Asunto T-201/04

Microsoft Corp.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Abuso de posición dominante — Sistemas operativos para ordenadores personales clientes — Sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo — Lectores multimedia que permiten una recepción continua — Decisión por la que se declaran infracciones del artículo 82 CE — Negativa de la empresa en posición dominante a suministrar la información relativa a la interoperabilidad y a autorizar su utilización — Supeditación, por parte de la empresa en posición dominante, de la entrega de su sistema operativo para ordenadores personales clientes a la adquisición simultánea de su lector multimedia — Medidas correctivas — Designación de un mandatario independiente — Multa — Determinación del importe — Proporcionalidad»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) de 17 de septiembre de 2007   II - 3619

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Decisión que requiere una apreciación económica o técnica compleja

    (Art. 81 CE y 82 CE)

  2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Escrito de réplica — Requisitos de forma

    [Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

  3. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Obligaciones que incumben a la empresa dominante

    (Art. 82 CE)

  4. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Obligaciones que incumben a la empresa dominante

    (Art. 82 CE)

  5. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  6. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  8. Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios

    (Art. 82 CE; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión)

  9. Competencia — Posición dominante — Abuso — Efecto de palanca

    (Art. 82 CE)

  10. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  11. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  12. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  13. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Primacía sólo sobre el Derecho derivado — Consecuencia en materia de interpretación del Derecho comunitario — Acuerdos sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)

  14. Competencia — Posición dominante — Abuso — Negativa a conceder una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial

    (Art. 82 CE)

  15. Competencia — Posición dominante — Abuso — Venta asociada

    (Art. 82 CE)

  16. Competencia — Posición dominante — Abuso — Venta asociada

    (Art. 82 CE)

  17. Competencia — Posición dominante — Abuso — Venta asociada

    (Art. 82 CE)

  18. Competencia — Posición dominante — Abuso — Venta asociada

    (Art. 82 CE)

  19. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Ejercicio de la competencia basada en los méritos

    (Art. 82 CE)

  20. Recurso de anulación — Motivos — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario — Excepciones

    (Art. 230 CE)

  21. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Medidas correctivas

    (Art. 82 CE; Reglamento no 17 del Consejo, arts. 3, 14 y 16)

  22. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios

    (Art. 82 CE)

  1.  Aunque el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las normas sobre la competencia, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión debe limitarse, no obstante, a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    De igual modo, cuando la decisión de la Comisión sea el resultado de apreciaciones técnicas complejas, éstas son objeto en principio de un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de la Comisión por la suya propia.

    No obstante, si bien es cierto que el juez comunitario reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica o técnica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

    (véanse los apartados 87 a 89, 379, 482 y 564)

  2.  En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda.

    Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.

    El Tribunal de Primera Instancia puede tomar en consideración sólo los anexos que apoyen o completen elementos de hecho o de Derecho expresamente invocados en el texto de sus escritos procesales por el demandante o el demandado.

    Esta interpretación del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se aplica también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el artículo 47, apartado 1, del mismo Reglamento, a completar la demanda.

    (véanse los apartados 94 a 95, 99 y 483)

  3.  El artículo 82 CE contempla el comportamiento de uno o varios operadores económicos que consiste en explotar de forma abusiva una situación de poder económico que permita al operador que la disfruta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de que se trate, dándole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores.

    Aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, incumbe sin embargo a ésta, independientemente de las causas de dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado común.

    (véase el apartado 229)

  4.  En el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 82 CE, la Comisión puede definir el concepto de «interoperabilidad» entre programas informáticos como la capacidad de éstos para intercambiar información y utilizarla mutuamente, y ello a fin de permitir que cada uno de esos programas informáticos funcione de todas las maneras previstas, sin estar vinculada por la definición de la misma en la Directiva 91/250 sobre la protección jurídica de programas de ordenador, de la que sin embargo no se separa.

