueden invocar directamente los derechos que los mismos les confieren. (11)

25.      A continuación, de esta jurisprudencia se desprende que los derechos de acceso al empleo, previstos en los dos párrafos del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, comprenden dos aspectos.

26.      Por una parte, el disfrute de estos derechos está supeditado a que se cumplan diversos requisitos.

27.      En primer lugar, es preciso tener la cualidad de «miembro de la familia» de un trabajador turco. Este concepto debe interpretarse remitiéndose a la interpretación del mismo que figura en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 en lo relativo a la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad. (12)

28.      Para continuar, los derechos de acceso al empleo, previstos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, están supeditados a la condición de que el miembro de la familia del trabajador turco haya convivido con ese trabajador durante al menos tres años. Este requisito relativo a la convivencia responde a la finalidad de posibilitar la reagrupación de la familia del mencionado trabajador en el Estado de acogida.

29.      Igualmente, el derecho a acceder a un empleo conferido al hijo de un trabajador turco por el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 está supeditado a que se cumplan las condiciones de que ese trabajador haya desempeñado un trabajo legal en el Estado miembro de acogida durante tres años y de que ese hijo haya cursado estudios de formación profesional en ese Estado.

30.      Por otra parte, a partir del momento en el que se cumplen las condiciones, el artículo 7, párrafo primero y segundo, de la Decisión nº 1/80, confiere a los miembros de la familia del trabajador turco derechos autónomos de acceder al empleo en el Estado miembro de acogida, que tienen por objeto permitirles consolidar su situación en el mismo (13) y que son independientes de que sigan cumpliendo estas condiciones.

31.      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida, previsto en estas últimas disposiciones, no se extingue cuando el trabajador turco del que se deriva ese derecho, deja de formar parte del mercado legal de trabajo de ese Estado. (14) Este derecho perdura después de que el trabajador haya regresado a su país de origen. De ello se deduce que la posibilidad de acogerse a estas disposiciones no queda reservada a los hijos menores de edad o a los hijos mayores de edad de ese trabajador que todavía están a cargo del mismo. Es jurisprudencia consolidada que los párrafos primero y segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 se aplican también a los hijos mayores de edad de ese mismo trabajador que viven de forma independiente. (15)

32.      Además, los derechos de acceso al empleo en el Estado miembro de acogida, conferidos por estas disposiciones, implican la existencia de un derecho correlativo de residencia. (16) El Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, si no existe el derecho de residencia, estos derechos de acceso al empleo se verían privados de cualquier efecto útil. (17) De ello se deduce que cuando el miembro de la familia de un trabajador turco cumple las condiciones exigidas por el artículo 7, párrafo primero o segundo, de la Decisión nº 1/80 para aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida, las autoridades de este Estado ya no tienen la facultad de adoptar medidas en relación con la residencia del interesado que puedan suponer un obstáculo para el ejercicio de los derechos que directamente le confiere el ordenamiento jurídico comunitario.

33.      Finalmente, la jurisprudencia ha precisado en qué condiciones pueden limitarse estos derechos. Pueden limitarse, por una parte, cuando el interesado abandona el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos. (18) En este supuesto, el interesado pierde, en principio, el estatus jurídico que había adquirido en virtud del artículo 7, párrafo primero o segundo, de la Decisión nº 1/80 por haber roto, él mismo, los vínculos que le unían a ese Estado miembro.

34.      Por otra parte, también pueden limitarse en aplicación del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, cuando el interesado constituye un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas. (19) El alcance de la excepción prevista en esta disposición debe interpretarse de la misma manera que la prevista en el apartado 3 del artículo 39 CE con respecto a los trabajadores nacionales comunitarios, redactada en términos casi idénticos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad o salud pública deben estar basadas en el comportamiento personal del interesado y este comportamiento debe constituir una amenaza actual para la sociedad. (20)

35.      Estos dos supuestos, en los cuales el interesado puede verse privado del disfrute de los derechos que para él se derivan del artículo 7, párrafo primero o segundo, de la Decisión nº 1/80, han sido presentados con carácter taxativo. Este carácter se adoptó en la sentencia Ergat, antes citada. (21) Se confirmó expresamente en las sentencias antes citadas Cetinkaya, Aydinli y Torun, en las que se plantea la cuestión de si el interesado, a raíz de una condena penal, pierde los derechos que para él se derivan de los párrafos primero o segundo del mencionado artículo 7.

36.      Así, en la sentencia Cetinkaya, antes citada, el Tribunal de Justicia se opuso a la tesis del Gobierno alemán, según la cual ese derecho de acceder a un empleo y el derecho de residencia podrían perderse a raíz de una condena a pena de prisión, seguida de una cura de desintoxicación, dado que, primero durante su encarcelamiento y luego durante la cura de desintoxicación, el interesado no habría estado a disposición del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

37.      El Tribunal de Justicia declaró que, en este caso, puesto que el interesado no abandonó el territorio de este Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos, los derechos que para él se derivan del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sólo podían limitarse en virtud del artículo 14 de la misma. (22)

38.      El carácter taxativo de las dos condiciones anteriores fue de nuevo confirmado por la sentencia Aydinli, antes citada, a la que el órgano jurisdiccional remitente hace especial referencia.

39.      El Sr. Aydinli es un nacional turco que obtuvo autorización para reunirse con sus padres en Alemania cuando tenía quince años. Adquirió una formación profesional en ese Estado miembro y ejerció una actividad laboral por cuenta ajena para un mismo empresario durante cinco años. Era titular de un permiso de residencia por tiempo indefinido en dicho Estado.

40.      Acusado de tráfico ilegal de estupefacientes en cantidad considerable, el interesado fue detenido, sometido a prisión provisional y condenado a una pena privativa de libertad de tres años de duración, de los cuales se descontó el tiempo pasado en prisión provisional.

41.      Tras haber cumplido una parte de su pena, se benefició de una suspensión de la misma, al objeto de someterse a una cura de desintoxicación de larga duración, que completo con éxito. La duración de esta terapia se imputó a la duración de la condena y se suspendió el tiempo restante de esta última. Desde la finalización de la terapia, el Sr. Aydinli trabaja con su padre en Alemania.

42.      Las autoridades alemanas decretaron la expulsión inmediata, con arreglo al Derecho interno, según el cual se expulsará obligatoriamente a un extranjero que haya sido condenado mediante sentencia firme, por una infracción de la Ley de estupefacientes, a una pena privativa de libertad de al menos tres años de duración cuya ejecución no haya sido suspendida.

43.      El respectivo órgano jurisdiccional remitente, ante el que el Sr. Aydinli había interpuesto un recurso contra esta decisión de expulsión, planteó varias cuestiones prejudiciales con el fin de poder apreciar la compatibilidad de ésta con la Decisión nº 1/80.

44.      En la sentencia Aydinli, antes citada, el Tribunal de Justicia comienza por precisar que la situación de este último, aunque haya trabajado durante cinco años para el mismo empleador en el Estado miembro de acogida, debía considerarse comprendida en el ámbito del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, que constituye una ley especial a favor de los miembros de la familia de un trabajador turco.

