Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑517/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 15 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2004, en el procedimiento entre

Visserijbedrijf D.J. Koornstra & Zn. vof

y

Productschap Vis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Visserijbedrijf D.J. Koornstra & Zn. vof, por el Sr. E.J. Rotshuizen, advocaat;

– en nombre de la Productschap Vis, por el Sr. P.C.H. van Schooten, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, C.A.H.M. ten Dam y C.M. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 25 CE y 90 CE.

2. Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la sociedad Visserijbedrijf D. J. Koornstra & Zn. vof (en lo sucesivo, «Koornstra») y la Productschap Vis sobre la exacción que esta última impuso a Koornstra por el transporte de quisquillas a Dinamarca durante el ejercicio 2000.

Marco jurídico

3. La Productschap Vis es un organismo profesional neerlandés de Derecho público, establecida para las empresas que practican la pesca, que tratan el pescado con la finalidad de obtener, en su caso tras la transformación de éste, productos que pueden servir para la alimentación humana o animal, y que comercializan pescado o productos derivados del pescado que pueden servir para la alimentación humana, tras su transformación o no.

4. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre financiación de tamices y peladoras de quisquillas en las lonjas de pescado del año 2000 (Verordening financiering garnalenzeven en garnalenkrakers visafslagen 2000; en lo sucesivo, «Reglamento») dispone:

«El empresario que con un buque pesquero neerlandés acarree quisquillas, a partir del primer lunes siguiente al día de entrada en vigor del presente Reglamento, adeudará a la Productschap Vis y a favor de ésta una exacción de 0,01 florín por kilogramo sobre las quisquillas que haya acarreado y haya vendido para consumo humano.»

5. El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento establece que el producto de la exacción se destinará a financiar la adquisición, por parte de la Productschap Vis, de tamices y peladoras de quisquillas, así como la colocación y el mantenimiento de dichas instalaciones.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6. Koornstra es una empresa que transporta quisquillas a bordo del buque pesquero Elizabeth. Según su declaración de 1 de agosto de 2002, Koornstra transportó en el año 2000 52.984 kg de quisquillas, de los cuales 28.774 kg fueron vendidos en subasta en los Países Bajos y 24.210 kg fueron suministrados directamente al mercado de Dinamarca.

7. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento, la Productschap Vis impuso a Koornstra, mediante resolución de 19 de septiembre de 2002, una exacción de 109,86 euros por esos 24.210 kg de quisquillas.

8. Mediante escrito de 25 de octubre de 2002, Koornstra formuló una reclamación contra dicha resolución.

9. Mediante resolución de 19 de marzo de 2003 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la Productschap Vis desestimó la reclamación de Koornstra.

10. Mediante escrito de 25 de abril de 2003, Koornstra interpuso un recurso contra la resolución controvertida ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven. Al albergar dudas sobre la compatibilidad de la exacción prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (en lo sucesivo, «exacción controvertida») con el Derecho comunitario, este último decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario, en particular, con los artículos 25 CE y 90 CE, una exacción como la controvertida, que se impone a un empresario de un Estado miembro sobre las quisquillas transportadas con un buque pesquero matriculado en dicho Estado miembro y sirve para financiar las actividades de tamizado y pelado de quisquillas en dicho Estado miembro, si dicha exacción también se recauda por las quisquillas que tales empresarios descargan en otros lugares de la Comunidad?

2) Para responder a la cuestión anterior, ¿tiene importancia:

a) dónde se han capturado las quisquillas;

b) el hecho de que las quisquillas, tras haber sido desembarcadas en otro lugar de la Comunidad, sean transportadas al Estado miembro en el que esté matriculado el buque pesquero;

c) el hecho de que, en caso de ser desembarcadas en otro lugar de la Comunidad, también se pague en dicho lugar por el tamizado y pelado de las quisquillas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

11. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si una exacción como la controvertida en el litigio principal puede constituir una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana con arreglo al artículo 25 CE o un tributo interno discriminatorio prohibido por el artículo 90 CE.

