Asunto T‑14/04
Alto de Casablanca, S.A.,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Representación por abogado – Inadmisibilidad manifiesta»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2004
Sumario del auto
Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Firma de un abogado – Demandante representado
por un agente de patentes y marcas que no es abogado – Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19)
Del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en
virtud del artículo 53 del citado Estatuto, se desprende claramente que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer
ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
podrá representar o asistir a partes que no sean ni los Estados ni las instituciones a que se refieren los párrafos primero
y segundo del mismo artículo ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, al ser esta exigencia un requisito sustancial
de forma cuya inobservancia implica la inadmisibilidad del recurso.
Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por una parte no privilegiada y firmada por un agente
de patentes y marcas que, aunque esté facultado para representar a las partes en determinados recursos ante los órganos jurisdiccionales
de un Estado miembro, no es abogado.
(véanse los apartados 9 y 11)
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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 9 de septiembre de 2004(1)
«Marca comunitaria – Representación por un abogado – Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T-14/04,
Alto de Casablanca, S.A., con domicilio social en Casablanca (Chile), representada por el Sr. A. Pluckrose,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Montalto, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de
4 de noviembre de 2003 (asunto R 18/2003-2) relativo a una solicitud de registro de la marca denominativa VERAMONTE como marca
comunitaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
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- Hechos y procedimiento
- 1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2004, la demandante interpuso
un recurso contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas,
dibujos y modelos) (OAMI) de 4 de noviembre de 2003 (asunto R 18/2003‑2).
- 2
En la demanda se indica que la demandante está representada por el Sr. Pluckrose, agente de patentes del Chartered Institute
of Patent Agents (Colegio Oficial de Agentes de Patentes del Reino Unido). El Sr. Pluckrose afirma que es un «registered trade
mark attorney» (agente de marcas), un «European Patent Attorney» (agente de patentes europeas) y un «European Trade Mark Attorney»
(agente de marcas europeas). La demanda está firmada por el Sr. Pluckrose.
- 3
El 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la OAMI, en el marco de las diligencias de ordenación del
procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, que presentase observaciones limitadas a la admisibilidad
de la demanda, habida cuenta de que el Sr. Pluckrose no es abogado. El 7 de junio de 2004, la OAMI cumplimentó dicha petición.
Fundamentos de Derecho
- 4
En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso sea manifiestamente
inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar
el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
- 5
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los
escritos de las partes y decide, con arreglo a dicho artículo, pronunciarse sin continuar el procedimiento.
- 6
De conformidad con el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera
Instancia con arreglo al artículo 53 del mismo Estatuto, las partes que no sean entes privilegiados deben estar representadas
ante los órganos jurisdiccionales comunitarios por un abogado. A tenor del artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal
de Justicia, «únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de
otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [EEE] podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal
de Justicia». Al objeto de garantizar el cumplimiento del artículo 19 del Estatuto, el artículo 44, apartado 3, del Reglamento
de Procedimiento establece que «el abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento
que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte
en el Acuerdo EEE».
- 7
En el presente caso, la demandante reconoce que el Sr. Pluckrose no es abogado en el Reino Unido (no es Solicitor ni Barrister).
No obstante, subraya que puede representar a los clientes ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido en recursos relativos
a la propiedad intelectual. La demandante deduce de ello que el Sr. Pluckrose puede representarla en el presente recurso.
- 8
La OAMI sostiene que el presente recurso plantea una cuestión de principio relativa a la representación de las partes ante
los órganos jurisdiccionales comunitarios. Considera que el Sr. Pluckrose no está autorizado para representar a la demandante
ante éstos. En efecto, aunque esté facultado para representar a clientes ante determinados órganos jurisdiccionales del Reino
Unido, no es un abogado en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
- 9
El Tribunal de Primea Instancia estima que del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende claramente que
únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado
Parte en el Acuerdo sobre el EEE podrá representar o asistir a partes que no sean ni los Estados ni las instituciones a que
se refieren los párrafos primero y segundo del mismo artículo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de
2000, FTA y otros/Consejo, T‑37/98, Rec. p. II‑373, apartado 20). Esta exigencia es un requisito sustancial de forma cuya
inobservancia implica la inadmisibilidad del recurso.
- 10
La referida exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que
ha de prestar con total independencia y atendiendo al interés superior de ésta la asistencia jurídica que necesita el cliente.
Esta protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en aras del interés general por
las instituciones facultadas al efecto. Tal concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros
y está contemplada también en el ordenamiento jurídico comunitario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia
de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24).
- 11
Es preciso señalar que los agentes de patentes y marcas no son necesariamente abogados. Aunque el Sr. Pluckrose esté facultado
para representar a las partes en determinados recursos ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, no es abogado. Dado
que se desprende claramente del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia que las partes que no sean entes privilegiados
deben estar representadas por un abogado ante los órganos jurisdiccionales comunitarios (véase el apartado 6 supra), ha de llegarse a la conclusión de que el Sr. Pluckrose no está facultado para representar a la demandante ante el Tribunal
de Primera Instancia.
- 12
Además, cuando se permite una excepción a esta exigencia, está prevista expresamente en el Estatuto. Así, a tenor del artículo
19, párrafo séptimo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación
les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el citado artículo reconoce
a los abogados. El Sr. Pluckrose no ha demostrado en absoluto que estuviese incluido en tal excepción.
- 13
De lo antedicho se desprende que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso.
Costas
- 14
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al no haber solicitado la OAMI la condena en costas, procede decidir que cada
parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
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EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
- 1)
- Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
- 2)
- Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2004.
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El Secretario
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El Presidente
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- 1 –
- Lengua de procedimiento: inglés.