45.      El Tribunal de Justicia confirmó que los derechos de acceso al empleo y de residencia, conferidos por esta disposición, son independientes de la circunstancia de que, en el período controvertido, el interesado fuera mayor de edad y ya no conviviera con su familia en un mismo hogar, sino que vivía de forma autónoma como trabajador en el Estado miembro en cuestión. (23)

46.      También confirmó que estos derechos sólo pueden ser cuestionados por las autoridades del Estado miembro de acogida en dos supuestos, a saber, cuando la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, o bien si el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos. (24)

47.      El Tribunal de Justicia deduce de ello que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 no permite que, a raíz de la condena a una pena privativa de libertad, incluso de varios años de duración y pronunciada inicialmente sin suspensión, seguida de una terapia de desintoxicación de larga duración, el nacional turco que se halle en la situación del Sr. Aydinli sufra una limitación de los derechos que esta disposición le confiere debido a la ausencia prolongada de dicho nacional del mercado de trabajo.

48.      Ha destacado, a este respecto, que los guiones primero y segundo del párrafo primero de dicho artículo 7 reconocen a los parientes de un trabajador turco un derecho al empleo, pero no les imponen obligación alguna de ejercer una actividad laboral por cuenta ajena, como hace el artículo 6, apartado 1, de esta misma Decisión. (25)

49.      En la sentencia Torun, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la jurisprudencia según la cual, en caso de condena penal, los derechos de acceso al empleo y de residencia conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sólo pueden limitarse en los dos supuestos anteriormente referidos, también podía aplicarse a la situación de los hijos de los trabajadores turcos cubiertos por el artículo 7, párrafo segundo, de esta Decisión. (26)

50.      En ninguna de las sentencias anteriormente citadas se hace referencia expresa al artículo 59 del Protocolo adicional.

II.    Hechos y procedimiento en el litigio principal

51.      El litigio principal, que hace que el órgano jurisdiccional remitente cuestione la jurisprudencia anteriormente expuesta a la luz del límite impuesto por el artículo 59 del Protocolo adicional, es el que sigue.

52.      El Sr. Derin es un nacional turco, nacido el 30 de septiembre de 1973. En 1982 se reunió con sus padres en Alemania, donde éstos habían ejercido una actividad por cuenta ajena, su padre desde 1980 hasta 1986 y su madre desde 1971 hasta 1995.

53.      El Sr. Derin fue escolarizado en Alemania, primero en una escuela primaria, desde 1982 hasta 1988, y después en una escuela profesional, desde agosto de 1988 hasta julio de 1990. Su escolarización terminó en 1991 con la obtención del «mittlere Reife» (certificado de estudios secundarios de nivel medio inferior). Asimismo, en septiembre de 2001, inició una formación para convertirse en chófer profesional para el transporte de mercancías y de personas.

54.      Entre 1991 y 2005 el interesado ocupó varios puestos de trabajo, tanto por cuenta ajena para diferentes empleadores, como por cuenta propia. La duración de su actividad al servicio de un mismo empleador fue siempre inferior a un año. En el mes de enero de 2005 fue nuevamente contratado para trabajar por cuenta ajena.

55.      En 1990 se le concedió un permiso de residencia por tiempo indefinido en Alemania. En otoño de 1994 abandonó el domicilio de sus padres y fundó su propio hogar. Su esposa, que también tiene nacionalidad turca, se reunió con él en febrero de 2002.

56.      El Sr. Derin fue declarado culpable de numerosos delitos. Fue condenado a penas de días multa en 1994, 1996, 1998 así como en febrero y agosto de 2002. El 13 de diciembre de 2002 fue condenado a una pena de prisión de 2 años, 8 meses y 2 semanas por formar parte de un grupo organizado dedicado a la introducción clandestina de extranjeros para trabajar.

57.      El 24 de noviembre de 2003, se dictó la decisión de expulsar indefinidamente al Sr. Derin. El Regierungspräsidium Darmstadt desestimó su reclamación frente a esta decisión mediante resolución de 15 de septiembre de 2004. El 5 de octubre de 2004, el Sr. Derin presentó un recurso contra a esta última resolución ante el Verwaltungsgericht Darmstadt.

58.      Este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia mediante una resolución dictada el 17 de agosto de 2005 y recibida en la secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2005.

III. Las cuestiones prejudiciales

59.      En su resolución de remisión de 17 de agosto de 2005, el Verwaltungsgericht Darmstadt constata que la orden de expulsión controvertida fue dictada de conformidad con el Derecho interno. Sin embargo, se pregunta sobre la conformidad de esta decisión con lo dispuesto por la Decisión nº 1/80.

60.      Señala que el Sr. Derin, al que le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, no pudo perder los derechos que éste le confiere por alguno de los dos motivos considerados por la jurisprudencia. Expone, a este respecto, que el interesado no ha abandonado el territorio alemán durante un largo período y sin motivo legítimo. Añade que el Sr. Derin tampoco representa una amenaza actual para el orden público, en el sentido del artículo 14 de la Decisión nº 1/80. Sin embargo, se pregunta si estos dos motivos son exhaustivos.

61.      En vista de estas consideraciones, en su resolución de remisión de 17 de agosto de 2005, el Verwaltungsgericht Darmstadt preguntaba, en primer lugar, si un nacional turco que se reunió con sus padres en Alemania pierde el derecho de residencia que para él se deriva del artículo 7, párrafo primero de la Decisión nº 1/80 si una vez cumplidos los 21 años de edad ya no convive con sus padres ni se halla a su cargo, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de esta Decisión y en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.

62.      En segundo lugar planteaba la cuestión siguiente, para el caso en el que el Tribunal de Justicia respondiera de forma afirmativa a la primera cuestión:

«¿Disfruta este nacional turco, a pesar de la pérdida de la posición jurídica prevista en el artículo 7, [párrafo primero], [segundo] guión, de la [Decisión nº 1/80] de una protección especial contra la expulsión en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, si, tras la finalización de la convivencia familiar con sus padres, ha ejercido de forma irregular una actividad laboral por cuenta ajena sin obtener por sí mismo, en virtud de su condición de trabajador, la posición jurídica prevista en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 y durante un período de varios años ha ejercido exclusivamente una actividad por cuenta propia?».

63.      El 21 de septiembre de 2005, el Verwaltungsgericht Darmstadt, a raíz de su conocimiento de la sentencia Aydinli, antes citada, sustituyó su primera cuestión prejudicial por la cuestión siguiente:

«¿Es compatible con el artículo 59 del Protocolo Adicional […] el hecho de que un nacional turco, que, en su condición de hijo, se instaló por la vía de la reagrupación familiar en el domicilio de sus padres, trabajadores por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, no pierda su derecho de residencia, establecido en el artículo 7, [párrafo primero], segundo guión, de la Decisión nº 1/80 […], que es el corolario del derecho de acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección −salvo en los casos del artículo 14 de [dicha] decisión […] y en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos− aun cuando, una vez cumplidos los 21 años de edad, ya no conviva con sus padres y no se halle a su cargo?»

64.      También pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara, en su caso, sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en su resolución de remisión de 17 de agosto de 2005.

65.      En su resolución rectificativa de 21 de septiembre de 2005, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus dudas sobre la compatibilidad de la jurisprudencia confirmada en la sentencia Aydinli, antes citada, con el artículo 59 del Protocolo adicional, por los motivos siguientes.

66.      Según este órgano jurisdiccional, el artículo 59 del Protocolo adicional implica que los trabajadores turcos no pueden disfrutar, en virtud de la Decisión nº 1/80, de derechos más amplios que los concedidos por el Tratado a los nacionales comunitarios. Por lo tanto, admitir que el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, basado en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, sólo puede perderse por los dos motivos descritos en la sentencia Aydinli, antes citada, supondría dispensar a los miembros de la familia de un nacional turco un trato más favorable que el que el Tratado destina a los miembros de la familia de un trabajador nacional comunitario.