12. Con carácter preliminar, debe recordarse que, las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías (sentencias de 17 de septiembre de 1997, UCAL, C‑347/95, Rec. p. I‑4911, apartado 17; de 22 de mayo de 2003, Freskot, C‑355/00, Rec. p. I‑5263, apartado 39, y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse, C‑34/01 a C‑38/01, Rec. p. I‑14243, apartado 59).

13. Así pues, procede examinar, en primer lugar, si la exacción controvertida puede ser calificada de exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de exportación en el sentido de los artículos 23 CE y 25 CE. De no ser así, deberá verificarse, en segundo lugar, si la referida exacción constituye un tributo interno discriminatorio prohibido por el artículo 90 CE.

14. En el asunto principal, consta que la exacción controvertida no se recauda por el hecho de que las mercancías atraviesen la frontera del Estado miembro de que se trate, sino que recae de forma sistemática y uniforme sobre las quisquillas transportadas a bordo de un buque pesquero neerlandés, tanto si van destinadas al mercado nacional como a la exportación, y que el producto de dicha exacción sirve para financiar la adquisición, la instalación y el mantenimiento, por la Productschap Vis, de tamices y peladoras.

15. Según reiterada jurisprudencia, toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, aunque sea mínima, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente con arreglo a los artículos 23 CE y 25 CE, aunque no sea percibida en favor del Estado (sentencias UCAL, antes citada, apartado 18; de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani, C‑72/03, Rec. p. I‑8027, apartado 20, y de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation, C‑293/02, Rec. p. I‑9543, apartado 55).

16. Sin embargo, tal gravamen no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sino un tributo interno previsto en el artículo 90 CE, si pertenece a un régimen general de gravámenes internos que recaen sistemáticamente sobre categorías de productos en función de criterios objetivos aplicados con independencia del origen o del destino del producto (sentencias de 23 de abril de 2002, Nygård, C‑234/99, Rec. p. I‑3657, apartado 19, y Carbonati Apuani antes citada, apartado 17).

17. En este contexto, se desprende además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a efectos de la calificación jurídica de un impuesto que grava los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional y los productos nacionales exportados sin perfeccionar sobre la base de criterios idénticos, puede ser necesario tener en cuenta el destino de los ingresos procedentes del tributo (sentencia Nygård, antes citada, apartado 21).

18. Así, cuando los ingresos de un tributo de este tipo se destinan a financiar actividades que benefician especialmente a los productos nacionales gravados que son transformados o comercializados en el mercado nacional, ello puede dar lugar a que el tributo recaudado según los mismos criterios constituya, sin embargo, un gravamen discriminatorio, en la medida en que la carga fiscal que recae sobre los productos transformados o comercializados en el mercado nacional es neutralizada por las ventajas que ella contribuye a financiar, mientras que la que recae sobre los productos exportados sin perfeccionar representa una carga neta (sentencia Nygård, antes citada, apartado 22).

19. A este respecto, si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de un impuesto, encuadrado en un régimen general de tributos internos y que grava sistemáticamente los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional y los exportados sin perfeccionar, compensan íntegramente la carga soportada por el producto nacional transformado o comercializado en el mercado nacional al efectuarse su despacho a consumo, dicho tributo constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria a los artículos 23 CE y 25 CE. En cambio, dicho impuesto violaría la prohibición de discriminación establecida en el artículo 90 CE si las ventajas que supone la afectación de los ingresos procedentes del tributo para los productos nacionales gravados que son transformados o comercializados en el mercado nacional sólo compensaran una parte de la carga que recae sobre éstos (sentencia Nygård, antes citada, apartado 23).

20. En el supuesto de que dichas ventajas para la producción nacional transformada o comercializada en el mercado nacional compensen íntegramente la carga soportada por ésta, el impuesto percibido sobre el producto, como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, deberá considerarse ilegal en su totalidad. En el supuesto de que, por el contrario, las ventajas compensen parcialmente la carga que grava a los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional, el impuesto percibido sobre los productos nacionales exportados, en principio legal, deberá prohibirse en la medida en que compensa dicha carga y ser objeto de una reducción proporcional (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, UCAL, apartado 23, y Nygård, apartado 42).

