Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho comunitario — Ámbito de aplicación — Deporte — Limitación a las actividades económicas

(Art. 2 CE)

2. Libre circulación de personas y servicios — Trabajadores — Competencia — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

(Arts. 39 CE, 49 CE, 81 CE y 82 CE)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

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1. Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE.

(véase el apartado 22)

2. Cuando una actividad deportiva tiene carácter de actividad por cuenta ajena retribuida o de prestación de servicios retribuida, que es el caso de los deportistas semiprofesionales o profesionales, entra, en particular, en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y siguientes, o de los artículos 49 CE y siguientes.

Estas disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. Sin embargo, las prohibiciones establecidas en esas disposiciones del Tratado no afectan a las normas relativas a cuestiones de índole exclusivamente deportiva y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica.

Por lo que se refiere a la dificultad de escindir los aspectos económicos y los aspectos deportivos de una actividad deportiva, las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos, relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros deportivos. Sin embargo, esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado.

Del conjunto de estas consideraciones resulta que la mera circunstancia de que una norma tenga carácter puramente deportivo no excluye, sin embargo, del ámbito de aplicación del Tratado a quien practica la actividad regulada por esa norma o al organismo que la adopta. Si la actividad deportiva de que se trate entra en el ámbito de aplicación del Tratado, entonces las condiciones de su práctica están sujetas a todas las obligaciones que resultan de las distintas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, las normas que regulan dicha actividad deben cumplir los requisitos de aplicación de estas disposiciones que, en particular, buscan garantizar la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios o la competencia.

De este modo, en el caso de que la práctica de esa actividad deportiva deba ser examinada a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores o a la libre prestación de servicios, habrá que verificar si las normas que regulan dicha actividad cumplen los requisitos de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE, a saber, no constituyen restricciones prohibidas por dichos preceptos. Asimismo, en el caso de que la práctica de dicha actividad deba ser examinada a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, habrá que verificar si, habida cuenta de los requisitos de aplicación propios de los artículos 81 CE y 82 CE, las normas que rigen dicha actividad emanan de una empresa, si ésta restringe la competencia o abusa de su posición dominante, y si esta restricción o este abuso afectan al comercio entre los Estados miembros.

Además, aun suponiendo que esas normas no constituyan restricciones a la libre circulación porque traten sobre cuestiones de índole exclusivamente deportiva y sean, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica, esta circunstancia no implica que la actividad deportiva de que se trate quede excluida necesariamente del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, ni que dichas normas no cumplan los requisitos de aplicación propios de dichos artículos.

(véanse los apartados 23 a 31)

3. La compatibilidad de una normativa con las normas comunitarias sobre la competencia no puede apreciarse de manera abstracta. No todo acuerdo entre empresas, ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidos necesariamente en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate o en que produce sus efectos, y más en particular, sus objetivos. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos y proporcionales a estos objetivos.

El objetivo general de una normativa antidopaje en materia deportiva es luchar contra el dopaje para que la competición deportiva se desarrolle con nobleza e incluye la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, su salud, la integridad y objetividad de la competición, así como los valores éticos en el deporte. Por otra parte, dado que las sanciones son necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición de dopaje, el efecto de éstas en la libertad de acción de los atletas debe considerarse, en principio, inherente a las normas antidopaje.

Así, aun suponiendo que una normativa antidopaje deba ser apreciada como una decisión de una asociación de empresas que limita la libertad de acción de las personas a las que se destina, no puede constituir forzosamente una restricción de la competencia incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 81 CE, puesto que está justificada por un objetivo legítimo. En efecto, tal limitación es inherente a la organización y al buen funcionamiento de la competición deportiva y busca precisamente garantizar una rivalidad sana entre los atletas.

No obstante, el carácter represivo de una normativa antidopaje de estas características y la importancia de las sanciones aplicables en caso de violarla pueden producir efectos negativos en la competencia porque podrían conducir, en el caso de que las sanciones resultasen ser, finalmente, infundadas, a la exclusión injustificada del atleta de las competiciones, y, por lo tanto, a falsificar las condiciones de ejercicio de la actividad controvertida. De ello se deduce que, para eludir la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, las restricciones así impuestas por esta normativa deben limitarse a lo necesario para asegurar el buen funcionamiento de las competiciones deportivas. Tal normativa podría revelarse efectivamente excesiva, por una parte, respecto a la determinación de las condiciones que permiten fijar la línea fronteriza entre las situaciones de dopaje sujetas a sanciones y las que no lo están, y, por otra, respecto a la severidad de dichas sanciones.

(véanse los apartados 42 a 45, 47 y 48)