Asunto C‑521/04 P(R)
Hans-Martin Tillack
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Demanda de medidas provisionales — Inadmisibilidad manifiesta del recurso principal — Acto lesivo — Tutela judicial efectiva — Fuentes de información de los periodistas — Comunicación de información por la OLAF a los Ministerios Fiscales nacionales»
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2005
Sumario del auto
1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Apreciación de la admisibilidad a primera vista del recurso principal — Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión — Elemento no decisivo
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
2. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Remisión a las autoridades nacionales de información sobre los resultados de una investigación interna efectuada por Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Facultad de apreciación de las autoridades nacionales sobre el curso que procede dar a dicha información — Garantía a nivel nacional de la tutela judicial en relación con eventuales procedimientos
[Arts. 10 CE y 234 CE; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2]
1. La posibilidad de concluir, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, que no existen elementos que permitan considerar que procede admitir a primera vista un recurso de anulación no depende de la existencia de una jurisprudencia comunitaria sobre la cuestión o las cuestiones jurídicas planteadas en el litigio principal. Si bien la existencia de esta jurisprudencia puede facilitar la adopción de una conclusión en tal sentido, no es menos cierto que la inadmisibilidad manifiesta de un recurso puede resultar también de elementos que la jurisprudencia comunitaria aún no ha contemplado.
(véase el apartado 26)
2. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), parte de la premisa de que una medida como la remisión a las autoridades jurisdiccionales nacionales de información sobre los resultados de una investigación interna no puede resultar lesiva en sí misma, pero puede dar lugar, en su caso, a procedimientos administrativos o penales instados por las autoridades nacionales competentes. Por lo tanto, el curso que las autoridades nacionales dan a las informaciones que les han sido remitidas por la OLAF es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 CE. Corresponde a estas autoridades comprobar por sí mismas si dichas informaciones justifican o exigen que se entable un procedimiento penal. Por consiguiente, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales que, como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, deben ser respetados asimismo por los Estados miembros cuando aplican una normativa comunitaria. En el marco de un recurso interpuesto a nivel nacional, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tiene la posibilidad, por la vía de una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, en su caso a petición de las partes, de preguntar a dicho Tribunal sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario que considere necesaria para dictar su resolución.
(véanse los apartados 32, 33, 38 y 39)
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de abril de 2005 (*)
«Recurso de casación – Demanda de medidas provisionales – Inadmisibilidad manifiesta del recurso principal – Acto lesivo –Tutela judicial efectiva – Fuentes de información de los periodistas – Comunicación de información por la OLAF a los Ministerios Fiscales nacionales»
En el asunto C‑521/04 P(R),
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de diciembre de 2004,
Hans-Martin Tillack, representado por los Sres. I. Forrester, QC, y C. Arhold, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Docksey y C. Ladenburger, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Federación Internacional de Periodistas (FIP), representada por Mes A. Bartosch y T. Grupp, avocats,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. L.A. Geelhoed;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, el Sr. Tillack solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de octubre de 2004, Tillack/Comisión (T‑193/04 R, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «auto impugnado»), por el que éste desestimó una demanda dirigida, por una parte, a la suspensión de la ejecución de cualquier medida prevista en relación con la supuesta denuncia presentada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el 11 de febrero de 2004 ante las autoridades judiciales belgas y alemanas y, por otra parte, a que se ordene a ésta que se abstenga de acceder, inspeccionar, examinar u oír el contenido de cualquier documento o información que obre en poder de las autoridades judiciales belgas a raíz del registro practicado por éstas en el domicilio y en el despacho del recurrente el 19 de marzo de 2004.
2 El 31 de enero de 2005, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Federación Internacional de Periodistas (en lo sucesivo, «FIP») presentaron sus observaciones sobre el recurso de casación.
3 Puesto que las observaciones escritas de las partes y los documentos obrantes en autos contienen toda la información necesaria para pronunciarse sobre el presente recurso de casación, no ha lugar a oír las explicaciones orales de las partes.
Marco jurídico
4 El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1) regula los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la Oficina en el ejercicio de sus funciones.
5 El considerando decimotercero del Reglamento nº 1073/1999 es del siguiente tenor:
«Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la Oficina; que conviene, no obstante, prever la obligación de que el Director de la Oficina transmita directamente a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate las informaciones que la Oficina haya recogido con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a diligencias penales.»
6 El artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999, titulado «Transmisión de información por la Oficina», dispone en su apartado 2 lo siguiente:
«Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, el Director de la Oficina remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la Oficina con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Informará de ello simultáneamente al Estado miembro interesado, salvo por necesidades de la investigación.»