    En ese marco la Comisión puede determinar el «grado de interoperabilidad» de programas informáticos en función de lo que a su juicio es necesario, en relación con el artículo 82 CE, para permitir que los diseñadores de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo competidores del diseñador en posición dominante permanezcan de forma viable en el mercado. Si se llega a determinar que el grado de interoperabilidad existente no permite que esos diseñadores permanezcan presentes de forma viable en el mercado, de ello resulta que se perjudica el mantenimiento de una competencia efectiva en ese mercado.

    Al imponer a una empresa en posición dominante, con carácter de medida correctiva, la obligación de divulgar la «información relativa a la interoperabilidad», la Comisión contempla una descripción técnica detallada de determinadas reglas de interconexión y de interacción aplicables en el seno de las redes de la empresa para grupos de trabajo para la prestación de servicios de grupos de trabajo. Esa descripción no se extiende a la forma en la que la empresa aplica dichas reglas, a saber, en especial, la estructura interna o el código fuente de sus productos.

    El grado de interoperabilidad así determinado por la Comisión permite a los sistemas operativos competidores interoperar con la arquitectura de dominio de la empresa en posición dominante en pie de igualdad para poder competir de forma viable con los sistemas operativos de esta última. No implica hacer funcionar los productos de los competidores exactamente de igual manera que los de la citada empresa y no permite que sus competidores puedan reproducir o llevar a cabo la clonación de sus productos o de determinadas características de estos últimos.

    (véanse los apartados 192, 206, 225, 227, 228, 230, 234, 236 a 238, 241, 259, 374 y 375)

  5.  En el marco de una Decisión que sanciona la negativa de una empresa en posición dominante a proporcionar a las empresas competidoras información sobre la interoperabilidad de programas informáticos, la Comisión puede abstenerse de tomar posición sobre la cuestión de si los protocolos de comunicación de la empresa o las especificaciones de dichos protocolos están protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial, y presumir que la empresa puede invocar tales derechos. La Comisión puede por tanto partir de la premisa de que es posible que la negativa a suministrar la información sobre la interoperabilidad no sea una mera negativa a suministrar un producto o un servicio indispensable para el ejercicio de una actividad determinada, sino una negativa a conceder a un tercero una licencia sobre derechos de propiedad intelectual o industrial. En efecto, la Comisión elige así la solución jurisprudencial más estricta y por tanto más favorable para la empresa en posición dominante a la que imputa la infracción. En esa situación, procede determinar si concurren los requisitos que permiten obligar a una empresa en posición dominante a conceder una licencia sobre derechos de propiedad intelectual o industrial.

    (véanse los apartados 283 a 284 y 290)

  6.  Si bien las empresas tienen libertad en principio para elegir con quién entablan relaciones comerciales, una negativa de suministro por parte de una empresa en posición dominante, en determinadas circunstancias y siempre que no esté objetivamente justificada, puede constituir un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE.

    El hecho de que una empresa en posición dominante deniegue la concesión a un tercero de una licencia para la utilización de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual o industrial no puede constituir por sí mismo un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE.

    Sólo en circunstancias excepcionales el ejercicio del derecho exclusivo por el titular del derecho de propiedad intelectual o industrial puede dar lugar a tal abuso y, en consecuencia, es posible, en aras del interés público en el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, invadir el derecho exclusivo del titular del derecho de propiedad intelectual e industrial obligándole a conceder licencias a terceros que tratan de entrar en dicho mercado o mantenerse en él.

    Deben considerarse circunstancias excepcionales, en especial, las siguientes: en primer lugar, que la negativa tenga por objeto un producto o un servicio indispensable para el ejercicio de una actividad determinada en un mercado conexo; en segundo lugar, que la negativa pueda excluir toda competencia efectiva en ese mercado conexo; en tercer lugar, que la negativa obstaculice la aparición de un producto nuevo para el que existe una demanda potencial de los consumidores.

