Asunto T‑137/04

Kurt Martin Mayer y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Directiva 92/43/CEE del Consejo — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Decisión 2004/69/CE de la Comisión — Lista de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina — Recurso de anulación — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

Para que el demandante resulte directamente afectado, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del demandante y no debe atribuir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias. Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar dicho acto tiene carácter automático, o si sus consecuencias se imponen de manera inequívoca, el referido acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, o no le obliga a actuar en un sentido determinado, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo.

A este respecto, la Decisión 2004/69, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio austriaco, no afecta a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, ni al ejercicio de esos derechos, ya que no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares y no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización.

Asimismo, las obligaciones derivadas de la citada Directiva 92/43, y en particular de sus artículos 4 y 6, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión impugnada, no son directamente aplicables a los referidos operadores, ya que necesitan un acto del Estado miembro interesado que precise la forma en la que ese Estado se propone darles cumplimiento.

(véanse los apartados 58 a 60 y 65)







AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2006 (*)

«Directiva 92/43/CEE del Consejo − Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres − Decisión 2004/69/CE de la Comisión – Lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑137/04,

Kurt Martin Mayer, domiciliado en Eisentratten (Austria),

Tilly Forstbetriebe GmbH, con domicilio social en Treibach (Austria),

Anton Volpini de Maestri, domiciliado en Spittal/Drau (Austria),

Johannes Volpini de Maestri, domiciliado en Seeboden (Austria),

representados por el Sr. M. Schaffgotsch, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y B. Schima, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Finlandia, representada por las Sras. T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión 2004/69/CE, de 22 de diciembre de 2003, por la que se adopta la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DO 2004, L 14, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico y fáctico

1        El 21 de mayo de 1992, el Consejo adoptó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva hábitats»).

2        La Directiva hábitats tiene por objeto, según su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3        En su artículo 2, apartado 2, precisa que las medidas que se adopten en virtud de la misma Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

4        Según el sexto considerando de la Directiva hábitats, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

5        En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats, dicha red, denominada «Natura 2000», comprende zonas especiales de conservación, y asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).

6        A tenor del artículo 1, letra l) de la Directiva hábitats, la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

7        El artículo 4 de la Directiva hábitats prevé un procedimiento en tres fases para la designación de las zonas especiales de conservación. Conforme al apartado 1 del mismo artículo, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

8        Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva hábitats, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros y en los criterios enunciados en el anexo III de la misma Directiva. La lista de lugares de importancia comunitaria se determinará por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva hábitats. Según el artículo 4, apartado 3, dicha lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva hábitats.

9        El artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

10      La Directiva hábitats precisa en su artículo 4, apartado 5, que desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats.

11      A tenor del artículo 6 de la Directiva hábitats:

«1.      Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

12      La Decisión 2004/69/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por la que se adopta, en aplicación de la Directiva hábitats, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DO 2004, L 14, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se adoptó sobre la base del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva. Entre los lugares de importancia comunitaria enunciados en la lista están los siguientes:

−      AT2102000 Nockberge (Kernzone), Kärnten;

−      AT2119000 Gut Walterskirchen.

13      Los demandantes son titulares de explotaciones agrícolas y forestales, que ejercen en sus bienes inmuebles las actividades propias de esas explotaciones, y además otras secundarias. En virtud de la Decisión impugnada, esas propiedades quedan incluídas en lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina.

14      La segunda demandante es propietaria de un bien inmueble integrado en su totalidad en el lugar de importancia comunitaria cuya referencia es AT2119000. Los otros demandantes son propietarios de bienes inmuebles sitos en el lugar de importancia comunitaria cuya referencia es AT2102000.

 Procedimiento

15      Mediante demanda presentada el 13 de abril de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes interpusieron el presente recurso.

16      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 2 de septiembre de 2004.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2004, la República de Finlandia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 20 de septiembre de 2004, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención, limitado a la admisibilidad del recurso. Los demandantes formularon sus observaciones el 30 de diciembre de 2004.

 Pretensiones de las partes

18      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–      Declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Condene en costas a los demandantes.