Los hechos del litigio
7 El Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos del litigio en los apartados 3 a 10 del auto impugnado, de la siguiente manera:
«3 El demandante es un periodista que trabaja para la revista alemana Stern.
4 El demandante escribió dos artículos sobre diversos casos de irregularidades observadas por un funcionario de las Comunidades Europeas, el Sr. Van Buitenen, artículos que fueron publicados en la revista Stern el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2002, respectivamente. El contenido de estos artículos ponía de manifiesto que el demandante conocía con detalle un informe redactado por el Sr. Van Buitenen, de fecha 31 agosto de 2001 (en lo sucesivo, «informe Van Buitenen»), así como dos notas internas confidenciales de la OLAF sobre dicho informe, de fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «notas internas»).
5 El 12 de marzo de 2002, la OLAF inició una investigación interna, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1073/1999, con el fin de identificar a los funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas responsables de la fuga que dio lugar a la divulgación del informe Van Buitenen y de las notas internas.
6 En un comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002, por el que se anunciaba el inicio de dicha investigación, la OLAF señaló, que “no se excluía la posibilidad de que alguien de la OLAF (o incluso de otra institución) hubiera recibido dinero por entregar dichos documentos”.
7 El 28 de marzo de 2002 Stern publicó un comunicado de prensa en el que confirmó que tenía en su poder el informe Van Buitenen y las notas internas, pero negó que alguno de sus colaboradores hubiese entregado dinero a un funcionario o agente de la Comisión para obtener dichos documentos.
8 Tras haber pedido a la OLAF que retirase las acusaciones de corrupción formuladas contra él, el demandante sometió el asunto al Defensor del Pueblo Europeo el 22 de octubre de 2002. El 18 de junio de 2003, el Defensor del Pueblo Europeo presentó a la OLAF su proyecto de recomendación, en el que estimaba que alegar en el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 la existencia de actos de corrupción sin hechos que los probaran constituía un caso de mala administración, y que la OLAF debía retirar las acusaciones de corrupción mencionadas en el comunicado. En respuesta a esta recomendación, la OLAF publicó un comunicado de prensa el 30 de septiembre de 2003, titulado «Aclaración de la OLAF en relación con una supuesta fuga de información», del que informó al Defensor del Pueblo Europeo. Este último adoptó su decisión el 20 de noviembre de 2003, incluyendo un comentario crítico en sus conclusiones.
9 El 11 de febrero de 2004 la OLAF transmitió, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, a los Ministerios Fiscales de Bruselas y Hamburgo información sobre los resultados de la investigación interna iniciada el 12 de marzo de 2002 [en lo sucesivo, «remisión controvertida»].
10 A raíz de esta remisión de información, se abrió un sumario en Bélgica por violación del secreto profesional. El 19 de marzo de 2004, mediante resolución del Juez instructor, la Policía Federal belga procedió al registro del domicilio y del despacho del demandante. Fueron recogidos numerosos documentos y otros objetos pertenecientes al demandante. El 23 de marzo de 2004, el demandante interpuso un recurso contra esta diligencia ante el Juez instructor encargado del asunto, que lo desestimó. Contra esta resolución, el demandante interpuso un recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación en el mes de abril de 2004.»
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2004, el recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la remisión controvertida y, por otra, la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicha remisión y de los actos relacionados con ésta adoptados por la OLAF.
9 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2004, el recurrente solicitó al juez de medidas provisionales, con arreglo al artículo 243 CE, que:
– Acordara la suspensión de la ejecución, total o parcial, de cualquier medida o acto previsto como consecuencia de la remisión controvertida.
– Ordenara que la OLAF se abstuviese de acceder, inspeccionar, examinar u oír el contenido de cualquier documento o información en poder de las autoridades judiciales belgas a raíz de los registros practicados en el domicilio y en el lugar de trabajo del recurrente, a los que éstas procedieron el 19 de marzo de 2004 y que condujeron a la recogida de sus expedientes, su ordenador y otros documentos.
– Ordenara con efectos inmediatos, a la espera de la reanudación del procedimiento y de la recepción de las observaciones de la OLAF, que ésta se abstuviese de adoptar cualquier medida que diese curso a la citada remisión, sin perjuicio de lo que resuelva el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en relación con las dos pretensiones anteriores.
– Condenara en costas a la Comisión.
– Ordenara la adopción de cualquier otra medida que se considerase necesaria.