    Cuando se demuestre que concurren tales circunstancias, la negativa del titular en posición dominante a conceder una licencia puede infringir el artículo 82 CE, a menos que esté objetivamente justificada.

    Por último, para que la negativa a dar acceso a un producto o a un servicio indispensable para el ejercicio de una actividad determinada pueda considerarse abusiva, deben diferenciarse dos mercados, a saber, por una parte, un mercado constituido por dicho producto o servicio y en el que la empresa que deniega el suministro de éste tiene una posición dominante, y, por otra, un mercado conexo en el que el producto o el servicio en cuestión se utiliza para la elaboración de otro producto o para la prestación de otro servicio. El hecho de que el producto o el servicio indispensable no sea comercializado de manera separada no excluye de entrada la posibilidad de identificar un mercado diferente. Basta que pueda determinarse un mercado potencial, incluso hipotético. Así sucede cuando los productos o servicios son indispensables para desarrollar una actividad determinada y existe una demanda efectiva de ellos por parte de las empresas que pretenden desempeñar esa actividad. Es decisivo que puedan determinarse dos fases de producción distintas, que estén relacionadas entre sí porque el producto anterior sea un elemento indispensable para suministrar el producto derivado.

    (véanse los apartados 319, 331 a 335, 691 y 1336)

  7.  A los efectos de la aplicación del artículo 82 CE a la negativa de una empresa en posición dominante a conceder una licencia en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, la «información relativa a la interoperabilidad» debe considerarse «indispensable», en especial, debido al hecho de que la interoperabilidad reviste una importancia competitiva significativa en ese mercado, y ello aunque su falta de disponibilidad sólo tenga como consecuencia una supresión progresiva y no inmediata de la competencia.

    (véanse los apartados 381 y 428)

  8.  Según resulta de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, «el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos». La sustituibilidad de la oferta también puede tenerse en cuenta al definir mercados en los casos en que sus efectos son equivalentes a los de la sustituibilidad de la demanda en términos de eficacia y de respuesta inmediata. Ello requiere que los proveedores puedan pasar a fabricar los productos de referencia y comercializarlos a corto plazo, sin incurrir en costes o riesgos adicionales significativos, en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de los precios relativos.

    En lo que se refiere a los sistemas operativos, la Comisión puede concluir válidamente que existe un mercado de sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo diferente del mercado de sistemas operativos para ordenadores personales clientes.

    (véanse los apartados 484 a 485 y 531)

  9.  Cuando, en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE, la Comisión imputa a una empresa haberse valido, mediante un «efecto de palanca» (leveraging), de la posición casi monopolística que tiene en un mercado de producto para influir en un segundo mercado de producto, el comportamiento abusivo imputado a la empresa se origina en la posición dominante que esa empresa ocupa en el primer mercado. Por consiguiente, incluso si la Comisión hubiera considerado erróneamente que la empresa se encuentra en posición dominante en el segundo mercado de producto, esa circunstancia no podría bastar por sí sola para llevar a la conclusión de que la Comisión apreció erróneamente la existencia de un abuso de posición dominante.

    (véase el apartado 559)

  10.  A los efectos de la aplicación del artículo 82 CE, las expresiones «riesgo de eliminación de la competencia» y «que puede eliminar toda competencia» se utilizan de forma indistinta por el juez comunitario para manifestar la misma idea, a saber, la de que el artículo 82 CE no sólo se aplica a partir del momento en que ya no existe, o casi no existe, competencia en el mercado. Si, antes de poder actuar en virtud de dicha disposición, la Comisión estuviera obligada a esperar a que los competidores queden eliminados del mercado, o a que su eliminación sea lo bastante inminente, ello se opondría manifiestamente al objetivo de aquélla, que es preservar una competencia no falseada en el mercado común, y, en especial, proteger la competencia aún existente en el mercado de referencia.

