CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 14 de marzo de 2006 (1)

Asunto C‑103/05

Reisch Montage AG

contra

Kiesel Baumaschinen Handels GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof de la República de Austria)

«Competencia judicial – Foros especiales – Artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Existencia de varios demandados»





I.      Introducción

1.        El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) permite, cuando hay varios demandados con domicilio en Estados miembros distintos, acudir al tribunal correspondiente de cualquiera de esos países, siempre que las demandas guarden una intensa relación.

2.        El Oberster Gerichtshof (tribunal supremo austriaco) ha de interpretar el precepto mencionado en un recurso, en el que se dirime una reclamación económica formulada contra dos sujetos, uno afincado en Austria y otro en Alemania. Pero la acción dirigida contra el primero, inmerso en un procedimiento de quiebra, resulta inadmisible ad limine, de modo que el juicio sólo se tramita contra el segundo.

3.        La cuestión se plantea con arreglo al artículo 68 CE, en relación con el artículo 234 CE, para saber si, en estas circunstancias, el fuero electivo indicado es invocable.

II.    El marco jurídico

A.      El Reglamento nº 44/2001

4.        El Consejo, sobre la base del artículo 65 del Tratado CE, sustituyó el Convenio de Bruselas de 1968 (3) por el Reglamento nº 44/2001 (4) con el propósito de unificar las reglas que designan al juez encargado de decidir las contiendas, para preservar el funcionamiento del mercado interior. (5)

5.        Las normas sobre los «litigios intracomunitarios» han de guardar «un alto grado de previsibilidad», fundándose en «el domicilio del demandado […] excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación», (6) aunque el foro aludido haya de completarse con otros alternativos, «a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia». (7)

6.        En congruencia con estos principios, el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento enuncia que, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7.        Los artículos 5, 6 y 7 recogen diversos supuestos de «competencias especiales» conforme a este postulado general. Según el artículo 6, «las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1)         Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

[…]».

B.      El derecho austriaco

8.        El artículo 6 de la Konkursordnung (ordenanza concursal; en lo sucesivo, «KO») prescribe:

1)      Los litigios que tengan por objeto el ejercicio o el aseguramiento de derechos patrimoniales de la masa de la quiebra no pueden iniciarse ni continuar tras la declaración de quiebra.

2)      Los litigios sobre derechos de separación y sobre derechos de exclusión de elementos patrimoniales no pertenecientes a la masa de la quiebra pueden incoarse y proseguir tras dicha declaración, si bien únicamente frente al administrador de la quiebra.

3)      Los litigios sobre derechos no patrimoniales de la masa de la quiebra, en particular sobre derechos personales del quebrado, pueden entablarse y avanzar frente al quebrado o por el quebrado durante el periodo de quiebra.

9.        Por consiguiente, este precepto implanta un «bloqueo procesal», impidiendo que, una vez pronunciada la quiebra, comiencen o se desarrollen juicios contra los bienes que la integran, de manera que las demandas con tal destino han de considerarse inadmisibles.

10.      Se trata de medidas semejantes a las de otros sistemas jurídicos, que tienden a unificar los créditos contra el obligado insolvente para agilizar la ejecución. (8) La autorización de las acciones individuales generaría un cúmulo de inconvenientes jurídicos y prácticos.

11.      Según explica el tribunal remitente, el administrador de la quiebra ha de examinar los derechos mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la KO, para incorporarlos a la masa común, sin acudir a un órgano judicial, (9) pero, si se discute la inclusión, el interesado debe pleitear frente a quienes nieguen el crédito. (10) Si en esa fase de examen el quebrado no rechaza de forma expresa la deuda, el acreedor goza de un título ejecutivo con efectos más allá de las actuaciones concursales. (11)

III. Los hechos, el litigio principal y la cuestión prejudicial

12.      El 30 de enero de 2004 Reisch Montage AG demandó ante el Bezirksgericht (tribunal cantonal) de Bezau al Sr. Mario Gisinger, domiciliado en Austria, y a la compañía Kiesel Baumaschinen Handels GmbH, con sede social en Alemania, reclamándoles solidariamente 8.689,22 euros, en virtud del acuerdo suscrito por ambos con el Sr. Günter Reisch, quien había cedido el crédito a la demandante. (12)

13.      El Bezirksgericht de Bezau, en una resolución de 24 de febrero de 2004, rechazó la acción contra el Sr. Gisinger, pues el 23 de julio de 2003 se había abierto el procedimiento de quiebra sobre su patrimonio. En fallo de 15 de abril de 2004 decretó la falta de competencia internacional y territorial.