19      En su escrito de formalización de la intervención, la coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.

20      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal:

–        desestime la excepción de inadmisibilidad;

–        anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario:

–        anule la Decisión impugnada en lo que respecta a los lugares que figuran en el anexo I y están sitos en Austria;

–        o bien anule la inclusión de los lugares que figuran en el anexo I de la Decisión impugnada con las referencias AT2102000 Nockberge (Kernzone), Kärnten y AT2119000 Gut Walterskirchen;

–        o bien anule la inclusión en el anexo I de la Decisión impugnada de los lugares reconocidos de importancia comunitaria respecto a los hábitats y las especies con un grado de representatividad y una evaluación global correspondientes a las categorías B, C y D, con carácter subsidiario de segundo grado, los correspondientes a las categorías C y D, o, con carácter subsidiario de tercer grado, los correspondientes a la categoría D, del formulario modelo de datos cumplimentado por los Estados miembros, bien sea en lo que se refiere a todos los lugares incluidos en la Decisión impugnada, bien sea en lo que se refiere a todos los lugares austriacos o bien en lo que se refiere a los lugares incluidos con las referencias AT2102000 Nockberge (Kernzone), Kärnten y AT2119000 Gut Walterskirchen.

–        Además, condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

21      A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte solicite que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario. En el presente caso, este Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que constan en autos y decide que no procede iniciar la fase oral.

 Alegaciones de las partes

22      La Comisión alega, con carácter principal, que los demandantes carecen de interés en ejercitar la acción.

23      La Comisión considera que la Decisión impugnada constituye únicamente una medida intermedia, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639, apartado 10). La Decisión impugnada no es, según la institución demandada, un acto recurrible, en la medida en que la adopción de la lista de los lugares de importancia comunitaria no pone fin al procedimiento dirigido a establecer la red Natura 2000.

24      La Comisión pone de relieve que la Decisión impugnada no tiene incidencia directa en la situación jurídica de los demandantes. Según ella, los potenciales efectos jurídicos respecto a los demandantes sólo nacerán cuando las autoridades nacionales adopten medidas en aplicación de la Directiva hábitats y de la Decisión impugnada.

25      La Comisión considera, por consiguiente, que la Decisión impugnada no ha incidido en absoluto en la esfera jurídica de los demandantes. Por tanto, éstos carecen de legitimación, a falta de interés en ejercitar la acción, para interponer un recurso de anulación contra la referida Decisión al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

26      Con carácter subsidiario, la Comisión alega que los demandantes no resultan afectados directa e individualmente.

27      La institución demandada expone que, en el presente asunto, la medida impugnada fue adoptada por la Comisión en forma de una Decisión dirigida a los Estados miembros. No obstante, la naturaleza de un acto no puede deducirse de su forma externa, sino de su contenido reglamentario concreto. Según la Comisión, la Decisión impugnada completa el marco jurídico en el que se inserta la red Natura 2000 en la medida en que precisa los lugares que deben ser designados como zonas especiales de conservación por los Estados miembros (artículo 4, apartado 4, de la Directiva hábitats), de modo que dichos Estados están por lo demás obligados a prever las medidas de conservación necesarias para los lugares de los que se trata (artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats).

28      La Decisión impugnada forma por tanto parte de un conjunto reglamentario general de carácter normativo. La Comisión reconoce, no obstante, que ello no excluye, según reiterada jurisprudencia, que la Decisión puede afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos.

29      Por lo que respecta a la afectación directa de los demandantes, la Comisión considera que el hecho de poder identificar los lugares que tienen una importancia comunitaria, y que por ese motivo entran en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats, no lesiona en absoluto la situación jurídica de los demandantes. Precisa que las obligaciones derivadas de ese artículo, conforme al régimen jurídico de las directivas, no pueden imponerse a los particulares, y sólo pueden nacer de las medidas adoptadas por los Estados miembros para la adaptación de su ordenamiento a la Directiva hábitats.

30      La Comisión considera que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación respecto al momento en el que una alteración de los equilibrios naturales pueda tener un efecto apreciable, y sobre la determinación de las medidas apropiadas para evitar el deterioro y las alteraciones. La Comisión puntualiza que, mientras un Estado miembro no haya ejercido su facultad de apreciación, no es posible saber si la situación jurídica de los demandantes resulta afectada. De ello deduce que la Decisión impugnada no surte efecto directo respecto a los demandantes.

31      Según la Comisión, las mismas consideraciones son válidas respecto a la aplicación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats: la obligación de examen de la compatibilidad con los objetivos de preservación sólo puede producir efectos jurídicos en el contexto de un plan o de un proyecto concreto. Dado que se trata de un procedimiento de autorización en el que deben ponderarse y tomarse en consideración diferentes elementos, las autoridades nacionales disponen necesariamente de un margen de apreciación. Por lo demás, las exigencias del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats, en la medida en que se materialicen, afectarían, a su juicio, al autor del plan o del proyecto, y no al propietario inmobiliario. La Comisión observa que, sin embargo, todos los demandantes invocan su condición de propietarios inmobiliarios. El artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats no produce por tanto efectos jurídicos que afecten directamente a la situación de los demandantes.

