1. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]
2. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Solicitud de asistencia dirigida a las autoridades nacionales
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, aps. 7 y 8]
3. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Deber de cooperación leal con las autoridades nacionales — Decisión por la que se ordena una inspección — Control jurisdiccional — Alcance
[Arts. 10 CE, 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, aps. 4, 7 y 8]
4. Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Derecho de la Comisión a decidir realizar una inspección en un asunto que está siendo examinado ante una autoridad nacional de la competencia — Deber de cooperación leal con las autoridades nacionales — Alcance
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 11, aps. 1 y 6, y 13, ap. 1]
5. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Recurso a una decisión de inspección — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites
[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20]
6. Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]
1. La decisión por la que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 1/2003 para garantizar el cumplimiento de las normas de competencia comunitarias por las empresas, y sobre la base del artículo 20 de este Reglamento, ordena una inspección debe ir acompañada, en virtud del apartado 4 de dicho artículo y de la jurisprudencia, de una motivación que contenga una serie de elementos esenciales, de forma que ponga de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas y que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa. Así, debe indicar el objeto y la finalidad de la inspección, poniendo de manifiesto las características esenciales de la presunta infracción, designando el supuesto mercado relevante, la naturaleza de las infracciones objeto de sospecha, explicaciones sobre la manera en que se supone que la empresa objeto de inspección está implicada en la infracción, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección, las facultades conferidas a los investigadores comunitarios, la fecha en que dará comienzo la inspección, las sanciones previstas en los artículo 23 y 24 del Reglamento nº 1/2003 y la posibilidad de recurrirla ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, la Comisión debe poner de manifiesto de forma detallada que dispone de elementos e indicios importantes que le permiten sospechar que la empresa objeto de inspección cometió la infracción.
La apreciación del carácter suficiente de la motivación de tal decisión debe apreciarse a la luz del contexto en el que se adoptó.
(véanse los apartados 49 a 53 y 58)
2. Según el artículo 20, apartado 8, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], corresponde al juez nacional que actúa en el marco del artículo 20, apartado 7, de este mismo Reglamento verificar la autenticidad de la decisión de la Comisión por la que se ordena una inspección y que las medidas coercitivas contempladas para realizar la inspección no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de ésta y, para ello, la Comisión está obligada a transmitirle determinada información.
No obstante, del artículo 20, apartado 8, del Reglamento nº 1/2003 y de la jurisprudencia se deduce que esta información puede figurar en sitios distintos de la propia decisión que ordena la inspección o que la Comisión puede transmitirla a dicha autoridad por medios distintos de dicha decisión.
(véase el apartado 110)
3. Por lo que respecta a las inspecciones que puede realizar la Comisión para garantizar el cumplimiento de las normas de competencia comunitarias por las empresas, el Reglamento nº 1/2003, en su artículo 20, establece una distinción clara entre, por una parte, las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base del apartado 4 del referido artículo y, por otra parte, la solicitud de asistencia presentada al juez nacional en virtud de su apartado 7.
Mientras que los órganos jurisdiccionales comunitarios son los únicos competentes para controlar la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento, por el contrario, corresponde únicamente al juez nacional, al que, en virtud del artículo 20, apartado 7, del Reglamento, se solicita la autorización para recurrir a medidas coercitivas, asistido, en su caso, por el Tribunal de Justicia en el marco de una cuestión prejudicial y sin perjuicio de los posibles recursos nacionales, determinar si las informaciones transmitidas por la Comisión en el marco de esta solicitud le permiten ejercer el control que le atribuye el artículo 20, apartado 8, del Reglamento y pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud que se le ha presentado.
El juez nacional que actúa en el marco del artículo 20, apartado 7, del Reglamento tiene, en virtud del apartado 8 de este artículo y de la jurisprudencia, la facultad de solicitar precisiones a la Comisión, en particular sobre los motivos que la llevan a sospechar de la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y sobre la naturaleza de la implicación de la empresa de que se trate. Un control del Tribunal de Primera Instancia que, hipotéticamente, pudiera dar lugar a que se declarase la insuficiencia de la información transmitida por la Comisión a dicho juez supondría que el Tribunal de Primera Instancia revisara la apreciación, ya realizada por este juez, del carácter suficiente de dicha información. Pues bien, este control no puede admitirse, ya que la apreciación realizada por el juez nacional sólo está sujeta al control ejercido mediante los recursos internos disponibles contra las resoluciones de dicho juez.