14.      La decisión no satisfizo a Reisch Montage AG, que apeló ante el Landesgericht (tribunal regional) de Feldkirch, cuya sentencia de 8 de junio de 2004 dedujo que al órgano de primera instancia le incumbía conocer de la pretensión.

15.      La sociedad demandada recurrió en casación en el Oberster Gerichtshof, quien ha suspendido las actuaciones para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cabe invocar el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 […] cuando, al interponerse una demanda contra una persona residente en el Estado del foro y contra una persona residente en otro Estado miembro, procede declarar la inadmisibilidad de la dirigida contra la primera persona como consecuencia de un procedimiento de quiebra abierto sobre su patrimonio, que, con arreglo al derecho nacional, impide la tramitación de un proceso?»

IV.    El trámite ante el Tribunal de Justicia

16.      Han depositado observaciones escritas, dentro del plazo fijado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Gobiernos alemán y francés, así como la Comisión.

17.      Clausurada la fase escrita, nadie instó la celebración de una vista, por lo que, tras la reunión general de este Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2006, el asunto quedó listo para la elaboración de estas conclusiones.

V.      Análisis de la cuestión prejudicial

A.      Advertencia previa

18.      De entrada, he de significar que muchas de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 coinciden con las del Convenio de Bruselas, al que ha sustituido, por lo que los comentarios doctrinales y la jurisprudencia son perfectamente extrapolables.

19.      Así sucede con el artículo 2, idéntico en ambos textos, (13) y con el artículo 6, número 1, en el que el Reglamento nº 44/2001 ha incorporado las precisiones que al correlativo precepto del Convenio hizo la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, (14) reiteradas con posterioridad, (15) exigiendo un vínculo entre las acciones ejercitadas contra varios sujetos.

B.      Las reglas sobre la competencia judicial

20.      El mencionado artículo 2 constituye el punto de partida de los criterios que, con carácter obligatorio, efectúan la atribución. (16) Sus dos postulados vertebran el sistema: las reglas se aplican en función de que el demandado tenga su domicilio en la Comunidad, (17) sometiéndose a los tribunales del Estado donde vive, con independencia de su nacionalidad. (18)

21.      El precepto recoge el adagio actor sequitur forum rei, comúnmente aceptado en el derecho comparado, para favorecer la tutela de los intereses del requerido, a quien resulta más difícil la defensa en los tribunales de un país que no es el suyo, (19) aunque también el demandante obtiene beneficios, al gozar de mayor facilitad para ejecutar la decisión.

22.      El forum domicilii se revela, por tanto, como la pauta general, pero no exclusiva, pues convive con fueros diferentes (20) que, en algunas circunstancias, lo excluyen, en atención a la materia (21) o a la voluntad de las partes. (22)

23.      Otras veces, el artículo 2 confluye con previsiones en las que se fija la competencia internacional y la territorial, mediante normas imperativas para el demandado y facultativas para el demandante, capaz de escoger entre un abanico de opciones. (23)

24.      En este sentido, los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 44/2001 enuncian unos foros especiales para reclamar ante un tribunal que no radica en el Estado miembro donde está arraigado el deudor, designando directamente y al margen del derecho nacional al juez que ha de conocer, basándose en su estrecha ligazón con el litigio.

25.      Las disposiciones citadas albergan algunas modalidades, como el forum contractus (24) o el forum delicti commissi, (25) de las que ahora interesa el forum connexitatis, que integra distintas clases de vinculación procesal, entre las que figura la de varios demandados; este fuero responde a la voluntad constante del legislador comunitario de concentrar las acciones sobre un mismo asunto en la autoridad judicial más próxima o en la que guarde mayor relación con la contienda. (26)

C.      La especialidad si hay varios demandados

26.      La intervención de una pluralidad de personas en el proceso da lugar al litis consorcio, que puede ser activo, si convergen en la posición del actor (varios demandantes y un demandado), pasivo, si lo hacen en la de demandado (un demandante y varios demandados) o mixto, si se produce en ambas (varios demandantes y varios demandados).

27.      El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 contempla el litis consorcio pasivo, (27) aunque no ha de descartarse el mixto. (28) Para emplear el fuero electivo ha de haber dos o más deudores domiciliados en diversos países miembros (29) y las demandas (30) han de ser conexas, de modo que convenga tramitarlas y resolverlas a la vez.

28.      La exigencia del nexo obedece a dos razones. Por un lado, disminuye el riesgo de divergencia de los pronunciamientos judiciales; por otro lado, evita sustraer ilegítimamente a uno de los interpelados de los tribunales del Estado donde habita. (31)

D.      Examen de la cuestión prejudicial

29.      Se han sugerido dos respuestas a la pregunta formulada por el órgano de reenvío: el Gobierno francés y la Comisión consideran invocable el foro especial, mientras el Gobierno alemán rehúsa dicha posibilidad. Conviene analizar ambas alternativas.