67.      El Verwaltungsgericht Darmstadt recuerda, a este respecto, que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el derecho de los hijos de un trabajador nacional de un Estado miembro a instalarse con él tiene un límite temporal. (27) Por lo tanto, reconocer al Sr. Derin el derecho a invocar los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 cuando tiene 31 años de edad, ya no convive con sus padres ni está a su cargo, supondría concederle más derechos que los que tiene el hijo de un nacional comunitario como tal.

68.      Según el Verwaltungsgericht Darmstadt, en el marco de la apreciación del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, no procede tomar en consideración el hecho de que los hijos de los nacionales comunitarios tienen derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas o de otros derechos derivados del mismo. La comparación de las dos situaciones descritas debería hacerse exclusivamente en relación con los derechos conferidos en su calidad de «miembro de la familia».

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

69.      Los Gobiernos italiano y del Reino Unido se preguntan si la situación del Sr. Derin está comprendida en el ámbito del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, tal y como el órgano jurisdiccional remitente supone, o bien en el ámbito del párrafo segundo de este artículo.

70.      Es cierto que la situación del Sr. Derin puede describirse como la de un nacional turco, hijo de una pareja de emigrantes turcos que forman parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, que obtuvo la autorización para reunirse con éstos en el territorio de dicho Estado mediante la vía de la reagrupación familiar. Tampoco se discute que el interesado residió legalmente con sus padres durante al menos cinco años.

71.      El Sr. Derin cumple entonces todas las condiciones exigidas para disfrutar del derecho de libre acceso al empleo y de residencia, conferidos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80.

72.      Sin embargo, estos gobiernos se preguntan si la situación del Sr. Derin no estaría más bien comprendida en el ámbito del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, que se refiere a la situación de los hijos de trabajadores turcos que han cursado una formación profesional en el Estado miembro de acogida, porque, según los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, el interesado no sólo estuvo matriculado en una escuela profesional del 6 de agosto de 1988 al 15 de julio de 1990, sino que también comenzó una formación para la conducción de camiones en septiembre de 2001.

73.      El concepto de «formación profesional», previsto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, no queda definido en esta Decisión. Su contenido tampoco ha sido delimitado por el Tribunal de Justicia. Sin embargo, éste sí ha señalado cual es la finalidad perseguida por la disposición en la que se incluye este concepto. Según el Tribunal de Justicia, el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 dispensa un trato particular a los hijos de los trabajadores turcos, en la medida en que facilita su entrada en el mercado de trabajo después de haber adquirido una formación profesional, con el objeto de realizar progresivamente la libre circulación de los trabajadores, con arreglo al objetivo de dicha Decisión. (28)

74.      A la vista de este objetivo, opino que el concepto de «formación profesional» previsto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 debería interpretarse de forma comparable a como se interpreta este mismo concepto, previsto en el artículo 150 CE, dado que las dos disposiciones persiguen objetivos muy similares. En efecto, el artículo 150 CE atribuye a la Comunidad la misión de completar las acciones de los Estados miembros en materia de formación profesional para así facilitar la inserción y la reinserción profesionales en el mercado laboral.

75.      El Tribunal de Justicia ha dado una interpretación amplia al concepto de «formación profesional» previsto por el Tratado. Así, según la jurisprudencia, este concepto abarca cualquier forma de enseñanza que capacita para el ejercicio de una profesión, oficio o empleo determinado, o que confiere la aptitud específica para ejercer tal profesión, oficio o empleo, se halla comprendida dentro de la enseñanza profesional, sean cuales fueren la edad y el nivel de formación de los alumnos o estudiantes, y ello aun cuando el programa incluya parte de educación general. (29)

76.      Corresponde al juez nacional, único competente para apreciar los hechos del procedimiento principal, verificar si debe considerarse que el interesado ha adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida, en el sentido del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, por el hecho de haber estado matriculado en una escuela profesional del 6 de agosto de 1988 al 15 de julio de 1990 o por la formación recibida a partir del mes de septiembre de 2001 para la conducción de camiones.

77.      Sin embargo, la cuestión de si la situación del interesado está comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo primero o del segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no es pertinente para el análisis de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

78.      He visto, en efecto, que aunque los dos párrafos del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 se diferencian en parte en sus condiciones de aplicación, los derechos que confieren a los hijos de los trabajadores turcos, en lo sustancial, y las condiciones en las que estos derechos pueden perderse, son idénticos. Se trata, en los dos casos, de derechos autónomos de acceso al empleo y de residencia que, según la jurisprudencia, perduran después de el interesado cumple la edad de 21 años y vive de forma independiente, y que sólo pueden perderse sobre la base del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, o bien en el supuesto de abandono prolongado y sin motivo legítimo del Estado miembro de acogida.

79.      En tanto el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del alcance de los derechos así conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 con el artículo 59 del Protocolo adicional, la respuesta a esta cuestión no puede ser diferente en función de que la situación del interesado esté comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo primero o del párrafo segundo de la Decisión nº 1/80.

80.      Por ello, analizaré las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente desde la premisa de la que él parte, según la cual la situación del Sr. Derin está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80.

B.      Primera cuestión prejudicial

81.      A través de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar si la jurisprudencia sobre las condiciones en las que pueden restringirse los derechos del hijo mayor de edad de un trabajador turco, conferidos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, no vulnera el límite impuesto por el Protocolo adicional. Pregunta, en sustancia, si es compatible con el artículo 59 del Protocolo adicional la jurisprudencia según la cual un nacional turco, instalado, en su condición de hijo, mediante la vía de la reagrupación familiar, en el domicilio de sus padres, trabajadores por cuenta ajena en un Estado miembro, sólo pierde su derecho de residencia en ese Estado, establecido en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, derivado del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo, en dos supuestos, a saber, en los casos del artículo 14 de esta Decisión, o en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos, incluso aunque tenga más de 21 años de edad y ya no se halle a cargo de sus padres.

82.      Los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido sostienen que la jurisprudencia antes mencionada es contraria a este artículo 59 porque el alcance de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco debería ser el mismo que el de los derechos de los que disfruta el hijo de un trabajador comunitario sobre la base de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68. (30) Según estos Gobiernos, puesto que estas disposiciones sólo se refieren a los hijos menores de 21 años o a los hijos a cargo, un hijo turco de más de 21 años y que ya no está a cargo de sus padres en el Estado miembro de acogida ya no puede disfrutar del derecho a acceder libremente al empleo y de residencia, previstos por la Decisión nº 1/80.

83.      Estos gobiernos se refieren, a este respecto, a la postura defendida por el Abogado General Sr. Geelhoed en sus conclusiones en el asunto Ayaz, (31) en las que proponía interpretar los derechos conferidos al hijo de un trabajador turco por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 de la forma siguiente. Según el Abogado General deben distinguirse los tres supuestos siguientes:

–        tras alcanzar la mayoría de edad el hijo sigue a cargo de los padres, por ejemplo cuando sigue estudios pagados por los padres; en ese caso sigue estando incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1 de la Decisión nº 1/80;

–        el hijo forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro; en ese caso deduce del artículo 6 de esta misma Decisión derechos propios;

–        el hijo aún no trabaja y tampoco vive a cargo del trabajador: en esta situación, transcurrido un plazo razonable para buscar un empleo, el hijo pierde los derechos que, en principio, le corresponden con arreglo a la Decisión nº 1/80 y su acceso al mercado laboral se rige por el Derecho nacional.

