Asunto C‑495/04

A.C. Smits-Koolhoven

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Directiva 95/59/CE — Impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco — Cigarrillos de hierbas — Función exclusivamente medicinal»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

(Directiva 95/59/CE del Consejo, art. 7, ap. 2)

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, debe interpretarse en el sentido de que los cigarrillos sin tabaco que no contienen sustancias con efecto medicinal, sino que se presentan y comercializan como apoyo a las personas que deseen dejar de fumar, no tienen una «función exclusivamente medicinal», en el sentido del párrafo segundo de dicha disposición.

En efecto, consideraciones vinculadas a la presentación, la comercialización o la percepción que se tenga de un producto no son suficientes, por sí solas, para que dicho producto pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo, 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 95/59.

(véanse los apartados 32 y 35 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de marzo de 2006 (*)

«Directiva 95/59/CE – Impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco – Cigarrillos de hierbas – Función exclusivamente medicinal»

En el asunto C‑495/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 26 de noviembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

A.C. Smits-Koolhoven

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, los Sres. M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de A.C. de Smits-Koolhoven, por los Sres. C.H. Bouwmeester y B.S. Mulier, advocaten;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Jurgensen-Mercier, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. K. Gross y A. Weimar, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40).

2       Dicha petición fue planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en el marco de un litigio entre la Sra. Smits-Koolhoven y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) sobre la percepción del impuesto especial que grava los cigarrillos de hierbas.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       Las labores del tabaco están sujetas a un impuesto especial armonizado a nivel comunitario. La Directiva 95/59 define las diferentes categorías de productos sujetas al impuesto especial y establece los criterios de cálculo de éste.

4       El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva define el concepto de «cigarrillos» en los siguientes términos:

«Se considerarán cigarrillos:

a)      los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 3;

b)      los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;

c)      los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

[…]»

5       El concepto de «tabaco para fumar» se define en el artículo 5 de la citada Directiva.

6       El artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva dispone:

«Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios de los artículos 4 o 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.»

7       La Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 93/39/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE sobre medicamentos (DO L 214, p. 22) (en lo sucesivo, «Directiva 65/65»), define en su artículo 1, punto 2, el concepto de «medicamento» como «toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales» o «todas las sustancias o composiciones que puedan suministrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal».

 Legislación nacional

8       A tenor del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Ley neerlandesa de impuestos especiales de 31 de octubre de 1991 (Wet op de accijns, Stb. 1991, nº 561), las labores del tabaco están gravadas con un impuesto especial.

9       El artículo 64, apartado 1, de dicha Ley, mediante el cual se adapta el Derecho neerlandés a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 95/59, establece que:

«Con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan mediante Decreto del Gobierno, se concederá exención de impuestos especiales con motivo de la salida de depósito y de la importación de los productos siguientes:

[…]

f)      cigarrillos y tabaco para fumar que contengan exclusivamente sustancias distintas del tabaco y que manifiestamente estén destinados a ser usados con fines medicinales.»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

10     En el período en que se produjeron los hechos, la Sra. Smits-Koolhoven (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal») vendía al por mayor, con destino a la reventa, un producto denominado «cigarrillos de hierbas». Se trataba de cigarrillos sin tabaco elaborados con hierbas, en particular de la familia de las labiáceas.

11     Dichos cigarrillos se componían de sustancias carentes de función medicinal y se comercializaban sin receta médica pero exclusivamente a través de farmacias y herboristerías. Cada cajetilla de cigarrillos llevaba una etiqueta adhesiva con la mención «cigarrillos de hierbas medicinales». Además, el producto iba acompañado de un prospecto en el que se presentaban estos cigarrillos como un apoyo para las personas que deseen dejar de fumar. Dicho prospecto había sido autorizado por el Keuringsraat Openlijke Aanprijzing Geneesmiddelen/Keuringsraad Aanprijzing Gezondheidsproducten (en lo sucesivo, «KOAG/KAG»), organismo no estatal encargado de la inspección de la publicidad de medicamentos y productos de salud.

12     No se pagó el impuesto especial por los referidos cigarrillos. En un escrito dirigido a la demandante en el procedimiento principal el 20 de julio de 1995, la administración sostuvo que, a efectos de la percepción del impuesto especial, los cigarrillos de hierbas deben ser calificados de cigarrillos y, por tanto, de labores del tabaco y que, al no ir destinados a ser usados con fines medicinales, dichos cigarrillos no podían acogerse a la exención prevista en el artículo 64, apartado 1, letra f), de la Ley neerlandesa de impuestos especiales.

13     En consecuencia, se practicó a la demandante en el procedimiento principal una liquidación tributaria en relación con el período comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 15 de junio de 1999 correspondiente al impuesto especial sobre las labores del tabaco.

14     Al desestimarse su reclamación, la demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Leeuwarden (Tribunal de apelación de Leeuwarden). Mediante sentencia de 5 de agosto de 2002, dicho órgano jurisdiccional confirmó la liquidación relativa al impuesto especial sobre las labores del tabaco.