1.      La primera alternativa

30.      En el caso de autos se cumplen, a simple vista, las condiciones para aplicar el artículo 6, número 1, pues hay dos demandados y unas acciones estrechamente vinculadas, ya que derivan de una obligación solidaria, (32) en cuya virtud cabe pedir el crédito en su totalidad a cualquiera de los deudores.

31.      En una perspectiva formal, para ampararse en la citada particularidad bastaría con que el actor se dirigiera contra varios sujetos para que todos ostentaran la cualidad de demandado, sin tener en cuenta los obstáculos procesales o materiales que concurran en esa ocasión o más tarde.

32.      Esta tesis se apoya en, al menos, cuatro motivos. En primer lugar, el juez, antes de verificar la validez de la relación jurídico-procesal, debe constatar su competencia, que no depende de la admisibilidad de la demanda ni del estudio sustantivo de la viabilidad de la pretensión, lo que constituye la cuestión de fondo.

33.      En segundo lugar, el Reglamento nº 44/2001 no precisa el concepto de «demandado» ni el de «codemandado», (33) simplemente reclama un nexo entre las «demandas», sin añadir otros particulares.

34.      Además, en tercer lugar, según el artículo 30 del mencionado Reglamento, un tribunal entiende de un litigio «desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda». Ese instante sirve igualmente, a tenor de la sentencia Kalfelis, antes referida, para apreciar la conexidad (34) y, por consiguiente, también para comprobar si en dicho escrito figuran dos o más demandados. (35)

35.      Por último, si el demandante, por renuncia o desistimiento, abandona la acción contra la parte domiciliada en la demarcación del tribunal que tramita el asunto conforme al artículo 6, número 1, el principio de la perpetuatio jurisdictionis veda la alteración de la competencia internacional, de manera que su curso continúa ante el mismo órgano judicial. (36) Esa idea rige cuando uno de los llamados al proceso se ve apartado por otras circunstancias.

2.      La segunda alternativa

36.      El artículo 6, número 1, como las demás disposiciones que excepcionan la regla general del artículo 2, posee carácter limitativo (37) y ha de interpretarse estrictamente, (38) en función del interés perseguido; de acuerdo con ese postulado, no podría recurrirse al precepto en el supuesto de autos.

37.      Hay otros argumentos que refuerzan esta propuesta. Por un lado, el fuero facultativo previsto en el caso de que haya varios demandados no es un fin en sí, pues se orienta hacia la economía procesal y a evitar fallos contradictorios, objetivos que no se alcanzan si una de las acciones ejercitadas resulta inadmisible.

38.      Por otro lado, la ventaja de no tener que defenderse ante un tribunal extranjero no perjudica a la parte contraria ni le impone una carga desmesurada, como, en este litigio, la de informarse del procedimiento de quiebra.

3.      La solución que se propugna

39.      Ninguna de las dos alternativas expuestas se adecúa a los hechos relatados por el órgano judicial remitente; además, ambas implican ciertos riesgos, que se detectan fácilmente, como se pone de relieve a continuación.

40.      Si se dirige a un tribunal de un Estado miembro una reclamación por un crédito solidario contra dos o más deudores, uno domiciliado en ese país y los otros no, dándose la circunstancia de que quien atrae la competencia ha fallecido antes de iniciarse las actuaciones, la primera de las alternativas barajadas, basándose en la apariencia formal, resuelve claramente la cuestión, pero el desenlace es insatisfactorio, puesto que se eluden las decisiones discordantes, al no demandarse a un difunto –algo cambiaría si se llamara a los herederos–.

41.      En la misma tesitura, si el demandado, cuyo domicilio determina la competencia, ha transmitido su deuda sin haberlo notificado al demandante, las dudas sobre la legitimación pasiva y sobre las consecuencias de esa ausencia de notificación justificarían el estudio previo de tales extremos, para declinar el conocimiento de la contienda, lo que asimismo podría realizar el juez de otro Estado miembro, donde radicara su domicilio un demandado distinto, pronunciando diferentes fallos.

42.      El dilema estriba, en mi opinión, en que cuando, ab initio, de acuerdo con la ley nacional, una de las demandas ha de declararse inadmisible, no hay una concurrencia real de demandados, faltando el presupuesto del fuero electivo, que tampoco cumple con su función.