    Tratándose de la negativa de una empresa en posición dominante a conceder una licencia en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, la Comisión está facultada tanto más fundadamente para aplicar el artículo 82 CE antes de que la supresión de la competencia se haya materializado por completo cuanto que ese mercado se caracteriza por importantes efectos de red y esa eliminación sería, por tanto, difícilmente reversible.

    No es necesario demostrar la eliminación de toda competencia en el mercado. Lo relevante, en efecto, para acreditar una infracción del artículo 82 CE es que la negativa controvertida comporte el riesgo o pueda surtir el efecto de eliminar toda competencia efectiva en el mercado. A este respecto, hay que puntualizar que el hecho de que los competidores de la empresa en posición dominante permanezcan de forma marginal en algunos «nichos» del mercado no puede bastar para apreciar que existe tal competencia.

    (véanse los apartados 561 a 563 y 593)

  11.  La circunstancia de que el comportamiento reprochado a una empresa en posición dominante impida la aparición de un producto nuevo en el mercado debe considerarse en el contexto del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra b), que prohíbe las prácticas abusivas consistentes en «limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores».

    La circunstancia relativa a la aparición de un producto nuevo no puede constituir el único parámetro que permita determinar si una negativa a conceder una licencia relativa a un derecho de propiedad intelectual o industrial puede perjudicar los intereses de los consumidores en el sentido del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra b). Como resulta del tenor de esa disposición, dicho perjuicio puede producirse en el caso de una limitación no sólo de la producción o del mercado, sino también del desarrollo técnico.

    El artículo 82 CE se refiere no sólo a las prácticas que pueden causar un perjuicio directo a los consumidores, sino también a las que les perjudican indirectamente al atentar contra una estructura de competencia efectiva.

    (véanse los apartados 643, 647 y 664)

  12.  Aunque la carga de la prueba de la existencia de las circunstancias constitutivas de una infracción del artículo 82 CE incumbe a la Comisión, corresponde, sin embargo, a la empresa en posición dominante, y no a la Comisión, en su caso, y antes de la conclusión del procedimiento administrativo, aducir una posible justificación objetiva y presentar, a este respecto, alegaciones y pruebas. A continuación, incumbe a la Comisión, si pretende declarar la existencia de un abuso de posición dominante, demostrar que las alegaciones y las pruebas invocadas por dicha empresa no pueden prevalecer y, en consecuencia, que no cabe acoger la justificación presentada.

    El mero hecho de que un producto esté amparado por derechos de propiedad intelectual e industrial no puede constituir una justificación objetiva de la negativa a conceder una licencia. En efecto, si la simple titularidad de derechos de propiedad intelectual e industrial pudiera constituir en sí misma una justificación objetiva de tal negativa, la excepción establecida por la jurisprudencia no podría aplicarse nunca.

    Incumbe por tanto a una empresa en posición dominante, que alega que el hecho de permitir a terceros el acceso a una tecnología protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial tiene una repercusión negativa en su incentivo para innovar, demostrar su realidad.

    (véanse los apartados 688 a 690, 697 y 1144)

  13.  La primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos. Este principio de interpretación conforme sólo se aplica en el supuesto de que el acuerdo internacional de que se trate tenga primacía sobre la correspondiente norma de Derecho comunitario. Dado que un acuerdo internacional, como el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), no tiene primacía sobre el Derecho comunitario primario, dicho principio no es aplicable, en especial, cuando la disposición que supuestamente debe interpretarse es el artículo 82 CE.

    Además, en una situación en la que la Comisión está obligada a aplicar el artículo 82 CE a las circunstancias fácticas y jurídicas de un asunto y en la que debe suponerse que, salvo prueba en contrario, las conclusiones a las que ha llegado a este respecto son las únicas que podía adoptar válidamente, la Comisión no tiene, en puridad, que elegir entre varias interpretaciones posibles de una norma de Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 797 a 799)

  14.  Cuando la Comisión sanciona una infracción del artículo 82 CE y ordena a una empresa en posición dominante que permita el acceso a la «información relativa a la interoperabilidad» a las empresas que desean desarrollar y distribuir sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo, y que autorice a estas últimas a utilizar esa información «en condiciones razonables y no discriminatorias», ello no impide en absoluto que la empresa sancionada dé acceso a esa información a través de una licencia, si la información solicitada se refiere a una tecnología que constituye el objeto de una patente o cubierta por otro derecho de propiedad intelectual o industrial.

