1. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Adaptación del Derecho interno sin actividad normativa — Límites
(Directiva 79/409/CEE del Consejo)
2. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ámbito de aplicación
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 1 y 11)
3. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ejecución por los Estados miembros
[Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 9, aps. 1, letra a), y 2]
4. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Obligación de prohibir la caza durante determinados períodos de especial vulnerabilidad de las aves
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 7, ap. 4)
5. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza
Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 9, ap. 1, letra c)]
6. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Ejecución por los Estados miembros
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 8 y anexo IV)
1. La adaptación del Derecho interno a las normas comunitarias no exige necesariamente una transcripción formal y textual de sus preceptos en una disposición expresa y específica, y es suficiente la existencia de un contexto jurídico general, si éste asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de modo suficientemente claro y preciso.
No obstante, la exactitud de la adaptación tiene una particular importancia en lo que se refiere a la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.
(véanse los apartados 89 y 92)
2. El artículo 11 de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, que se limita a imponer a los Estados miembros la obligación específica de velar por que la introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros no perjudique a la flora y la fauna locales, no puede considerarse que constituya una base jurídica que permita eximir de las obligaciones de protección que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 1 de la Directiva y que se refieren a todas las especies de aves que vivan normalmente en estado silvestre en el territorio europeo de los Estados miembros, es decir, en lo que atañe a cada uno de estos Estados, tanto las especies que en ellos son autóctonas como aquellas cuya presencia sólo se da en otros Estados miembros. En efecto, la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de estancia o su espacio de paso, hace incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función de la fauna nacional.
(véanse los apartados 101 a 103)
3. Si bien es cierto que, en principio, la prevención de daños a los cultivos vitícolas puede permitir que se establezcan excepciones, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, esta última disposición no proporciona, sin embargo, una base jurídica para que, ni siquiera de forma limitada en el tiempo, una especie quede completamente excluida del régimen de protección establecido en la Directiva. En efecto, el hecho de excluir completamente una especie de aves de dicho régimen de protección, aunque sólo sea durante un período limitado, puede poner en peligro la existencia misma de esa especie. Así, sólo respetando las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros están autorizados a establecer excepciones al régimen de protección de las aves silvestres.
(véanse los apartados 113 a 115)
4. El régimen de protección contra las actividades de caza establecido en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, se define en sentido amplio, en atención a las peculiaridades biológicas de las especies correspondientes, habida cuenta de que, además de al período de anidación, se refiere a las diferentes fases de reproducción y de crianza. Sólo tal concepción responde al objetivo del citado artículo 7, apartado 4, que consiste en asegurar un régimen completo de protección durante los períodos en que la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada. En efecto, toda intervención durante los períodos que tienen relación con la reproducción de las aves puede influir en ésta, aunque sólo quede afectada una parte de su población. También sucede así respecto a la fase del desfile nupcial, durante la cual las especies referidas se hallan especialmente expuestas y son particularmente vulnerables. En consecuencia, esta última fase forma parte del período durante el cual, en principio, se prohíbe todo acto de caza.
(véanse los apartados 192 a 195)
5. El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, permite que un Estado miembro establezca excepciones en relación con las fechas de inicio y de cierre de la caza que resultan de la toma en consideración de los objetivos enumerados en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva. A este respecto, la caza de aves silvestres practicada con fines recreativos durante los períodos indicados en el citado artículo 7, apartado 4, puede responder, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, a una «explotación prudente», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c). No obstante, la carga de la prueba de que se cumplen dichas exigencias respecto a cada excepción incumbe a la autoridad nacional que adopta la decisión.
Además, al adoptar medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a esta última disposición, los Estados miembros deben garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos. En especial, una adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva que sea conforme con el Derecho comunitario implica que los órganos competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada deben poder basarse en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse. De esto se deriva que corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro interesado garantizar, con precisión jurídica suficiente y sobre la base de datos científicos reconocidos, que en ningún caso se supere el límite máximo cuantitativo y que, por lo tanto, se garantice una protección completa de las especies referidas.
(véanse los apartados 196 a 199, 201 y 225)
6. El hecho de que en un Estado miembro no se empleen ciertos métodos de caza o no existan ciertas prácticas de destrucción prohibidas por la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, no puede eximir al Estado miembro interesado de su obligación de adoptar medidas legales o reglamentarias para garantizar la adaptación adecuada del ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva. En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que las prohibiciones que ésta enuncia sean recogidas en disposiciones legales obligatorias.
(véanse los apartados 280 y 281)