84.      Según esta tesis, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 sólo confiere a los hijos de los trabajadores turcos derechos derivados de su situación de miembros de la familia de esos trabajadores, que se extinguen cuando cumplen la edad de 21 años y ya no están a cargo de sus padres.

85.      Estos Gobiernos invocan también la sentencia Ayaz, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «miembro de la familia», previsto en el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, tiene un alcance idéntico al del mismo concepto incluido en el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento nº 1612/68.

86.      El Gobierno del Reino Unido también sostiene que la jurisprudencia es contraria al artículo 59 del Protocolo adicional por el motivo siguiente.

87.      Recuerda que, en la sentencia Aydinli, antes citada, el Tribunal de Justicia interpretó que los guiones primero y segundo del primer párrafo del artículo 7 en el sentido de que reconocen a los parientes de un trabajador turco un derecho al empleo, pero no les imponen obligación alguna de ejercer una actividad laboral por cuenta ajena, como hace el artículo 6, apartado 1, de esta misma Decisión. Según este Gobierno, esta jurisprudencia, combinada con la relativa a las dos condiciones en las que los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 pueden limitarse, confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco derechos más ventajosos que aquéllos de los que disfrutan los miembros de la familia de un trabajador comunitario y los trabajadores comunitarios mismos.

88.      Así, los miembros de la familia de un trabajador comunitario no disfrutan de un derecho general a residir indefinidamente en el territorio del Estado miembro de acogida.

89.      El Gobierno del Reino Unido recuerda, a este respecto, que pueden obtener el derecho a continuar residiendo de forma permanente en ese Estado si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión (32) y que se exigen condiciones análogas en caso de que el nacional comunitario haya ejercido actividades por cuenta propia.

90.      Este gobierno señala que la Directiva 2004/38 tampoco crea tal derecho general.

91.      Invoca que el artículo 6 de esta Directiva establece un derecho de residencia para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por un período de tan sólo tres meses y que, más allá de este período, este derecho está supeditado a la condición de ser miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o propia, (33) o a otras condiciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d) de esta misma Directiva. (34)

92.      Este mismo gobierno señala que un miembro de la familia de un nacional comunitario puede disfrutar de un derecho de residencia permanente a título personal tras la partida o el fallecimiento de éste en las condiciones previstas en el artículo 12 de la Directiva 2004/38, si él mismo cumple las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letras a) a d), o si ha adquirido el derecho de residencia permanente. Indica que los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida de que se trate o los miembros de sus familias que hayan residido con ellos durante este mismo período, tendrán un derecho de residencia permanente, salvo alguna excepción. (35)

93.      Por lo que respecta al derecho de residencia de un trabajador comunitario, el Gobierno del Reino Unido recuerda que está supeditado al ejercicio de una actividad por cuenta ajena. En caso de cese de la relación laboral, el derecho de residencia sólo puede perdurar si se cumplen determinadas condiciones, como la búsqueda de un nuevo empleo, y esto con una duración limitada. En consecuencia, un nacional comunitario tampoco disfruta de un derecho general a permanecer indefinidamente en el territorio de otro Estado miembro para ejercer en él una actividad en una fecha posterior, según su conveniencia. (36)

94.      A diferencia de lo que sostienen los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, la Comisión defiende que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el alcance de los derechos conferidos al hijo de un trabajador turco por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, no se opone a las exigencias del artículo 59 del Protocolo adicional.

95.      Estoy de acuerdo con el análisis Comisión. Para justificar mi postura, en primer lugar explico por qué motivos el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco, en mi opinión, no debe determinarse refiriéndose únicamente a los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, sino que también deben considerarse las normas del Tratado relativas a la libertad de circulación de trabajadores.

96.      En segundo lugar, expondré por qué la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco no lo coloca, en general, en una situación más ventajosa que la de un trabajador comunitario.

97.      En tercer lugar, examinaré cómo en las circunstancias particulares del litigio principal, la jurisprudencia sobre las condiciones en las que los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 pueden restringirse, no implica que se confieran a un nacional turco que se encuentre en la situación concreta del Sr. Derin derechos más amplios que aquéllos de los que disfrutaría un trabajador comunitario.

1.      El alcance de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no debe determinarse refiriéndose únicamente a los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, sino que también deben considerarse las normas del Tratado relativas a la libertad de circulación de trabajadores.

98.      Creo que la postura de los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, conforme a la cual el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco debería ser el mismo que el de los derechos conferidos al hijo de un trabajador comunitario por los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, no puede acogerse por los motivos siguientes.

99.      En primer lugar, esta interpretación tan restrictiva de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, no encuentra fundamento alguno en el tenor literal de los textos pertinentes.

100. Así, ha quedado acreditado que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no contiene indicación alguna en virtud de la cual al hijo de un trabajador turco sólo se le confieren derechos derivados de su situación de miembro de la familia de este trabajador, que deberían extinguirse cuando ese hijo cumple 21 años de edad y vive de modo independiente.

101. Cabe hacer la misma observación en lo relativo al artículo 59 del Protocolo adicional. En efecto, este artículo se limita a prever, en términos generales, que en los ámbitos cubiertos por ese Protocolo, «la República de Turquía» no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se dispensan entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.

102. Ciertamente, no parece discutible que esta disposición, aunque sólo haga referencia a «la República de Turquía», debe entenderse que fija un límite al alcance de los derechos que pueden conferirse a los nacionales turcos en virtud del Protocolo adicional. El ámbito de la circulación de personas entre Estados miembros y Turquía está cubierto por este Protocolo, puesto que es objeto de las disposiciones de su título II, concretamente de su artículo 36.

103. Destaco también que la Decisión nº 1/80 tiene como finalidad poner en marcha el establecimiento progresivo de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros y Turquía, previsto en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación y en el artículo 31 del Protocolo adicional, es decir, basándose en las normas del Tratado relativas a esta libertad fundamental. Tampoco se discute que el poder de decisión del Consejo de Asociación debe ejercerse dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas.

104. Por lo tanto, puede deducirse de estos elementos que, conforme al artículo 59 del Protocolo adicional, los derechos conferidos por la Decisión nº 1/80 a los nacionales turcos tomados en su conjunto, a saber, a los trabajadores y a los miembros de sus familias, no pueden ser más favorables que aquéllos de los que disfrutan los nacionales de los Estados miembros y los miembros de sus familias, en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación de trabajadores, en los que han acordado basarse las Partes en la Asociación.

105. Sin embargo, no creo pueda deducirse del carácter general de los términos del artículo 59 del Protocolo que el alcance de los derechos conferidos a los hijos de los trabajadores turcos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 deba determinarse refiriéndose solamente a los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, de forma que estos derechos se extinguirían cuando estos hijos cumplieran 21 años de edad y vivieran de forma independiente.

106. Además, esta interpretación del alcance del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 sería contraria al sistema previsto por la misma. En efecto, en su artículo 6, apartado 1, se dice expresamente que es aplicable «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7».

107. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Aydinli, antes citada, (37) que de esta parte de la frase se deduce claramente que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 constituye una ley especial destinada a los miembros de la familia de un trabajador turco. Por tanto, el artículo 6 de esta Decisión sólo es por aplicable si el interesado no puede hacer valer los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero o segundo, de esta Decisión.