10 La Comisión solicitó la desestimación de la demanda de medidas provisionales, alegando la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación del recurrente.
11 La FIP solicitó autorización para intervenir en apoyo de las pretensiones del recurrente.
El auto impugnado
12 En el auto impugnado, el juez de medidas provisionales, tras haber admitido la demanda de intervención presentada por la FIP, recordó, en el apartado 32 de dicho auto, que, según jurisprudencia reiterada, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al cual se acumula la demanda de medidas provisionales, procede determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso.
13 En el apartado 47 del auto impugnado, se declaró a este respecto que no parece, en esta fase del procedimiento, que existan elementos que permitan considerar que procede admitir a primera vista el recurso de anulación.
14 El juez de medidas provisionales, en el apartado 46 del auto impugnado, consideró que la decisión de la OLAF de realizar la remisión controvertida carece de efecto jurídico obligatorio y no constituye, por tanto, un acto impugnable.
15 El juez de medidas provisionales recordó, en el apartado 38 del auto impugnado, que únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste, y señaló a este respecto, en el apartado 43 del mismo auto, que la remisión controvertida no tiene ningún efecto jurídico obligatorio respecto a las autoridades belgas y alemanas, que son libres de decidir el curso que ha de darse a las investigaciones de la OLAF.
16 Por último, el juez de medidas provisionales subrayó, en el apartado 44 del auto impugnado, que la obligación de cooperación leal que establece el artículo 10 CE no impone a las autoridades nacionales deber alguno de adoptar medidas específicas si éstas consideran que la información que remitió la OLAF no lo justifica. Asimismo, por lo que se refiere a la alegación basada en el derecho a la tutela judicial efectiva, dicho juez declaró, en el apartado 45 del mismo auto, que el recurrente no ha demostrado en absoluto por qué se le impide impugnar la resolución de tales autoridades que ordena el registro de su domicilio y de su lugar de trabajo.
17 En el apartado 48 del auto impugnado, el juez de medidas provisionales concluyó que sólo examinaría las alegaciones del recurrente en apoyo de sus pretensiones de indemnización y, en el apartado 62 de dicho auto, consideró que éste no había probado de modo suficiente con arreglo a Derecho que tales conclusiones no eran manifiestamente infundadas.
18 En estas circunstancias, en el apartado 63 del auto impugnado, el juez de medidas provisionales desestimó la demanda presentada ante él.
Recurso de casación
19 En su recurso de casación, el recurrente solicita la anulación del auto impugnado y que se estimen en su totalidad las pretensiones formuladas ante el juez de medidas provisionales.
20 La Comisión solicita al Presidente del Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación. Con carácter subsidiario, solicita que desestime la demanda de medidas provisionales. Además, solicita que se condene en costas al recurrente.
21 La FIP solicita la anulación del auto impugnado y la concesión de las medidas provisionales solicitadas por el recurrente.
Sobre el recurso de casación
22 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca tres motivos. El primero se basa en la apreciación errónea de la admisibilidad del recurso de anulación por el juez de medidas provisionales; el segundo, en la apreciación errónea por éste de la relación de causalidad entre la remisión controvertida y el perjuicio alegado por el recurrente, y el tercero, en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre el primer motivo
23 Mediante su primer motivo, el recurrente alega que el juez de medidas provisionales incurrió en un error de Derecho al considerar que el recurso de anulación es manifiestamente inadmisible.
Sobre las partes primera, segunda y tercera del primer motivo
24 Las partes primera, segunda y tercera del primer motivo se refieren todas ellas a la cuestión de la naturaleza jurídica de las medidas adoptadas al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999. Por lo tanto, procede examinarlas conjuntamente.
25 En primer lugar, el recurrente alega que no existe ninguna resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia que tenga por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999 y que se pronuncie sobre la cuestión de determinar la naturaleza jurídica de los actos adoptados por la OLAF al amparo de esta disposición.
26 A este respecto, basta con señalar que la posibilidad de concluir, como ha hecho el juez de medidas provisionales en el apartado 47 del auto impugnado, que no existen elementos que permitan considerar que procede admitir a primera vista el recurso de anulación no depende de la existencia de una jurisprudencia comunitaria sobre la cuestión o las cuestiones jurídicas planteadas en el litigio principal. Si bien la existencia de esta jurisprudencia puede facilitar la adopción de una conclusión en tal sentido, no es menos cierto que la inadmisibilidad manifiesta de un recurso puede resultar también de elementos que la jurisprudencia comunitaria aún no ha contemplado. De lo anterior se desprende que la alegación del recurrente relativa a la inexistencia de un precedente jurisprudencial es inoperante.