    El mero hecho de que se exija que los requisitos a los que estarán sujetas dichas eventuales licencias sean razonables y no discriminatorios no significa en absoluto que la empresa en posición dominante deba imponer condiciones idénticas a cualquier empresa que solicite tales licencias. En efecto, no cabe excluir que tales requisitos puedan ser adaptados a las situaciones características de cada una de esas empresas y dependan, por ejemplo, del alcance de la información a la que deseen tener acceso o del tipo de productos en los que tengan intención de incorporarla.

    (véanse los apartados 808, 810 y 811)

  15.  Para decidir que el comportamiento de una empresa en posición dominante constituye una venta asociada abusiva la Comisión puede basarse válidamente en los cuatro elementos siguientes: en primer lugar, el producto vinculante y el producto vinculado son dos productos distintos; en segundo lugar, la empresa afectada ocupa una posición dominante en el mercado del producto vinculante; en tercer lugar, dicha empresa no ofrece a los consumidores la posibilidad de obtener el producto vinculante sin el producto vinculado; en cuarto lugar, la práctica controvertida restringe la competencia. La Comisión tiene en cuenta también el hecho de que la venta asociada no está objetivamente justificada.

    Tal justificación no puede referirse a las ventajas que pudieran resultar del hecho de que una venta asociada garantizara la presencia uniforme de un producto en el mercado. En efecto, no cabe admitir que ese resultado sea impuesto unilateralmente por una empresa en posición dominante gracias a ventas asociadas.

    Dado que la enumeración de las prácticas abusivas que figura en el artículo 82 CE no es limitativa, una venta asociada realizada por una empresa que ocupa una posición dominante puede vulnerar también el artículo 82 CE cuando no se corresponde con el ejemplo indicado en el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra d). Por consiguiente, para declarar la existencia de una venta asociada abusiva, la Comisión puede basarse válidamente en el artículo 82 CE en su totalidad y no exclusivamente en el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra d).

    (véanse los apartados 842, 843, 852, 859 a 861, 1151 y 1152)

  16.  La cuestión de si varios productos son distintos a efectos de un análisis en virtud del artículo 82 CE debe apreciarse teniendo en cuenta la demanda de los consumidores. De no existir una demanda independiente para el producto supuestamente vinculado, no cabe hablar de productos distintos ni, en consecuencia, de una venta asociada abusiva.

    Los productos complementarios pueden constituir productos distintos a efectos de la aplicación del artículo 82 CE.

    El hecho de que existan en el mercado empresas independientes especializadas en la fabricación y la venta del producto vinculado es un importante indicio de la existencia de un mercado distinto para ese producto.

    El hecho de que una venta asociada se produzca en forma de una integración técnica de un producto en otro no tiene como consecuencia que, desde el punto de vista de la apreciación de su repercusión en el mercado, dicha integración no pueda ser considerada una venta asociada de dos productos distintos.

    Además, aun en el caso de que la venta asociada de dos productos sea conforme a los usos mercantiles o exista un vínculo natural entre los dos productos de que se trate, dicha venta puede sin embargo constituir un abuso a efectos del artículo 82 CE, salvo si resulta objetivamente justificada.

    En lo que atañe a los sistemas operativos para ordenadores personales clientes, por una parte, y los lectores multimedia que permiten una recepción continua, por otra, se debe considerar que constituyen dos productos distintos a efectos de la aplicación del artículo 82 CE, en virtud de la naturaleza y de las características técnicas de los productos de que se trata, de los hechos observados en el mercado, del historial del desarrollo de dichos productos así como de la práctica comercial de la empresa en posición dominante en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales clientes.