Por ello, deben desestimarse por inoperantes los argumentos que la empresa de que se trata pretende basar, en apoyo de un recurso dirigido contra la decisión por la que la Comisión ordena una inspección, en que dicha decisión, infringiendo la obligación de cooperación leal con las autoridades nacionales que impone a la Comisión el artículo 10 CE, no contenía información suficiente como para permitir al juez nacional, que conoce de una solicitud de autorización para recurrir a medidas coercitivas, pronunciarse con pleno conocimiento de causa.
(véanse los apartados 119 y 122 a 125)
4. Si bien el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 establece una norma general según la cual la Comisión y las autoridades nacionales están obligadas a colaborar estrechamente, no obliga a la Comisión a abstenerse de realizar una inspección en relación con un asunto en el que también está actuando una autoridad nacional de competencia.
Tampoco puede deducirse de esta disposición que cuando una autoridad nacional de competencia haya comenzado a investigar hechos concretos, la Comisión tenga inmediatamente prohibido actuar en el asunto o interesarse de forma preliminar. Al contrario, de la exigencia de colaboración establecida en esta disposición se deduce que estas dos autoridades, al menos en fases preliminares como la de investigación, pueden trabajar en paralelo. Así, del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 se deduce que el principio de colaboración implica que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, al menos en las fases preliminares de los asuntos en los que intervienen, pueden trabajar en paralelo. En efecto, está disposición establece, sin perjuicio de una simple consulta con la autoridad nacional de que se trate, que la Comisión conserva la posibilidad de incoar un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, aunque una autoridad nacional ya esté actuando en el asunto. Por tanto, la Comisión debe poder realizar a fortiori una inspección como la ordenada en el caso de autos. En efecto, una decisión que ordena una inspección sólo constituye un acto preparatorio para tramitar el fondo de un asunto, que no conlleva la incoación formal del procedimiento en el sentido del artículo 11, apartado 6, antes citado, pues dicha decisión no manifiesta, en sí misma, la voluntad de la Comisión de adoptar una decisión sobre el fondo del asunto.
Igualmente, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 sólo implica que el hecho de que otra autoridad de competencia esté instruyendo el mismo asunto constituye una simple facultad para que la autoridad de competencia que esté actuando suspenda su procedimiento o desestime la denuncia. Por tanto, la falta de ejercicio de dicha facultad no puede constituir un incumplimiento por parte de la Comisión del deber de cooperación leal con las autoridades de competencia de los Estados miembros.
(véanse los apartados 128 a 130)
5. El respeto del principio de proporcionalidad implica que, cuando la Comisión, sobre la base del artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], decide realizar una inspección, las medidas previstas no ocasionen inconvenientes desmesurados e intolerables con relación a los objetivos perseguidos por la inspección de que se trata. Sin embargo, la opción que debe realizar la Comisión entre la inspección efectuada mediante simple mandato y la inspección ordenada por vía de decisión no depende de circunstancias como la gravedad especial de la situación, la extrema urgencia o la necesidad de una discreción absoluta, sino de las necesidades de una investigación adecuada, habida cuenta de las particularidades del caso. Por lo tanto, cuando una decisión de inspección tiene únicamente por objeto permitir que la Comisión reúna los elementos necesarios para apreciar la posible existencia de una violación del Tratado, tal decisión no vulnera el principio de proporcionalidad.
Corresponde, en principio, a la Comisión apreciar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia y, aunque disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios de la existencia de una infracción, la Comisión puede legítimamente considerar necesario ordenar inspecciones adicionales que le permitan delimitar mejor la infracción o su duración.
(véanse los apartados 147 y 148)
6. Del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el escrito de interposición del recurso debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que se prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en elementos de Derecho y de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Pues bien, el hecho de que la demandante haya tenido conocimiento de un dato fáctico durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no significa que este dato constituya un elemento de hecho que haya aparecido durante el procedimiento. Es necesario, además, que la demandante no haya podido conocer dicho dato con anterioridad.
(véase el apartado 164)