32      Por lo que respecta a la afectación individual, la Comisión considera que la Decisión impugnada no define derechos ni obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, sino que sólo establece una lista de los lugares a los que ulteriormente se aplicarán otras disposiciones, que no afectan a la propiedad inmobiliaria. El objetivo de esas disposiciones es proteger los lugares del deterioro de su estado de conservación, cualquiera que sea la conducta que origine ese deterioro.

33      La Comisión alega que, dado que la Decisión impugnada no impone ninguna obligación a los propietarios de bienes inmuebles, los demandantes no pueden mantener que esa Decisión afecta a sus derechos específicos o que les ha causado un perjuicio excepcional que pueda individualizarles en relación con cualquier otro operador económico. Incluso si se reconociera que la Decisión puede imponer obligaciones a los demandantes, ello sería el resultado de una situación objetivamente determinada, a saber, la situación geográfica de los lugares que figuran en el anexo.

34      Según la Comisión, Los demandantes tampoco quedan individualizados por el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que se propone adoptar en la situación jurídica de los demandantes. La Comisión mantiene que sólo son aplicables al procedimiento que ha llevado a la adopción de la Decisión impugnada criterios exclusivamente científicos relativos a la protección de la naturaleza. Además, ninguna otra disposición de Derecho comunitario obligaba a la Comisión a seguir, para adoptar la Decisión impugnada, un procedimiento en el que los demandantes pudieran ejercitar posibles derechos, entre ellos el derecho a ser oídos.

35      La Comisión deduce, en virtud de todo lo expuesto, que el recurso debe ser declarado inadmisible.

36      La coadyuvante apoya la argumentación de la Comisión, y solicita asimismo que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

37      Por lo que se refiere a la afectación directa de los demandantes, la coadyuvante añade que la Decisión impugnada reconoce manifiestamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, o no, determinadas medidas; los efectos de la Decisión impugnada dependerán de la forma en que las autoridades nacionales ejerzan su facultad discrecional.

38      Respecto a la afectación individual de los demandantes, la coadyuvante considera que la Decisión impugnada no les impide ejercitar sus derechos exclusivos, ni les priva de ninguno de ellos. Precisa que esa Decisión no regula los derechos y las obligaciones de los demandantes, sino que establece únicamente una lista geográficamente delimitada. Los eventuales inconvenientes invocados en el recurso sólo son consecuencias indirectas de la Decisión impugnada.

39      Según la coadyuvante, debe observarse además que la Decisión impugnada no afecta a los demandantes en su condición de titulares de derechos exclusivos. De suponer que les afectara, sólo podría hacerlo en su calidad de propietarios de bienes inmuebles, por la misma condición que afectaría a la situación jurídica de todos los propietarios de los terrenos en los lugares enumerados en su anexo.

40      La coadyuvante subraya además que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2004, SNF/Comisión, T‑213/02, Rec. p. II‑3047, apartado 59, y la jurisprudencia citada en él).

41      La coadyuvante considera que, aun cuando la Decisión impugnada permitiera, en su caso, identificar a los propietarios de los bienes inmuebles sitos en los lugares enumerados en el anexo de la misma Decisión, no deja de ser cierto que esa Decisión se aplica en virtud de una situación objetiva de hecho definida por la propia Decisión, esto es, el valor natural de los lugares.

42      Los demandantes alegan, ante todo, que la Decisión impugnada es un acto normativo de la Comisión, que no obstante conlleva también consecuencias para los individuos, en la medida en que los destinatarios no son sólo los Estados miembros, sino también los demandantes.

43      Los demandantes consideran que no se les debe oponer la falta de adaptación de la Directiva hábitats dentro del plazo debido. Recuerdan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un ciudadano puede invocar directamente una directiva frente al Estado miembro destinatario, o frente a sus órganos administrativos, cuando esa directiva está redactada de manera suficientemente precisa para que de ella puedan deducirse directamente derechos, y cuando el Estado miembro interesado no ha respetado el plazo de adaptación a la misma. La demora en la adaptación a una directiva por parte de un Estado miembro no puede sin embargo ocasionar que un ciudadano de la Unión pueda eludir los objetivos de dicha directiva, o frustrarlos.