    (véanse los apartados 917, 918, 921, 922, 925, 927, 933, 935, 942 y 1341)

  17.  En materia de ventas asociadas ni del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra d), ni de la jurisprudencia en materia de ventas asociadas se desprende que los consumidores deben pagar necesariamente un precio por el producto vinculado para que pueda considerarse que se les imponen prestaciones suplementarias a efectos de dicha disposición.

    Por otra parte, ni el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra d), ni la jurisprudencia en materia de ventas asociadas exigen que los consumidores estén obligados a utilizar el producto vinculado o que se les impida utilizar el mismo producto suministrado por un competidor de la empresa dominante para que pueda considerarse que se cumple el requisito relativo al hecho de subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones complementarias.

    (véanse los apartados 969 y 970)

  18.  Si bien es cierto que ni el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra d), ni, con carácter más general, el artículo 82 CE contienen una referencia al efecto contrario a la competencia de la práctica de que se trata, no es menos cierto que, por principio, un comportamiento sólo será considerado abusivo si puede restringir la competencia.

    A lo efectos de la aplicación del artículo 82 CE en materia de ventas asociadas, la Comisión puede examinar los efectos concretos que una venta asociada ha tenido ya en el mercado, así como el modo en que éste está destinado a evolucionar, en lugar de limitarse a considerar —como hace normalmente en los asuntos en materia de ventas asociadas abusivas— que dicha venta asociada tiene un efecto de exclusión en el mercado per se, lo que no significa que haya adoptado una nueva teoría jurídica.

    El hecho de que una empresa en posición dominante en el mercado de sistemas operativos para ordenadores personales clientes integre un lector multimedia que permite una recepción continua en el sistema operativo para ordenadores personales clientes —sistema operativo que viene preinstalado en la gran mayoría de los ordenadores personales clientes vendidos en el mundo— sin que sea posible retirar el primero del segundo, permite a este lector multimedia beneficiarse de la omnipresencia de dicho sistema operativo en los ordenadores personales clientes, omnipresencia que los otros modos de distribución de los lectores multimedia no pueden compensar. La venta asociada confiere así al lector multimedia una presencia sin parangón en los ordenadores personales clientes en el mundo, ya que permite a este lector multimedia obtener automáticamente un nivel de penetración en el mercado equivalente al del sistema operativo para ordenadores personales clientes de la empresa en posición dominante, sin tener que competir por sus méritos con los productos competidores. Tal venta asociada puede tener además una influencia no insignificante en los proveedores de contenidos y los diseñadores de programas, dado que el mercado de los lectores multimedia que permiten una recepción continua se caracteriza por importantes efectos de red indirectos.

    (véanse los apartados 867, 1035, 1036, 1038, 1058, 1060 y 1061)

  19.  El artículo 82 CE pretende prohibir a una empresa dominante que refuerce su posición recurriendo a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos.

    (véase el apartado 1070)

  20.  Teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá al juez comunitario controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

    En cualquier caso, nada de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) se opone a que las autoridades de la competencia de los miembros de la OMC ordenen medidas correctivas que limiten o regulen la explotación de derechos de propiedad intelectual e industrial de los que la empresa que ocupa una posición dominante sea titular cuando ésta ejerza tales derechos de una manera anticompetitiva. De este modo, del artículo 40, apartado 2, del Acuerdo ADPIC se desprende expresamente que los miembros de la OMC están facultados para regular el uso abusivo de tales derechos con el fin de evitar efectos perjudiciales sobre la competencia.