21. Para una aplicación adecuada y correcta del criterio de la compensación es preciso comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente recaudados sobre los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional en concepto del impuesto considerado y las ventajas de que se benefician dichos productos con carácter exclusivo (sentencias de 17 de septiembre de 1997, Fricarnes, C‑28/96, Rec. p. I‑4939, apartado 27 y Nygård, antes citada, apartado 43).

22. Con arreglo a los principios que se acaban de recordar, corresponde, pues, al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que los productos nacionales transformados o comercializados en el mercado nacional no obtienen, de facto, un beneficio exclusivo o proporcionalmente más importante que los productos nacionales exportados de las prestaciones del organismo destinatario de la exacción controvertida, que pueda compensar total o parcialmente la carga que constituye la referida exacción (véanse, en este sentido, las sentencias UCAL, antes citada, apartado 26 y Fricarnes, antes citada, apartado 29).

23. De la resolución de remisión se desprende que las instalaciones de tamizado y pelado financiadas por la exacción controvertida benefician exclusivamente a las empresas que transportan quisquillas hacia los Países Bajos.

24. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera asimismo acreditado que, aunque estén sujetas a la exacción controvertida, las empresas que transportan quisquillas hacia otros Estados miembros a bordo de buques pesqueros neerlandeses no se benefician de dichas instalaciones.

25. De ello se deduce que la exacción controvertida hace que recaiga sobre los productos destinados a la exportación una carga mayor que la soportada por los productos destinados al mercado neerlandés.

26. Por consiguiente, si resultase que las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la exacción controvertida compensan íntegramente la carga soportada por las empresas que transportan, a bordo de buques pesqueros neerlandeses, quisquillas destinadas a la transformación o la comercialización en el mercado nacional, la aplicación de dicha exacción a los productos destinados a la exportación constituiría una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria a los artículos 23 CE y 25 CE, que debe considerarse ilegal en su totalidad. Por el contrario, tal exacción constituiría una vulneración de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 90 CE si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la referida exacción para aquellos productos nacionales que se transformen o comercialicen en el mercado nacional, tan sólo compensasen parcialmente la carga soportada por éstos.

27. No influyen en esta apreciación el lugar donde se hayan capturado las quisquillas, el hecho de que éstas, tras haber sido desembarcadas en otro Estado miembro, sean transportadas al Estado miembro en el que esté matriculado el buque pesquero, y la circunstancia de que, en caso de que sean desembarcadas en otro Estado miembro, también se pague en este último Estado por el tamizado y pelado de las quisquillas.

28. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que una exacción recaudada por un organismo de Derecho público de un Estado miembro siguiendo criterios idénticos para los productos nacionales destinados al mercado nacional o a la exportación hacia otros Estados miembros, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida por los artículos 23 CE y 25 CE, si los ingresos procedentes de dicha exacción sirven para financiar actividades de las que se benefician únicamente los productos nacionales destinados al mercado nacional y si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la referida exacción compensan íntegramente la carga soportada por los citados productos. Por el contrario, tal exacción constituiría una vulneración de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 90 CE, si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la referida exacción para aquellos productos nacionales que se transformen o comercialicen en el mercado nacional tan sólo compensasen parcialmente la carga soportada p or éstos.

Costas

29. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Una exacción recaudada por un organismo de Derecho público de un Estado miembro siguiendo criterios idénticos para los productos nacionales destinados al mercado nacional o a la exportación hacia otros Estados miembros, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida por los artículos 23 CE y 25 CE, si los ingresos procedentes de dicha exacción sirven para financiar actividades de las que se benefician únicamente los productos nacionales destinados al mercado nacional y si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la referida exacción compensan íntegramente la carga soportada por los citados productos. Por el contrario, tal exacción constituiría una vulneración de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 90 CE, si las ventajas que supone el destino dado a los ingresos procedentes de la referida exacción para aquellos productos nacionales que se transformen o comercialicen en el mercado nacional tan sólo compensasen parcialmente la carga soportada por éstos.