108. La postura según la cual el hijo de un trabajador turco deja de estar cubierto por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 cuando cumple 21 años de edad y vive de forma independiente, y sólo podría resultarle aplicable, en su caso, su artículo 6, se opone al carácter subsidiario de esta última disposición.

109. Por último, opino que la tesis defendida por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido es contraria a los objetivos del Protocolo adicional, del que forma parte el artículo 59.

110. Tal y como he señalado, el Protocolo adicional prevé, en su artículo 36, que la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros y Turquía debe llevarse a cabo gradualmente entre el décimo y el vigésimo segundo año tras la entrada en vigor de la Asociación, basándose en los artículos del Tratado relativos a esta libertad de circulación. También consta que el Acuerdo de Asociación tiene por objeto hacer efectivamente realizable la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea.

111. Al examinar lo dispuesto por el Reglamento nº 1612/68, adoptado para desarrollar las normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores, advertimos que el legislador comunitario ha previsto que el ejercicio efectivo de esta libertad de circulación por parte de los nacionales comunitarios exige garantizarles no sólo el derecho a la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida, sino también la integración de los miembros de sus familias en ese Estado.

112. De conformidad con el quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 y tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, la integración óptima de la familia de un trabajador comunitario en el Estado miembro de acogida es imprescindible para que la libertad de circulación de trabajadores, consagrada en el Tratado, pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad. (38)

113. De este modo, el Reglamento nº 1612/68 garantiza, en su artículo 10, un derecho para el cónyuge del trabajador así como para sus hijos menores de 21 años o a su cargo, a instalarse con él. Reconoce también, en su artículo 11, el derecho para estos miembros de la familia de este trabajador, de acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de acogida en el que éste se encuentre empleado. Finalmente, en su artículo 12, confiere a los hijos del mencionado trabajador el derecho a ser escolarizados y a cursar sus estudios en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que aquéllas de las que disfrutan los nacionales de ese Estado.

114. Por tanto, el derecho a la integración de los miembros de la familia del trabajador comunitario en el Estado miembro de acogida implica no sólo el derecho a instalarse con él en ese Estado y a cursar estudios, sino también el derecho a acceder libremente al empleo.

115. Ciertamente, los derechos conferidos por el Reglamento nº 1612/68 a los miembros de la familia del mencionado trabajador son derechos derivados del ejercicio, por parte de ese trabajador, de la libertad de circulación prevista en el artículo 39 CE. Estos derechos se extinguen, en principio, cuando las condiciones establecidas en el artículo 10 de este Reglamento dejan de cumplirse, es decir, tratándose de un hijo, cuando cumple 21 años de edad y ya no se halla a cargo de sus padres.

116. Sin embargo, tal y como señala la Comisión, estos límites al alcance de los Derechos conferidos al hijo de un trabajador comunitario por el Reglamento nº 1612/68 deben interpretarse considerando que este hijo, tras cumplir los 21 años de edad y dejar de estar a cargo de sus padres, dispone él mismo de los derechos autónomos previstos por el Tratado así como por los actos de derecho derivado adoptados para su desarrollo.

117. El hijo del trabajador comunitario puede, en efecto, invocar la libertad fundamental de circulación consagrada en el artículo 39 CE, en virtud de la cual puede residir en el territorio del Estado miembro de acogida para ejercer en él un empleo o buscar un trabajo. También puede permanecer en este territorio después de haber ejercido en él un empleo.

118. Habida cuenta de la existencia de estos derechos autónomos, el legislador comunitario podría entonces haberse limitado, en el Reglamento nº 1612/68, a enumerar los derechos derivados de la simple cualidad de miembro de la familia de un trabajador nacional comunitario. La integración óptima de un trabajador comunitario en el Estado miembro de acogida, garantizada en este Reglamento por la concesión de derechos derivados de su situación de miembro de la familia, puede continuar mediante el ejercicio, por parte de este hijo, de los derechos autónomos que le confieren las normas del Tratado.

119. A la vista de estos elementos, considero que el objetivo consistente integración de los nacionales turcos y de los miembros de sus familias, que subyace a la Asociación entre los Estados miembros y la República de Turquía, se opone a que el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco se limite al de los derechos conferidos por los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68 al hijo de un trabajador comunitario.

120. En efecto, admitir que el hijo de un trabajador turco, cuando cumple 21 años de edad y ya no se halla a cargo de sus padres, pierde los derechos que para él se derivan del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 y sólo puede reclamar los derechos graduales previstos en el artículo 6 de esta misma Decisión, implicaría que independientemente del número de generaciones y la duración de su presencia en el Estado miembro de acogida, los nacionales turcos no tendrían jamás derechos más favorables que la primera generación de inmigrantes.

121. De este modo, esto tendría la consecuencia de que el derecho de residencia del hijo de un trabajador turco en el Estado miembro de acogida, basado en la Decisión nº 1/80, tendría siempre carácter precario y temporal, aunque allí hubiera nacido y desarrollado toda su vida profesional, ya que este derecho se extinguiría si sufriera un accidente que le incapacitara definitivamente para el trabajo o ejercitara su derecho a la jubilación. (39)

122. El carácter precario y temporal de los derechos que la Decisión nº 1/80 conferiría de este modo a los nacionales turcos, independientemente de las generaciones y sus lazos con el Estado miembro de acogida, no les permitiría integrarse de forma óptima en ese Estado.

123. En mi opinión, el Tribunal de Justicia actuó correctamente al considerar que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 confiere al hijo de un trabajador turco derechos autónomos que puede reclamar incluso si ese hijo tiene más de 21 años y vive de forma independiente.

124. La sentencia Ayaz, antes citada, invocada por los Gobiernos italiano, alemán y del Reino Unido para apoyar su postura, no desvirtúa este análisis.

125. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si el hijastro de un trabajador turco debía ser considerado miembro de la familia de ese trabajador en el sentido del artículo 7, párrafo primero de la Decisión nº 1/80, para así poder reclamar los derechos conferidos por esta disposición. En el marco de la respuesta a esta cuestión, el Tribunal de Justicia señaló que procedía remitirse al concepto de «miembro de la familia» previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68. (40)

126. Por tanto, creo que debe interpretarse que esta remisión al alcance de esta disposición pretende hacer que se aplique, en el marco de la Asociación entre los Estados miembros y la República de Turquía, el concepto de «miembro de la familia» previsto en el Reglamento nº 1612/68 como vínculo de parentesco necesario y suficiente para pertenecer a este grupo. Esta remisión no pretende cuestionar la jurisprudencia sobre el carácter autónomo de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafos primero y segundo, de la Decisión nº 1/80 a un miembro de la familia que cumple las condiciones previstas en estas disposiciones.

127. Prueba de ello es, en mi opinión, que esta jurisprudencia quedó expresamente confirmada en las sentencias, Cetinkaya, Aydinli y Torun, antes citadas, dictadas con posterioridad a la sentencia Ayaz, antes citada.

128. Finalmente, limitar el alcance de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 a los derechos conferidos por el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 sería, en mi opinión, contrario al objetivo contenido en el preámbulo del Acuerdo de Asociación y reiterado su artículo 28, consistente en facilitar la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea, cuando ésta pueda asumir íntegramente las obligaciones derivadas del Tratado.

129. Ya he señalado que para conseguir que esta adhesión sea efectivamente realizable, las partes en el Acuerdo se comprometieron a instaurar progresivamente la libre circulación de trabajadores entre ellas, y para ello previeron basarse en las normas de Tratado sobre esta libertad fundamental.