44      En cuanto al argumento de la Comisión según el cual un lugar disfruta, a partir de su notificación por el Estado miembro interesado, de la protección prevista por el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats, los demandantes consideran que, de haber sido ésa la intención del legislador, la disposición del artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats habría sido superflua, y se habría previsto que la notificación dé lugar a la aplicación del régimen de protección.

45      Los demandantes mantienen, a continuación, que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente.

46      Respecto a la afectación directa, los demandantes alegan que, dado que la Decisión impugnada no deja a los Estados miembros margen alguno de apreciación discrecional en la ejecución de las disposiciones normativas de la Directiva hábitats respecto a los demandantes, se cumple el criterio de que éstos resulten directamente afectados por la Decisión impugnada. Según ellos, esa Decisión, aunque formalmente dirigida a los Estados miembros, establece, en relación con las zonas especiales de conservación, no sólo la lista directa y definitiva de los lugares elegidos, sino también la definición directa y definitiva de los objetivos de conservación. Afirman que los Estados miembros están únicamente autorizados para adoptar las medidas, efectivas o reglamentarias, que respeten el principio de prohibición del deterioro y la obligación de proceder a una evaluación adecuada de las incidencias de las actividades agrícolas y forestales de los demandantes. Esas medidas generan, sin embargo, desventajas jurídicas y económicas de largo alcance para los demandantes.

47      Los demandantes estiman que el análisis por parte de la Comisión del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats no es convincente. Por una parte, la Comisión deja de lado, según ellos, un elemento esencial, a saber, no responde a la imputación basada en la inexistencia de declaración expresa de las razones por las cuales los lugares indicados tienen realmente una importancia comunitaria, y, por otra, su análisis de las obligaciones de las autoridades nacionales y de su margen de apreciación sólo trata de cuestiones accesorias.

48      Los demandantes recuerdan a este respecto que los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación en relación con la prohibición de deterioro y de alteración de los lugares de importancia comunitaria determinados en el marco de las disposiciones de ejecución de la Directiva hábitats. Los objetivos definidos por la Decisión impugnada tampoco conceden a los Estados miembros margen de actuación, de modo tal que los demandantes quedan directamente afectados por dicha Decisión, y por la inexistencia de precisiones, en el asunto presente, respecto a la conveniencia de proteger determinadas especies y hábitats.

49      Los demandantes refutan las observaciones formuladas por la coadyuvante. Los Estados miembros deben, según ellos, evaluar los planes y los proyectos que afecten a los lugares clasificados, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, así como respecto a los objetivos de protección que fija la Decisión impugnada. Precisan que, de esta forma, la obligación de proceder a esa evaluación, y los criterios de ésta, derivan de la determinación del objetivo de protección fijado por la Decisión impugnada, y un Estado miembro no puede eludir en absoluto dichas obligaciones por medio de ninguna facultad propia de apreciación. Sucede lo mismo respecto a la prohibición de deterioro enunciada por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats.

50      Por lo que se refiere a la afectación individual, los demandantes alegan en sustancia que la Decisión impugnada les afecta individualmente debido a su condición de propietarios de bienes inmuebles en los lugares a los que hace referencia la Decisión impugnada. El hecho de que resulten afectados otros propietarios de bienes inmuebles no modifica esa situación de hecho en modo alguno. Los propietarios se diferencian del círculo de los demás operadores económicos interesados –por ejemplo, de quienes sin ser propietarios elaboren planes o proyectos en los terrenos de que se trata– por estar ya afectados actualmente, y no sólo potencialmente, en el futuro, por la Decisión impugnada. Añaden que no sólo corren el riesgo de sufrir desventajas económicas considerables, sino también desventajas jurídicas actuales. El hecho de que no puedan disponer de sus bienes inmuebles, al quedar afectados sus derechos por la entrada en vigor del régimen de protección, es en particular determinante. No es la misma la situación de los demás operadores económicos, quienes podrían ejecutar sus planes o sus proyectos en otros bienes inmuebles más adecuados y no sujetos a un régimen de protección restrictivo.

51      Los demandantes rebaten los argumentos de la Comisión acerca de la afectación individual. Recuerdan que no invocan meramente el nudum ius de la propiedad inmueble, sino que se refieren a la explotación del suelo de la que son titulares. La Decisión impugnada restringe también la facultad de disfrute de los demandantes dado que no pueden ejercitarlo con igual amplitud que anteriormente.

