SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 16 de mayo de 2007
Asunto T‑324/04
F
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública — Funcionarios — Indemnización por expatriación — Recurso de anulación — Recurso de indemnización — Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Concepto de organización internacional — Residencia habitual y actividad profesional principal — Denegación retroactiva de la indemnización por expatriación — Devolución de cantidades indebidamente pagadas»
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de las decisiones de la Comisión que deniegan al demandante, con efecto retroactivo, la indemnización por expatriación y que determinan el método de reembolso de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto, y, por otra parte, una pretensión de reembolso de todas las cantidades sujetas a retención, en el pasado o en el futuro, sobre los salarios del demandante a partir de febrero de 2004, más los intereses, así como una acción de indemnización destinada a que se repare el supuesto perjuicio material y moral sufrido.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión
(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1)
2. Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión
[Arts. 46 CA y 48 CA; Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]
3. Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Buena administración — Deber de asistencia y protección
(Estatuto de los Funcionarios, art. 85; anexo VII, art. 4, ap. 1)
1. Basta con que uno solo de los criterios enumerados en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, es decir, la residencia habitual o la actividad profesional principal, se cumpla en el lugar de destino del funcionario para que éste no tenga derecho a la indemnización por expatriación.
Por lo que respecta a la determinación de la actividad profesional principal, el hecho de que el funcionario tuviera el título de abogado y estuviera inscrito en el colegio profesional en su país de origen durante el período de referencia no basta, por sí solo, para acreditar que ejercitara efectivamente esta profesión como actividad principal y mayoritaria, a falta de mención específica de la duración de esta actividad y de su contenido.
En lo que atañe a la determinación de la residencia habitual, el hecho de que el funcionario renovase sus documentos de identidad oficiales, siguiera acogido al régimen de seguro médico de su país de origen y tuviera en éste su domicilio fiscal no permite acreditar, por sí solo, que el centro permanente de sus intereses se situara todavía en ese país. Si bien algunos de estos elementos pueden poner de manifiesto que el funcionario tenía vínculos duraderos con su país de origen, se trata de elementos meramente formales que no permiten determinar la residencia efectiva de éste. Más concretamente, por lo que se refiere al pago de impuestos en el país de origen, en virtud de la aplicación del convenio relativo a la doble imposición entre este país y el país de destino del funcionario, la presentación de declaraciones de impuestos en el país de origen, sin que se acredite la decisión adoptada respecto al funcionario por las autoridades de ambos países en virtud de dicho convenio, es insuficiente para demostrar, por sí sola, una residencia estable en el país de origen, pues tales declaraciones pueden resultar de una decisión unilateral del funcionario de pagar sus impuestos en ese país.
(véanse los apartados 54, 65, 76 y 77)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de abril de 2000, Reichert/Parlamento (T‑18/98, RecFP pp. I‑A‑73 y II‑309), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo (T‑60/00, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑489), apartado 63
2. Para ser considerada como «organización internacional» a efectos de aplicar el artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, última frase, del anexo VII del Estatuto, una organización debe haber sido identificada y reconocida formalmente por Estados o por organizaciones internacionales creadas por Estados. Tal reconocimiento debe tener lugar a través de una declaración formal, un acto de Derecho positivo, un acuerdo o un convenio del que resulte expresamente que esta organización está efectivamente reconocida por Estados u organizaciones internacionales creadas por Estados.
A este respecto, los artículos 46 y 48 del Tratado CECA, que prevén la colaboración de las empresas y las asociaciones con la Comisión para facilitar la ejecución de sus misiones, no constituyen un reconocimiento formal de estas empresas y asociaciones, sino que establecen derechos y obligaciones aplicables, en virtud de dicho Tratado, a los sujetos de Derecho sometidos a él.
Además, el hecho de que la Comisión pudiera consultar a empresas y asociaciones, y que éstas participaran en reuniones consultivas o preparatorias, no puede asimilarse a una misión de interés público confiada por las Comunidades a los organismos en cuestión.
Por último, para apreciar el carácter internacional de una organización, debe tenerse en cuenta únicamente su propia composición y no su pertenencia a otras organizaciones que tengan una composición internacional.
(véanse los apartados 113, 115, 117, 121 y 122)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión (T‑4/92, Rec. p. II‑357); Tribunal de Primera Instancia, 13 de septiembre de 2005, Atienza Morales/Comisión (T‑99/03, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1029), apartado 35
3. El hecho de que, al efectuar una comprobación completa del expediente individual de un funcionario, la administración no haya detectado la irregularidad del pago a éste de la indemnización por expatriación no puede considerarse un comportamiento preciso por parte de la administración que pueda suscitar la confianza legítima del funcionario en lo que atañe a la imposibilidad de una ulterior reclamación de las cantidades indebidamente pagadas, pues tal circunstancia únicamente pone de manifiesto la persistencia del error de la administración, que constituye la premisa de la aplicación del artículo 85 del Estatuto.
Cuando la irregularidad del pago de esta indemnización era, no obstante, tan evidente que un funcionario normalmente diligente, con la experiencia y el grado del demandante, habría debido conocerla, la falta de indicación a la administración del carácter eventualmente indebido de sus derechos financieros coloca al funcionario, por su propio comportamiento, en una situación irregular, de modo que no puede invocar su buena fe para liberarse de la obligación de restituir las cantidades percibidas en exceso. En tal caso, no cabe reprochar a la administración haber incumplido el deber de asistencia y protección o el principio de buena administración, pues ésta ha efectuado una aplicación correcta del artículo 85 del Estatuto.
(véanse los apartados 159, 164 a 166 y 170)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 1 de abril de 2004, Gussetti/Comisión (T‑312/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑547), apartado 106, y la jurisprudencia citada