130. Puedo deducir de este objetivo y de esta referencia expresa a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación que la determinación de los derechos conferidos por la Decisión nº 1/80 a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias debe tener en cuenta la evolución de los derechos de los que disfrutan los nacionales comunitarios. En efecto, parece muy necesaria esta toma en consideración, para que así, en el momento de la adhesión, los trabajadores turcos que han ejercitado los derechos previstos en el marco de la Asociación puedan disfrutar en las mejores condiciones posibles de los derechos conferidos a los nacionales comunitarios.

131. En otros términos, la preparación de la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea debería evitar que se incrementasen las diferencias entre los derechos conferidos a los nacionales turcos que han hecho uso de la libertad de circulación prevista en el marco de la Asociación y aquéllos de los que disfrutan los nacionales comunitarios.

132. No se discute que el derecho de circulación y de residencia, que el Tratado inicialmente reconoció a los trabajadores por cuenta propia y ajena, se ha desvinculado progresivamente del ejercicio de una actividad económica para generalizarse a todos los nacionales de un Estado miembro. Al principio, esta evolución se llevó a cabo mediante directivas. (41) Después continuó con el Tratado de la Unión Europea, vigente desde el 1 de noviembre de 1993, que instauró el estatuto de ciudadano de la Unión y que convirtió el derecho de circulación y de residencia en el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad en un derecho conferido directamente por el Tratado a cada ciudadano. (42)

133. La Directiva 2004/38, cuyo plazo de ejecución finalizó el 30 de abril de 2006, aportó un nuevo desarrollo, reconociendo a los ciudadanos de la Unión, tras un período de cinco años de residencia legal continuada en el territorio del Estado miembro de acogida, un derecho de residencia permanente en su territorio que no estará sujeto ninguna otra condición. (43)

134. A la vista de esta evolución, no sería compatible con el objetivo consistente en facilitar la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea, privar a los hijos de los trabajadores turcos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de los derechos derivados de esta disposición una vez que cumplen 21 años de edad y han dejado de estar a cargo de sus padres, y colocarlos en la misma situación que la primera generación de inmigrantes.

135. Este retorno sistemático de los hijos de los trabajadores turcos al «punto de partida» de su integración en el Estado miembro de acogida me parece tanto menos justificable cuanto que se ha mejorado muy sustancialmente la situación de los nacionales de terceros países con los que la Comunidad no ha celebrado acuerdos.

136. En efecto, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, (44) adoptada a raíz de la proclamación del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, (45) instaura en favor de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro durante cinco años, el estatuto de residentes de larga duración con carácter permanente, en virtud del cual deben gozar del mismo trato que los nacionales en muchos ámbitos. Se trata, concretamente, del acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, de la educación y la formación profesional, de las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social, de los beneficios fiscales, del acceso a bienes y a servicios a disposición del público, así como de los procedimientos para acceder a la vivienda. (46)

137. Por ello, no sería coherente con esta evolución que los derechos conferidos al hijo de un trabajador turco por el Acuerdo de Asociación, celebrado hace más de cuarenta años, no resulten más ventajosos que aquéllos de los que pueden disfrutar en lo sucesivo los nacionales de cualquier otro país que han residido legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida durante cinco años. La anterioridad del Acuerdo de Asociación, junto con el objetivo de facilitar la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea, deberían llevar a que los nacionales turcos que hayan hecho uso de los derechos previstos en el marco de la Asociación puedan disfrutar de una situación intermedia entre la de los ciudadanos de la Unión y la de los nacionales de terceros países.

138. Por este motivo, opino que los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco deben determinarse no sólo en función de los derechos reconocidos especialmente al hijo de un trabajador comunitario por los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1612/68, sino también considerando las normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores, en las que las Partes en el Acuerdo de Asociación convinieron en basarse, así como los actos de Derecho derivado adoptados para su ejecución.

2.      La jurisprudencia sobre el alcance de los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no implica, en términos generales, que el hijo de un trabajador turco disfrute de un trato más favorable que aquél del que disfruta un trabajador comunitario en virtud del Tratado

139. Cuando se analiza, de forma general, el alcance de los derechos autónomos conferidos al hijo de un trabajador turco por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, se advierte que estos derechos presentan desventajas significativas en relación con los que se derivan, en favor de un nacional comunitario, de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores y de los actos de Derecho derivado adoptados para su ejecución.

140. Estas desventajas radican, en primer lugar, en el alcance espacial de los derechos de acceso al empleo y de residencia, en segundo lugar, en el derecho a la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida y, en tercer lugar, en las condiciones en las que pueden limitarse estos derechos en ese Estado.

141. Por lo que respecta al primer punto, se desprende de la jurisprudencia que los derechos de acceso al empleo y de residencia, conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, están limitados al Estado miembro de acogida. A diferencia del trabajador comunitario, el miembro de la familia de un trabajador turco no goza del derecho a circular libremente dentro de la Unión para aceptar una oferta de empleo y a residir en el Estado miembro de su elección. (47)

142. El hijo de un trabajador turco que quisiera ejercer un empleo por cuenta ajena en otro Estado miembro se encontraría colocado en la situación de un inmigrante de primera generación en relación con la Decisión nº 1/80, y sólo podría reclamar en ese Estado el beneficio de los derechos graduales previstos en su artículo 6. Su entrada en el territorio de ese otro Estado miembro estaría regulada por el Derecho interno del mismo. En efecto, según la jurisprudencia consolidada, las disposiciones relativas a la Asociación entre la Comunidad y la República de Turquía no invaden la competencia de los Estados miembros para regular la entrada de nacionales turcos en su territorio así como las condiciones para su primera actividad profesional. (48)

143. Ciertamente, esta desventaja queda atenuada en lo sucesivo en la Directiva 2003/109, que confiere a los nacionales de terceros países que gozan del estatuto de residentes de larga duración en un Estado miembro, el derecho a residir en el territorio de otro Estado miembro para, concretamente, ejercer en él una actividad por cuenta ajena o propia o para otros fines. (49) Sin embargo, los derechos que de este modo se reconocen a estos nacionales de terceros países siguen siendo menos amplios que los de los ciudadanos de la Unión. (50)

144. Del mismo modo, puede suceder que del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no se derive el derecho a la reagrupación familiar para el hijo de un trabajador turco en el Estado miembro de acogida. La entrada de su cónyuge, hijos y otros miembros de su familia en el territorio de ese Estado miembro, si son nacionales de terceros países, sigue sometida al Derecho interno.

145. Ciertamente, el Estado miembro de acogida está obligado a ejercer sus competencias en esta materia respetando los derechos fundamentales, tal y como están definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales así como en el resto de compromisos internacionales que haya suscrito. Sin embargo, la protección de la familia prevista en estos compromisos y, en particular, en el artículo 8 del mencionado Convenio, no garantiza un derecho a la reagrupación familiar comparable al reconocido por el Reglamento nº 1612/68 y por la Directiva 2004/38. (51)

146. Lo mismo ocurre respecto a la Directiva 2003/86/CE del Consejo. (52) Aunque el derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países goza a raíz de la misma de garantías suplementarias, consistentes en que esta Directiva obliga a los Estados miembros a autorizar en varios supuestos la reagrupación familiar de los miembros de la familia de estos nacionales, sin poder ejercer su margen de apreciación, (53) las garantías así reconocidas a los nacionales de terceros países no los colocan en una situación equivalente a la de los ciudadanos de la Unión.

147. Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las condiciones en las que los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 pueden restringirse, implica que se establece un motivo de restricción adicional al que puede aplicarse a un nacional comunitario. Además del supuesto en el que puede ponerse fin a la residencia del interesado por motivos de orden público o de seguridad o salud públicas, común a las dos situaciones, el nacional turco perdería sus derechos de acceso al empleo y de residencia en el Estado miembro de acogida, si lo abandona durante un período significativo y sin motivo legítimo.

148. En este supuesto, si el interesado desea instalarse de nuevo en el Estado miembro en el que ha residido, debe presentar una solicitud a las autoridades del mismo para que se autorice a reunir al trabajador turco con la familia a la que pertenece, si aún cumple los requisitos exigidos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, o a trabajar en él, conforme al artículo 6 de esta misma Decisión. (54)

149. A la vista de todas estas consideraciones, opino que la interpretación hecha por el Tribunal de Justicia del artículo 7, párrafos primero y segundo, de la Decisión nº 1/80, según la cual estas disposiciones confieren al hijo de un trabajador turco derechos autónomos de acceso al empleo y de residencia que perduran cuando este hijo cumple la edad de 21 años y vive de forma independiente, no es contraria al artículo 59 del Protocolo adicional. Por ello, esta disposición no justifica una modificación de la jurisprudencia sobre el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 al hijo de un trabajador turco.

150. Opino que los argumentos invocados por el Reino Unido no justifican la postura contraria.

151. Este Gobierno recuerda que, en la sentencia Aydinli, antes citada, se declaró que el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 reconoce a los parientes de un trabajador turco un derecho al empleo, pero no les impone obligación alguna de ejercer una actividad laboral por cuenta ajena. Según la argumentación de este Gobierno, esta interpretación, en conexión con la jurisprudencia según la cual el derecho de residencia derivado de esta disposición sólo puede perderse en los casos previstos en el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 o bien en caso de ausencia prolongada y sin motivo legítimo, podría dar lugar a que se colocase al hijo de un trabajador turco en una situación más ventajosa que la del nacional comunitario.

152. El Gobierno del Reino Unido parece aludir al caso, por ejemplo, del hijo de un trabajador turco que, pudiendo trabajar, no quiere buscar empleo y se expone a quedar a cargo de los sistemas de protección social del Estado miembro de acogida.

153. Sin embargo, el hecho de que en determinados supuestos la jurisprudencia controvertida pueda dar lugar a que se coloque a un nacional turco en una situación más ventajosa que la de un nacional comunitario no puede justificar que se cuestione, de forma general, el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 al hijo de un trabajador turco. Si se constatase esta situación, el artículo 59 del Protocolo adicional podría obligar a añadir un supuesto de restricción suplementaria a las condiciones en las que estos derechos pueden limitarse.

154. Por tanto, para dar cumplimiento al artículo 59 del Protocolo adicional, no debe modificarse el alcance temporal de los derechos conferidos por el artículo 7 de la Decisión nº 1/80, sino, en su caso, el carácter exhaustivo de las dos condiciones en las que, según la jurisprudencia, estos derechos pueden restringirse.

155. En cualquier caso, constato que no existe tal obligación en las circunstancias del litigio principal.

3.      La jurisprudencia sobre las condiciones en las que los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 pueden restringirse no implica que se confiera a un nacional turco en la situación concreta del Sr. Derin derechos más amplios que aquéllos de los que gozaría un trabajador comunitario

156. De acuerdo con la jurisprudencia controvertida, el Sr. Derin, que no abandonó el Estado miembro de acogida durante un período significativo y sin motivo legítimo, sólo puede perder los derechos que para él se derivan del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 en aplicación de su artículo 14.

157. Por otra parte, observo que según los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, el interesado ejerció legalmente una actividad económica en Alemania y volvió a encontrar un empleo después de su encarcelamiento. Por tanto, no se encuentra en la situación definida por el Gobierno del Reino Unido, que es la de una persona que no busca un empleo y que puede resultar una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida.

158. Un nacional comunitario que se encontrara en una situación comparable a la del Sr. Derin sólo podría ser expulsado del Estado miembro de acogida basándose en el apartado 3 del artículo 39 CE.

159. He señalado que las condiciones en las que se aplica el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 son casi idénticas a las del apartado 3 del artículo 39 CE. (55) En este sentido, el Sr. Derin no dispone de derechos más amplios que aquéllos de los que disfruta un nacional comunitario en virtud del Tratado.

160. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que la jurisprudencia según la cual un nacional turco, instalado, cuando era un niño, mediante la vía de la reagrupación familiar, en el domicilio de sus padres, trabajadores por cuenta ajena en un Estado miembro, sólo pierde su derecho de residencia en ese Estado, establecido en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, derivado del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo, en dos supuestos, a saber, por una parte en los casos del artículo 14 de esta Decisión, y por otra parte en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos, incluso aunque tenga más de 21 años de edad y ya no se halle a cargo de sus padres, es compatible con el artículo 59 del Protocolo adicional.

C.      Segunda cuestión prejudicial

161. En su segunda cuestión, Verwaltungsgericht Darmstadt pregunta si el hijo de un trabajador turco podría aún disfrutar de una protección especial contra la expulsión en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 1/80, en el supuesto de que en el marco del análisis de la primera cuestión se hubiera respondido que la situación de este hijo ya no está comprendida en el ámbito del artículo 7, párrafo primero de ésta, cuando cumple 21 años de edad y ya no está a cargo de sus padres, y en el supuesto de que tampoco pueda invocar el artículo 6 de esta misma Decisión.

162. Dado que he propuesto que se confirme la jurisprudencia según la cual el hijo de un trabajador turco no pierde los derechos que para él se derivan del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 cuando cumple 21 años de edad y ya no está a cargo de sus padres, no resulta necesario responder a la segunda cuestión prejudicial.

V.      Conclusión

163. A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Darmstadt:

«La jurisprudencia según la cual un nacional turco, instalado, cuando era un niño, mediante la vía de la reagrupación familiar, en el domicilio de sus padres, trabajadores por cuenta ajena en un Estado miembro, sólo pierde su derecho de residencia en ese Estado, derivado del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo, establecido en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, en dos supuestos, a saber, por una parte en los casos del artículo 14 de esta Decisión, y por otra parte en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos, incluso aunque tenga más de 21 años de edad y ya no se halle a cargo de sus padres, es compatible con el artículo 59 del Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.»


1 – Lengua original: francés.


2 – El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra. Este Acuerdo fue «concluido, aprobado y confirmado» en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18, en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).


3 – La Decisión nº 1/80 puede consultarse en el Acuerdo de Asociación y protocolos CEE‑Turquía y otros textos de base, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Bruselas, 1992.


4 – C‑373/03, Rec. p. I‑6181, apartado 27.


5 – Protocolo firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213, en lo sucesivo, «Protocolo adicional»).


6 – Reglamento de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).


7 – Actualmente artículo 39 CE, tras su modificación.


8 – Actualmente, artículo 40 CE, tras su modificación.


9 – Actualmente artículo 41 CE.


10 – Artículos 2 y 3 de la Decisión nº 2/76.


