1. Procedimiento — Intervención — Personas interesadas — Demanda de intervención presentada por una asociación representativa en un litigio en el que se plantean cuestiones de principio que pueden afectar a sus miembros — Procedencia
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)
2. Procedimiento — Intervención — Alcance de los derechos procesales del coadyuvante que depende de la fecha de presentación de la demanda de intervención
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 115, ap. 1, y 116, aps. 2, 4 y 6)
3. Procedimiento — Intervención — Limitación de los derechos procesales que se reconocen al coadyuvante que haya presentado su demanda más de seis semanas después de la publicación en el Diario Oficial del anuncio relativo a la interposición del recurso — Excepciones — Caso fortuito o de fuerza mayor — Conceptos — Desistimiento de otro coadyuvante — Exclusión
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 99 y 115, ap. 1)
1. El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, establece que cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros e instituciones de la Comunidad, podrá intervenir en el mismo.
Demuestra dicho interés la asociación representativa cuyo objeto sea la protección de sus miembros y que solicite la intervención en un asunto en el que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a éstos. Esta interpretación amplia del derecho de intervención persigue la finalidad de permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso.
(véanse los apartados 25 y 26)
2. De una interpretación conjunta de los artículos 115, apartado 1, y 116, apartados 2, 4 y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia resulta que los derechos procesales del coadyuvante son distintos según que éste haya presentado su demanda de intervención antes de que expire el plazo de seis semanas contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio relativo a la interposición del recurso, o después de que expire este plazo pero antes de la decisión de apertura de la fase oral.
Cuando el coadyuvante presente su demanda antes de la expiración de este plazo, tiene derecho a participar tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento. Para ello, se le dará traslado de todas las actuaciones y escritos procesales y podrá presentar el escrito de formalización de la intervención, que contendrá las pretensiones que apoyen, total o parcialmente, las de una de las partes principales, sus motivos y alegaciones, así como la proposición de prueba, cuando proceda. Sin embargo, cuando el coadyuvante presente su demanda después de que haya expirado el citado plazo, únicamente tiene derecho a participar en la fase oral, en la medida en que haya interpuesto su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia antes de la apertura de esta fase. Para ello, se le dará traslado del informe para la vista y podrá presentar sus observaciones, durante la fase oral, basadas en este informe.
Estas disposiciones revisten carácter imperativo y no pueden disponer lo contrario ni las partes ni el propio juez.
(véanse los apartados 35 a 42)
3. El artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Las disposiciones relativas a los plazos procesales son objeto de una aplicación estricta que responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. El citado artículo 45, que constituye una excepción a este principio y que debe, por tanto, interpretarse estrictamente, se aplica a los plazos procesales de carácter imperativo cuya expiración produce la preclusión del derecho reconocido hasta ese momento a una persona física o jurídica de interponer un recurso o de presentar una demanda de intervención. En la medida en que se aplica asimismo al plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuya expiración produce no ya la preclusión del derecho a presentar una demanda de intervención sino la limitación de los derechos procesales conferidos al coadyuvante, este artículo sólo permite no aplicar las disposiciones relativas a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor.
Los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor constan, por una parte, de un elemento objetivo, relativo a la existencia de un acontecimiento anormal y ajeno a la voluntad del interesado y, por otra parte, de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias de este acontecimiento, mediante la adopción de medidas adecuadas y, en particular, vigilando el desarrollo del procedimiento y acreditando una actuación diligente. Si bien el desistimiento de una asociación representativa, aun cuando incluya miembros comunes a la asociación que solicita intervenir, puede constituir un acontecimiento ajeno a la voluntad de ésta, no reviste en sí mismo carácter anormal. En efecto, todo coadyuvante tiene derecho a renunciar, en cualquier momento, a su intervención, de la misma forma que toda parte demandante puede renunciar, en cualquier momento, a su recurso, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento.
(véanse los apartados 46 a 52)