27 En segundo lugar, el recurrente rechaza la interpretación realizada en el auto impugnado según la cual las medidas adoptadas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 1073/1999, en particular en su artículo 10, apartado 2, no tienen efecto jurídico obligatorio. El recurrente sostiene que las autoridades nacionales estaban obligadas a dar curso a la remisión controvertida, lo que además hicieron. En su opinión, el citado auto considera erróneamente que dicha remisión es una mera medida de información, cuando en realidad se trató de una etapa jurídica necesaria para colocar a la OLAF en una situación jurídica que le permita, a efectos de su propia investigación interna, tener acceso a los documentos de que se incautó la policía nacional.
28 En el apartado 43 del auto impugnado, el juez de medidas provisionales realizó la calificación jurídica de la remisión controvertida y, basándose tanto en el Reglamento nº 1073/1999 como en los términos del escrito de 11 de febrero de 2004 por el que la OLAF remitió información a las autoridades judiciales nacionales, concluyó que dicha remisión no había creado ningún efecto jurídico obligatorio con respecto a estas últimas.
29 Es cierto, como alega la FIP, que el informe provisional que se adjuntó a este escrito y que, por lo tanto, formaba parte de la remisión controvertida, indica también que la «remisión de información a las dos autoridades judiciales [los Ministerios Fiscales de Bruselas y de Hamburgo] resulta necesaria para iniciar procedimientos independientes pero coordinados» y que este mismo informe precisa, con el título «Urgencia», que «es de desear una acción rápida, dado que el Sr. Tillack, según nuestra información, abandonará Bruselas en el transcurso del mes de marzo de este año para ser corresponsal del Stern en Washington (EE.UU.). Algunos documentos probatorios importantes podrían desaparecer definitivamente si abandonara Bruselas».
30 Sin embargo, ha quedado acreditado que la OLAF ha dejado a la apreciación de las autoridades nacionales competentes la decisión del curso que se debe dar a la remisión controvertida. Como se desprende de los propios términos de dicho informe, la OLAF no pidió a las citadas autoridades que adoptaran medidas específicas en relación con el Sr. Tillack.
31 Este modo de proceder de la OLAF no es contrario al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999. En efecto, esta disposición se limita a establecer que el Director de la Oficina remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la Oficina con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Ni en el tenor literal de esta disposición ni en el del considerando decimotercero de dicho Reglamento hay el menor indicio de que tal remisión de información tenga efectos jurídicos obligatorios con respecto a sus destinatarios.
32 El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, parte de la premisa de que una medida como la remisión controvertida no puede resultar lesiva en sí misma, pero puede dar lugar, en su caso, a procedimientos administrativos o penales instados por las autoridades nacionales competentes. Por lo tanto, el curso que éstas den a las informaciones que les han sido remitidas es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades.
33 Esta interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, no se contradice tampoco con la obligación de cooperación leal que establece el artículo 10 CE. En efecto, si bien es cierto que esta disposición se opone a que se niegue cualquier obligación de las autoridades nacionales de examinar la información remitida por la OLAF, no lo es menos que no impone una interpretación que otorgue carácter obligatorio a una medida como la remisión controvertida, en el sentido de que estas autoridades están obligadas a adoptar medidas específicas, puesto que tal interpretación alteraría el reparto de tareas y responsabilidades previsto para la aplicación del Reglamento nº 1073/1999.
34 De lo anterior se desprende que la conclusión del juez de medidas provisionales según la cual la remisión controvertida no constituye un acto impugnable no incurre en un error de apreciación y, por consiguiente, no pueden acogerse las partes primera, segunda y tercera del primer motivo.
Sobre la cuarta parte del primer motivo
35 Mediante la cuarta parte de su primer motivo, el recurrente alega que la conclusión de que el recurso de anulación adolece de inadmisibilidad manifiesta a la que llegó el juez de medidas provisionales es contraria al principio de tutela judicial efectiva.
36 A este respecto, la Comisión alega que, a nivel nacional, existe una tutela judicial suficiente. La Comisión considera que corresponde a las autoridades judiciales nacionales garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares cuando el único acto impugnable sea un acto adoptado a nivel nacional o cuando haya sido adoptado basándose en un acto comunitario que, con arreglo al artículo 230 CE, no sea recurrible ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
37 La FIP no cuestiona que el recurrente disponga de la posibilidad de interponer un recurso contra los actos adoptados por autoridades belgas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, hace hincapié en que éstos, aunque conocieron del asunto, no examinaron en ningún momento la procedencia de la información remitida por la OLAF. Por lo tanto, según la FIP, el auto impugnado da lugar a una denegación de justicia con respecto al recurrente.
