SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 23 de enero de 2007

Asunto T‑472/04

Vassilios Tsarnavas

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Artículo 45 del Estatuto — Promoción — Sentencia por la que se anula la decisión de no promover al demandante — Nuevo examen de los méritos — Motivación»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 en la medida en que no incluyó el nombre del demandante en la lista de los funcionarios propuestos para la promoción correspondiente al ejercicio de 1999, ni en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para obtener una promoción al grado A 4 durante los ejercicios de promoción 1998 y 1999, como tampoco en la lista de los funcionarios promovidos al grado A 4 con ocasión de los referidos ejercicios de promoción.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 en la medida en que, por un lado, no incluyó el nombre del demandante en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado A 4 durante los ejercicios de promoción 1998 y 1999, y, por otro lado, no promovió al demandante al grado A 4 con ocasión de los citados ejercicios de promoción. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

Cuando la administración, en ejecución de una sentencia que anula la denegación de promoción del demandante debido a la ausencia de un examen comparativo ampliado de sus méritos respecto de los méritos de los funcionarios promovibles de los demás servicios, realiza un nuevo examen comparativo, debe hacerlo comparando la situación de cada funcionario promovido al grado en cuestión o inscrito en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción a dicho grado que, durante el ejercicio de promoción de que se trate, hubiera recibido una calificación comparable o inferior a la del demandante. Solamente tal examen comparativo puede cumplir los requisitos de diligencia y de imparcialidad impuestos por el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, así como las exigencias que se derivan del principio de igualdad de trato.

La administración, en efecto, no puede limitar su examen comparativo sólo a los funcionarios promovidos en relación con el ejercicio de que se trate, excluyendo a los funcionarios promovibles que, sin haber sido promovidos, habían sido incluidos en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción. Una eventual decisión de incluir el nombre del demandante en dicha lista podría llevar a su promoción en el año siguiente, toda vez que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, en principio, tomar en consideración, en el marco del examen comparativo de los méritos, la circunstancia de que un funcionario ya haya sido propuesto para la promoción en un ejercicio anterior.

Igualmente, la administración no puede limitar el examen comparativo de los méritos sólo a los funcionarios promovidos cuya diferencia entre su calificación y la calificación media de su Dirección General sea significativamente inferior a la diferencia entre la calificación del demandante y la calificación media de su Dirección General, excluyendo a los funcionarios cuya calificación era comparable a la del demandante o ligeramente inferior. La administración debe examinar si la diferencia de trato entre el demandante y todos estos funcionarios que recibieron una calificación comparable o inferior estaba objetivamente justificada por otros aspectos de sus méritos, tales como otras informaciones sobre su situación administrativa y personal, que pueden matizar la valoración efectuada únicamente según los informes de calificación. En particular, la administración debe examinar si estos otros aspectos de sus méritos permitían considerar que los méritos de los funcionarios promovidos eran efectivamente superiores a los del demandante.

(véanse los apartados 71, 73 a 75, 77 y 82 a 85)

Referencia: Tribunal de Justicia, 8 de octubre de 1986, Christ-Clemen/Comisión (91/85, Rec. p. 2853), apartado 10; Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 2000, Comisión/Hamptaux (C‑207/99 P, Rec. p. I‑9485), apartado 19; Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1997, Patronis/Consejo (T‑168/96, RecFP pp. I‑A-299 y II‑833), apartado 35; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A-115 y II‑307), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A-195 y II‑885), apartado 85; Tribunal de Primera Instancia, 11 de julio de 2002, Pérez Escanilla/Comisión (T‑163/01, RecFP pp. I‑A-131 y II‑717), apartados 28 y 36; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A-95 y II‑495), apartados 107, 114, 121 y 122; Tribunal de Primera Instancia, 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia (T‑323/02, RecFP pp. I‑A-325 y II‑1587), apartado 99; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A-253 y II‑1169), apartados 55, 69 y 70; Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrero 2006, Standertskjöld-Nordenstam y Heyraud/Comisión (T‑437/04 y T‑441/04, RecFP pp. I‑A‑2‑29 y II‑A‑2‑127), apartado 60