    (véanse los apartados 801, 802, 1189, 1190 y 1192)

  21.  Cuando la Comisión declara, en una decisión, que una empresa ha vulnerado el artículo 82 CE, dicha empresa está obligada a adoptar, con la mayor brevedad, todas las medidas necesarias para ajustar su comportamiento a dicha disposición, incluso a falta de medidas específicas prescritas por la Comisión en dicha decisión. Cuando tal decisión prevé medidas correctivas, la empresa afectada está obligada a aplicarlas —asumiendo todos los costes vinculados a dicha aplicación— so pena de que se le impongan multas coercitivas conforme al artículo 16 del Reglamento no 17.

    La Comisión no puede delegar en un tercero las facultades de investigación y de ejecución que le confiere el Reglamento no 17. En cambio, la Comisión está facultada para vigilar la aplicación, por la empresa de que se trate, de las medidas correctivas ordenadas en una decisión de infracción y para asegurarse de que el resto de las medidas necesarias para poner fin a los efectos anticompetitivos de la infracción se ejecuten plenamente en el plazo más breve posible. Para ello, puede hacer uso de las facultades de investigación previstas por el artículo 14 del Reglamento no 17 y recurrir, en su caso, a un experto externo para obtener, en particular, aclaraciones sobre cuestiones de carácter técnico.

    Además, si la Comisión decide solicitar la asistencia de un experto externo, puede comunicarle la información y los documentos que haya obtenido en el marco del ejercicio de sus facultades de investigación en virtud del artículo 14 del Reglamento no 17.

    Al establecer un mecanismo de seguimiento que comprende la designación de un mandatario independiente que tiene el encargo de actuar por iniciativa propia y a petición de terceros, cuya función no se limita a plantear preguntas a la empresa afectada e informar a la Comisión, y que tiene acceso a la información, a los documentos, a los locales y a los empleados, así como al código fuente de los productos pertinentes, sin límite en el tiempo, la Comisión ha sobrepasado con mucho la situación en la que designa a su propio experto externo para asesorarla en una investigación sobre la ejecución de las medidas correctivas.

    Por otra parte, ninguna disposición del Reglamento no 17 faculta a la Comisión para obligar a las empresas a soportar los costes en que ella misma incurre como consecuencia de la vigilancia de la ejecución de las medidas correctivas.

    En efecto, incumbe a la Comisión, en su calidad de autoridad encargada de aplicar las normas comunitarias de la competencia, procurar la ejecución de las decisiones de infracción de manera independiente, objetiva e imparcial. Es incompatible con su responsabilidad a este respecto que la ejecución efectiva del Derecho comunitario dependa o resulte influida por la voluntad o la capacidad de la empresa destinataria de la decisión de soportar tales gastos.

    Además, la Comisión no dispone de una facultad discrecional ilimitada en la formulación de las medidas correctivas que han de imponerse a las empresas para poner fin a la infracción. En el marco de la aplicación del artículo 3 del Reglamento no 17, el principio de proporcionalidad exige que las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a una infracción no vayan más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.

    (véanse los apartados 1256, 1264 a 1266, 1268 a 1270 y 1274 a 1276)

  22.  En el caso de una empresa que ha cometido dos abusos de posición dominante, la Comisión puede, para apreciar la gravedad de la infracción a los efectos de determinar el importe de la multa, tener en cuenta el hecho de que esos dos abusos se inscriben en una estrategia de efecto de palanca, dirigida a utilizar la posición dominante ocupada en un mercado de producto con vistas a extenderla a otros mercados próximos.

    Además, en tal caso la Comisión puede determinar un importe de partida único de la multa para los dos abusos, sin estar obligada a explicar cómo se reparte dicho importe entre los dos abusos.

    No corresponde a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas.

    La Comisión puede aplicar un coeficiente multiplicador a dicho importe de partida para garantizar que la multa sea suficientemente disuasoria y habida cuenta de la capacidad económica significativa de la empresa en posición dominante. A este respecto, cabe tener en cuenta la existencia de un riesgo de que la empresa cometa el mismo tipo de infracción en el futuro con otros productos.

    (véanse los apartados 1344, 1352, 1360, 1361 y 1363)