38 Sobre este particular, debe recordarse que, como se ha señalado en el apartado 32 del presente auto, el curso que las autoridades nacionales dan a las informaciones que les han sido remitidas por la OLAF es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades. Así pues, corresponde a estas autoridades comprobar por sí mismas si dichas informaciones justifican o exigen que se entable un procedimiento penal. Por consiguiente, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales que, como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, deben ser respetados asimismo por los Estados miembros cuando aplican una normativa comunitaria (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec, p. 2609, apartado 19, y de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, asuntos acumulados C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 88).
39 En el marco de un recurso interpuesto a nivel nacional, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tiene la posibilidad, por la vía de una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, en su caso a petición de las partes, de preguntar a dicho Tribunal sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho Comunitario que considere necesaria para dictar su resolución.
40 De ello se desprende que es incorrecta la tesis según la cual la solución adoptada en el auto impugnado da lugar a una falta de tutela judicial efectiva. Por consiguiente, no puede acogerse la parte cuarta del primer motivo.
41 A la luz de todas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
42 Mediante su segundo motivo, el recurrente, por una parte, sostiene que el juez de medidas provisionales incurrió en error de Derecho al considerar que falta la relación de causalidad entre la remisión de información realizada por la OLAF a las autoridades nacionales y el perjuicio que alega. Es preciso señalar a este respecto que en el presente recurso de casación sólo se cuestiona, como posible origen del perjuicio, la remisión controvertida, puesto que ya no se discute la pretensión de indemnización del recurrente, al basarse en la publicación por dicha Oficina de dos comunicados de prensa. Por otra parte, el recurrente alega que la motivación del auto impugnado sobre este particular es insuficiente.
43 Del apartado 54 del auto impugnado se desprende que el juez de medidas provisionales consideró, basándose en una jurisprudencia reiterada, que la relación de causalidad debe ser una relación directa de causa a efecto entre la falta supuestamente cometida por la institución de que se trata y el perjuicio alegado, y que el comportamiento ilegal de esta institución debe ser la causa determinante del citado perjuicio.
44 Al hacer referencia a esta jurisprudencia, el juez de medidas provisionales, en el apartado 58 del auto impugnado, declaró la inexistencia de dicha relación de causalidad entre la mera remisión de información por la OLAF a las autoridades nacionales y el perjuicio que el recurrente alega haber sufrido. En efecto, según el citado juez, es evidente que, de no haber abierto estas autoridades una investigación judicial, el recurrente no habría sufrido el perjuicio que alega.
45 Sin embargo, el recurrente aduce que el auto impugnado describió de manera errónea y aplicó incorrectamente los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre el requisito de la relación de causalidad. En su opinión, el criterio esencial está en determinar si la remisión controvertida constituye la causa determinante del perjuicio y no en determinar si dicha remisión es el último acto de una cadena de causalidad.
46 A este respecto, basta señalar que del apartado 58 del auto impugnado resulta claramente que las consecuencias que se derivan de la decisión de las autoridades nacionales de abrir una investigación judicial no se producen porque aquélla constituya el último acto de una cadena de causalidad sino porque es la causa determinante del daño supuestamente sufrido.
47 En estas circunstancias, no puede concluirse que el juez de medidas provisionales aplicara de manera errónea la jurisprudencia relativa a la relación de causalidad ni que movitara de modo insuficiente su decisión a este respecto.
48 De lo anterior resulta que el segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.
Sobre el tercer motivo
49 Mediante su tercer motivo, el recurrente alega que el juez de medidas provisionales violó su derecho a la tutela judicial efectiva.
50 Habida cuenta de que la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya fue examinada en el marco de la parte cuarta del primer motivo y de que el recurrente no ha aportado, en el marco del presente motivo, pruebas complementarias que puedan desvirtuar las apreciaciones realizadas al analizar el primer motivo, procede desestimar el tercer motivo.
51 Dado que ninguno de los tres motivos invocados por el recurrente en apoyo de su recurso puede prosperar, éste debe desestimarse.
Costas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas del recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. En virtud del apartado 4, párrafo tercero, del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de un Estado o de una institución soporte sus propias costas. De conformidad con esta disposición, procede decidir que la FIP soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar al Sr. Tillack al pago de las costas de la presente instancia.
3) La Federación Internacional de Periodistas cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.