52      Los demandantes discrepan de la tesis de la Comisión según la cual las obligaciones que les impone la Decisión impugnada son consecuencia de una situación objetivamente determinada. Consideran que sus terrenos no resultan sujetos por azar a una norma existente, debido a su situación geográfica, sino que se ha instaurado una norma, que se aplica a los terrenos existentes. Por tanto, no sólo se diferencian del círculo de las personas no interesadas, sino también del de las interesadas, en la medida en que la aplicación de las disposiciones referidas se sustenta en criterios arbitrarios.

53      Los demandantes recuerdan, en respuesta a las observaciones de la coadyuvante, que no se trata de la afectación de posición alguna en el mercado, sino de una restricción grave de sus derechos fundamentales. Esa restricción nace de la Decisión impugnada, que es muy concreta y sumamente detallada. Consideran que son destinatarios singulares de una decisión errónea, mediante la que la Comisión ha fijado determinados objetivos de protección respecto a los bienes inmuebles.

54      Los demandantes consideran que, a causa del carácter arbitrario de la Decisión impugnada, resultan individualizados en relación con todos los demás propietarios inmobiliarios en quienes incide la citada Decisión, tomando como grupo de referencia al conjunto de los propietarios inmobiliarios a cuyos terrenos se aplican los objetivos de protección fijados por la Decisión referida.

55      Añaden que esa limitación del derecho de propiedad inmueble se ha establecido sin que las personas interesadas disfruten del derecho a la tutela judicial, sin ponderación de los intereses en conflicto, sin indemnización ni siquiera posibilidad de obtenerla, motivos por los que en el presente asunto se justifica que no se adopte una interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

57      Dado que no se discute que los demandantes no son los destinatarios de la Decisión impugnada, procede examinar si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.

58      Respecto a la afectación directa de los demandantes, es preciso recordar que ese requisito de lesión directa de un particular exige, en el caso de autos, que la Decisión impugnada surta efectos directos en la situación jurídica de aquéllos, y que no atribuya ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 52).

59      Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar dicho acto tiene carácter automático, o si, de una u otra forma, sus consecuencias se imponen de manera inequívoca, el referido acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, o no le obliga a actuar en un sentido determinado, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo. En otras palabras, el efecto del acto de que se trata no debe depender del ejercicio de una facultad discrecional por un tercero, salvo que sea evidente que tal facultad sólo debe ejercitarse en un sentido determinado (véase en ese sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 46).

60      El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Decisión impugnada, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio austriaco en las que los demandantes poseen terrenos, produzca, por sí sola, efectos en la situación jurídica de los demandantes. La Decisión impugnada no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización. La citada Decisión no afecta pues a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, ni al ejercicio de esos derechos. En contra de lo que alegan los demandantes, la inclusión de esos lugares en la lista de los lugares de importancia comunitaria no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares.

61      El artículo 4, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria por la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de «zona especial de conservación» como máximo en un plazo de seis años. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats indica al respecto que los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares.

62      El artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats indica también que, desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6.

63      Así, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la misma Directiva.

64      De igual forma, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats establece que cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al citado lugar, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. A este respecto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, si debiera realizarse un proyecto de esa clase por razones imperiosas de interés público de primer orden, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la red Natura 2000.

65      A la luz de las referidas obligaciones, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión impugnada, procede observar que ninguna de esas obligaciones es directamente aplicable a los demandantes. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado, que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar al lugar de forma apreciable (artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats).

66      De la Directiva hábitats, sobre la base de la cual se adoptó la Decisión impugnada, resulta por tanto que aquélla obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, atribuyendo, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia relativa a las medidas de conservación que han de implantarse y a los procedimientos de autorización que deben tramitarse. Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que el margen de apreciación así reconocido a los Estados miembros deba ejercerse conforme a los objetivos de la Directiva hábitats.

67      De cuanto precede resulta que los demandantes no son directamente afectados por la Decisión impugnada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por consiguiente, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin que sea preciso apreciar si los demandantes son individualmente afectados por la Decisión impugnada.

68      No obstante, pese a no estar legitimados para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, los demandantes podrán impugnar las medidas adoptadas en aplicación del artículo 6 de la Directiva hábitats que les afecten, y en ese contexto conservan la posibilidad de alegar la ilegalidad de ésta ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que deberán pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C‑70/97 P, Rec. p. I‑7183, apartados 48 y 49, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, T‑45/00, Rec. p. II‑2927, apartado 26).

 Costas

69      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles al pago de las costas de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por ésta.

70      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, procede declarar que la República de Finlandia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y a pagar las de la Comisión.

3)      La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


*Lengua de procedimiento: alemán.