43.      La presencia de dos o más demandados en el proceso surge de manera artificial. No es que la acción sea rechazable o que haya de examinarse este aspecto, sino que, por imperativo legal, se impide su ejercicio.

44.      Además, si desde el primer momento uno de los demandados se halla incapacitado para intervenir en el pleito, en modo alguno se evitan unas resoluciones contradictorias, pues no habrá resolución del tribunal del Estado donde el excluido esté ubicado.

45.      Por el contrario, el empleo de la regla en situaciones como la del litigio principal altera el postulado general en términos prohibidos por el Tribunal de Justicia, (39) ya que, al amparo de una mera apariencia, se coloca a un ciudadano ante los tribunales de un país extraño, con la correlativa disminución de las posibilidades de defensa.

46.      El diseño sugerido pondera la previsibilidad de las disposiciones sobre la competencia judicial, puesto que las eventualidades contempladas ofrecen contornos precisos, sin implantar nuevos requisitos para invocar el fuero especial, delimitando los existentes.

47.      Tampoco implica que los ordenamientos nacionales incidan indirectamente en el foro en detrimento de su eficacia, lo que proscribe la jurisprudencia, (40) a cuyo tenor las normas comunes han de prevalecer sobre las internas incompatibles. (41) No se reduce el vigor de los mandatos comunitarios ni se constata contradicción alguna, las prescripciones operan en ámbitos diversos, aunque converjan en algunos puntos.

48.      He de añadir que el Reglamento nº 44/2001 –como antes el Convenio de Bruselas– no unifica las legislaciones procesales nacionales, persigue un propósito más modesto, señalando el tribunal hábil para enjuiciar ciertos casos, a través de unos parámetros diferentes de los que rigen para la aceptación de las demandas. (42)

49.      El propio Reglamento nº 44/2001 remite al derecho nacional algunas veces, por ejemplo, para concretar un concepto tan esencial como el de «domicilio»; (43) el Tribunal de Justicia ha autorizado, en ocasiones, acudir a preceptos internos para completar los de la Comunidad. (44)

50.      Por consiguiente, no procede alegar el artículo 6, número 1, del repetido Reglamento cuando la reclamación dirigida contra una persona establecida en el país por cuyos tribunales se opta ha de rechazarse desde el primer momento, porque la ley empece la admisión a trámite.

51.      Una respuesta en esa dirección palía los inconvenientes de cualquiera de las otras dos alternativas reseñadas, se inscribe en la línea del sistema instaurado por el Reglamento nº 44/2001 y proporciona una indicación útil a los tribunales que han de aplicar dicho precepto.

VI.    Conclusión

52.      En atención a todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial del Oberster Gerichtshof en los siguientes términos:

«No cabe invocar el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al interponer una demanda contra una persona domiciliada en el Estado del foro y contra otra persona establecida en distinto Estado miembro, cuando la primera acción, por razones manifiestas y ex lege, ha de declararse inadmisible in limine litis.»


1 – Lengua original: español.


2 – DO L 12, p. 1.


3 – Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1).


4 – Artículo 68 del Reglamento nº 44/2001. No obstante, el Convenio de Bruselas rige en Dinamarca (artículo 1, apartado 3, del propio Reglamento) y en las demarcaciones de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial del citado Convenio y no en el del Reglamento en virtud del artículo 299 CE.


5 – Considerandos segundo y sexto.


6 – Undécimo considerando.


7 – Duodécimo considerando.


8 – Por ejemplo, la Ley Concursal española (Ley 22/2003, de 9 de julio, BOE nº 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905) también se decanta por la abstención de los jueces del orden civil ante quienes se ejercitan reivindicaciones que ha de decidir el juez del concurso; si se hubieran admitido a trámite, tendrían que ordenar el archivo de lo actuado, por carecer de validez (artículo 50).


9 – Artículo 104 de la KO.


10 – Artículo 110 de la KO.


11 – Artículo 61 de la KO.


12 – El órgano judicial remitente advierte de que en el escrito no constan mayores detalles en cuanto a ese acuerdo.


13 – La única divergencia radica en la respectiva remisión a las salvedades del «presente Reglamento» o del «presente Convenio».


14 – Asunto 189/87, Rec. p. 5565, especialmente, los apartados 7 a 12.


15 – Sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartados 47 a 49.


16 – Sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p. I‑14693), apartado 72; de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, Rec. p. I‑3565), apartado 24; y de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p. I‑1383), apartado 37.


17 – Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá […] por la ley de ese Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23».


18 – Guardans Cambó, I., en la obra colectiva Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, edición de Calvo Caravaca, A.L., Universidad Carlos III de Madrid/Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1994, p. 62.