11 – Véanse, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p. I‑3461, apartado 26 y de 19 de noviembre de 2002, Kurz (C‑188/00, Rec. p. I‑10691, apartado 26; en relación con el artículo 7, párrafo primero, de esta Decisión, las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman (C‑351/95, Rec. p. I‑2133), apartado 28, así como de 22 de junio de 2000, Eyüp (C‑65/98, Rec. p. I‑4747), apartado 25, y en relación con el artículo 2, párrafo segundo, de esta misma Decisión, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C‑355/93, Rec. p. I‑5113), apartado 17, y de 16 de febrero de 2006, Torun (C‑502/04, Rec. p. I‑1563), apartado 19. La Decisión nº 1/80, al igual que la Decisión nº 2/76, no fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Justicia ha declarado que aunque la falta de publicación puede impedir que se impongan obligaciones a un particular, no puede privar a este último de la facultad de alegar, frente a una autoridad pública, los derechos que le confieren estas Decisiones. (sentencia Sevince, antes citada, apartado 24).


12 – Sentencia de 30 de septiembre de 2004, Ayaz (C‑275/02, Rec. p. I‑8765), apartado 45.


13 – Ibidem (apartado 41 y jurisprudencia citada).


14 – Véanse, en relación con el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, las sentencias de 16 de marzo de 2000, Ergat (C‑329/97, Rec. p. I‑1487), apartado 40; de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya (C‑467/02, Rec. p. I‑10895), apartado 31, así como Aydinli, antes citada (apartados 25 y 26). Véase, en relación con el artículo 7, párrafo segundo, de esta misma Decisión, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Akman (C‑210/97, Rec. p. I‑7519), apartado 44.


15 – Sentencias antes citadas Ergat (apartado 27) así como Torun (apartados 27 y 28).


16 – Véase, en relación con el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, la sentencia Cetinkaya, antes citada (apartado 31); en relación con el artículo 7, párrafo segundo, de esta Decisión, la sentencia Torun, antes citada (apartado 20 y la jurisprudencia citada). Véase también, en relación con el artículo 6 de esta Decisión, la sentencia Kurz, antes citada (apartado 27).


17 – Idem.


18 – Sentencia Ergat, antes citada (apartado 48 y jurisprudencia citada).


19 – Ibídem (apartado 46).


20 – Sentencia Cetinkaya, antes citada (apartados 43 y 44).


21 – Apartados 46 a 49.


22 – Sentencia Cetinkaya, antes citada (apartado 38).


23 – Apartado 22 y jurisprudencia citada.


24 – Apartado 27 y jurisprudencia citada.


25 – Apartado 29.


26 – Sentencia Torun, antes citada (apartados 24 a 26). El Sr. Torun, nacional turco nacido en Alemania, hijo de un trabajador turco que había trabajado más de tres años en ese Estado miembro, adquirió en ese Estado una formación de mecánico y fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y tres meses por robo a mano armada y adquisición ilegal de estupefacientes.


27 – Recordemos que el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 dispone:


«1. Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:


a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;


b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.


2. Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionad mencionado.


3. A los efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer de una vivienda para su familia, considerada como normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.»


28 – Sentencia Torun, antes citada (apartado 23 y jurisprudencia citada).


29 – Sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Consejo (242/87, Rec. p. 1425), apartado 24.


30 – El artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 dispone:


«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»


31 – Punto 52 de las conclusiones.


32 – Reglamento de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93). Este Reglamento fue derogado con efectos de 30 de abril de 2006 por el Reglamento (CE) nº 635/2006 de la Comisión, de 25 de abril de 2006 (DO L 112, p. 9). Se justifica la derogación por el hecho de que la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77) agrupó en un texto único toda la legislación sobre la libre circulación de los ciudadanos de la Unión. Esta Directiva, en su artículo 17, reproduce lo sustancial de las disposiciones del Reglamento nº 1251/70 y las modifica, confiriendo a los beneficiarios del derecho a permanecer un estatus más privilegiado, a saber, un derecho de residencia permanente.


33 – Artículo 7, apartado 1, letras a) y d) de la Directiva 2004/38.


34 – El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38 confiere también a cualquier ciudadano de la Unión el derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado [letra b)], o si cursa estudios en ese Estado o una formación profesional y dispone de recursos así como de la cobertura social anteriormente descrita [letra c)]. El artículo 7, apartado 1, letra d), de esta Directiva extiende este derecho al miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).


35 – Artículo 16 de la Directiva 2004/38.


36 – El Gobierno del Reino Unido se refiere, en este sentido, a las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C‑292/89, Rec. p. I‑745, apartado 21); de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica (C‑344/95, Rec. p. I‑1035, apartado 17), y de 23 de marzo de 2004, Collins (C‑138/02, Rec. p. I‑2703, apartado 37).


37 – Apartado 19.


38 – Véase, concretamente, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091), apartado 50 y jurisprudencia citada.


39 – Un nacional turco no puede reclamar un derecho de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida basándose en el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 una vez alcanzada la edad de jubilación o si ha sufrido un accidente de trabajo que le produce una incapacidad laboral total y permanente para ejercer una actividad por cuenta ajena. Según el Tribunal de Justicia, en este caso debe considerarse que el interesado ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro, de forma que el derecho de residencia que reclama no está vinculado a ninguna actividad laboral, incluso futura (sentencia de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, Rec. p. I‑1475), apartados 39 y 40. En la sentencia de 23 de enero de 1997, Tetik (C‑171/95, Rec. p. I‑329), apartados 40 a 42 y 46, el Tribunal de Justicia declaró que un trabajador turco pierde los derechos que le confiere este artículo 6 si decide abandonar su empleo y no realiza en un plazo razonable las gestiones exigidas para iniciar una nueva relación laboral. Esta postura quedó confirmada en la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli y otros (C‑340/97, Rec. p. I‑957), apartados 44 y 49.


40 – Sentencia Ayaz, antes citada (apartado 45).


41 – Véanse las Directivas 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26); 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28), y 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59).


42 – Artículo 18 CE, apartado 1, y para la interpretación de este artículo, véase la sentencia Baumbast y R, antes citada (apartado 81).


43 – Artículo 16 de la Directiva 2004/38.


44 – Directiva de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44). Esta Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra [artículo 3, apartado 3, letra a)]. Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 (artículo 26, párrafo primero).


45 – De esta proclamación se desprende que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le deberían conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión (segundo considerando de la Directiva 2003/109).


46 – Artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/109.


47 – Véase, a estos efectos, la sentencia Tetik, antes citada (apartado 29).


48 – Sentencias Ergat, antes citada, (apartado 35); de 11 de mayo de 2000, Savas (C‑37/98, Rec. p. I‑2927), apartados 58 y 65; así como de 21 de octubre de 2003, Abatay y otros (C‑317/01 y C‑369/01, Rec. p. I‑12301), apartados 63 y 65.


49 – Artículo 14 de la Directiva 2003/109.


50 – Véanse, a este respecto, los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/109.


51 – Véanse, en particular, TEDH, sentencias Gül c. Suiza de 19 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑I, p. 174, § 38; Ahmut c. Países Bajos de 28 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑VI, p. 2031, § 63, y Sen c. Países Bajos de 21 de diciembre de 2001, § 31.


52 – Directiva de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12). El plazo concedido a los Estados miembros para ejecutar esta Directiva terminó el 3 de octubre de 2005.


53 – Véase el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86.


54 – Sentencia Ergat, antes citada (apartado 49).


55 – Sentencia Cetinkaya, antes citada (apartados 43 y 44).