19 – Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por P. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1).


20 – Así, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 ordena que «las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7»; Droz, G.A.L., Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun (Étude de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968), Librairie Dalloz, París, 1972, p. 56.


21 – El artículo 22 del Reglamento nº 44/2001 comienza con la expresión: «son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio […]».


22 – Con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 44/2001, cabe que un tribunal de un país de la Comunidad se declare habilitado para decidir, pese a que el demandado no esté domiciliado en uno de los Estados miembros.


23 – Secciones segunda a quinta del capítulo segundo. Los artículos 5, 6, 9 a 12, 16, 19 y 20, por ejemplo, emplean el verbo «podrán».


24 – Artículo 5, número 1, letra a).


25 – Artículo 5, números 3 y 4.


26 – Desantes Real, M., Competencia judicial internacional en la Comunidad Europea, ed. Bosch, Barcelona, 1986, p. 329.


27 – El informe Jenard, antes citado, advierte de que reglas análogas aparecen en las legislaciones de los Estados que firmaron el Convenio de Bruselas –con la excepción de Alemania– y, además, en numerosos convenios bilaterales; también, Loussouarn, I., Droit international privé, 2ª ed., Dalloz, París, 1980, p. 610.


28 – Con respecto al litis consorcio activo, como no se regula, rigen los ordenamientos de los países miembros; Geimer, R., y Schütze, Internationale Urteilsanerkennung, vol. 1, parte primera, Múnich, 1983, p. 385.


29 – La necesidad de que no exista un domicilio común aparece implícita; Tirado Robles, C., La competencia judicial en la Unión Europea. Comentarios al Convenio de Bruselas, Bosch, Barcelona, 1995, p. 64. La doctrina ha negado la aplicación del precepto cuando alguno de los codemandados se encuentra afincado fuera de la Comunidad; Garau Sobrino, F.F., ob. col. cit., Comentario al Convenio de Bruselas…, p. 171.


30 – Pese a la utilización del término «demanda», no hay que confundir la acumulación subjetiva de acciones del artículo 6, número 1, con la acumulación de autos de los artículos 27 a 30 del Reglamento nº 44/2001.


31 – Aunque este segundo motivo se menciona en el número 2 del artículo 6 –«si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que se hubiera formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado»– no figura en el número 1, pero se infiere del espíritu y de la finalidad de la normativa, bien subsumiéndolo en la inevitable conexión (informe Jenard), bien dotándolo de cobertura propia (Droz, ob. cit., p. 71, estima que la omisión se debe a un olvido más que a un silencio voluntario); igualmente, Gothot, P., y Holleaux, D., La Convención de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (competencia judicial y efectos de las decisiones en el marco de la CEE), ed. La Ley, Madrid, 1986, p. 69.


32 – El «que se trate de deudores solidarios» se pone como ejemplo de vínculo en el referido informe Jenard.


33 – Droz, ob. cit., p. 71.


34 – Apartado 12.


35 – Garau Sobrino, F.F., ob. col. cit., Comentario al Convenio de Bruselas…, p. 170, expone que la existencia de litis consorcio se suele esgrimir al depositar la demanda.


36 – Desantes Real, M., ob. cit.., p. 331.


37 – Weser, M., Convention communautaire sur la compétence judiciaire et l'exécution des décisions, Centre interuniversitaire de droit comparé, Bruselas/París, 1975, p. 266.


38 – La conveniencia de soslayar una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones al artículo 2 del Convenio de Bruselas aparece en la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, Rec. p. 2183), apartado 7.


39 – Sentencias Kalfelis, apartado 8, y Réunion européenne y otros, apartado 47, ambas mencionadas.


40 – Sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, Rec. p. I‑1845), apartado 20; de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros (C‑77/04, Rec. p. I‑4509), apartado 35; así como la ya citada Turner, apartado 29.


41 – Sentencia de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, Rec. p. 3663), apartado 14. El Hoge Raad der Nederlanden preguntó al Tribunal de Justicia si la obligación de declararse incompetente del artículo 19 del Convenio de Bruselas subsiste en el marco de un recurso de casación que, de conformidad con la ley nacional, restringe el examen del órgano jurisdiccional a los motivos alegados por las partes.


42 – Sentencias Hagen, apartado 17, y GIE Réunion européenne y otros, apartado 34, antes aludidas.


43 – Según el artículo 59, «para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna» (apartado 1), añadiendo que, «cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro» (apartado 2).


44 – Sentencias de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, Rec. p. 2397), interpretando el artículo 21 del Convenio; y, en sentido amplio, Hagen, ya referida, apartado 19, que enumera algunas más.