15     Por considerar que el Gerechtshof te Leeuwarden había interpretado demasiado restrictivamente el concepto de «fines medicinales» a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra f), de la Ley neerlandesa de impuestos especiales, la demandante en el procedimiento principal recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Están comprendidos en la excepción que prevé el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59 para productos que sirven exclusivamente para fines medicinales, unos cigarrillos de hierbas como los controvertidos, de los que consta que no contienen sustancias con efecto medicinal, pero que con la autorización del [KOAG/KAG] son vendidos como “cigarrillos de hierbas medicinales” como remedio para dejar de fumar?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16     Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59 debe interpretarse en el sentido de que los cigarrillos sin tabaco que no contienen sustancias con efecto medicinal pero que se presentan y comercializan como apoyo a las personas que deseen dejar de fumar, tienen una «función exclusivamente medicinal», en el sentido del párrafo segundo de dicha disposición.

17     Procede recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 95/59 forma parte de una política de armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores del tabaco, que tiene por objeto evitar que la competencia de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo sea falseada (sentencia de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia, C‑216/98, Rec. p. I‑8921, apartado 18). Para garantizar una aplicación uniforme de la misma, los conceptos de dicha Directiva deben recibir una interpretación autónoma, basada en el tenor de las disposiciones de que se trata y en los objetivos que persigue la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Deutsche See-Bestattungs-Genossenschaft, C‑389/02, Rec. p. I‑3537, apartado 19).

18     En este contexto, procede señalar que el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 95/59 tiene por objeto establecer una regla general según la cual se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos que, aunque estén constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco, respondan sin embargo a los demás criterios de los cigarrillos y del tabaco para fumar establecidos por los artículo 4 y 5 de dicha Directiva. Conforme al artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la misma Directiva, únicamente no se aplicará esta regla a los productos que, por un lado, no contengan tabaco y, por otro, tengan una «función exclusivamente medicinal». Por consiguiente, dicho párrafo establece una distinción entre dos tipos de productos que no contengan tabaco dependiendo de que tengan o no tal función, y sólo a los primeros les es de aplicación la excepción.

19     Hay que establecer, por tanto, los criterios que permitan distinguir los productos que tienen una función exclusivamente medicinal de los productos que carezcan de tal función o que no tengan exclusivamente esa función.

20     Si se atiende a la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente parece dudar entre dos criterios, a saber, la composición de los cigarrillos y su presentación. Mientras que la ausencia de sustancias con efecto medicinal en los cigarrillos de que se trata llevaría a negar su efecto exclusivamente medicinal, su presentación es un elemento que juega a favor del reconocimiento de esta función.

21     El criterio de la composición de un producto puede considerarse relevante y, por consiguiente, apto para acreditar una función medicinal. En efecto, un producto que contiene sustancias cuya combustión e inhalación producen efectos medicinales en el organismo humano puede distinguirse objetivamente, por dichos efectos, de un producto que no contenga tales sustancias.

22     Por tanto, para determinar si un producto puede tener una función medicinal, hay que examinar si dicho producto contiene sustancias cuya combustión e inhalación producen efectos medicinales, de carácter curativo o preventivo, científicamente reconocidos.

23     Pues bien, ha quedado acreditado que los cigarrillos de que se trata en el procedimiento principal no contienen tales sustancias.

24     La demandante en el procedimiento principal sostiene sin embargo que, aun cuando carecen de sustancias que produzcan efectos medicinales, los cigarrillos de hierbas objeto del asunto principal tienen una función exclusivamente medicinal, puesto que el hecho de fumar esos cigarrillos ayuda a dejar el tabaco.

25     No obstante, admitir esta tesis equivaldría a reconocer una función exclusivamente medicinal a cualquier cigarrillo que no contenga tabaco y que pueda consumirse, por tanto, como producto sustitutivo, lo que sería manifiestamente contrario al objetivo y al espíritu del artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 95/59, tal como se precisa en el apartado 18 de la presente sentencia. Así pues, no puede acogerse esta alegación.

26     En consecuencia, procede examinar si, en estas circunstancias, la presentación de los cigarrillos puede considerarse relevante para acreditar una función exclusivamente medicinal de los cigarrillos y, por ende, para determinar si la forma de presentación puede constituir un criterio que permita distinguir los cigarrillos que tienen tal función de los productos que no la tienen o en los que dicha función no es la única.

27     La demandante en el procedimiento principal afirma a este respecto que debe reconocerse a los cigarrillos en cuestión una función exclusivamente medicinal, puesto que se presentan, con la autorización del KOAG/KAG, afirmando que poseen propiedades curativas o preventivas, se comercializan como un producto medicinal y el consumidor razonablemente perspicaz los percibe como un medicamento.

28     No puede acogerse esta tesis, pues la función medicinal de dichos cigarrillos no puede deducirse únicamente de su presentación, su forma de comercialización o la percepción que de ellos tenga el público sin privar de sentido a la regla general establecida en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 95/59. En efecto, bastaría con cambiar la presentación o la forma de comercialización de un producto para que le fuese de aplicación la excepción prevista en el párrafo segundo de dicha disposición, con la consecuencia de que productos idénticos recibirían tratos diferenciados por lo que al impuesto especial se refiere.

29     Además, la Directiva 95/59 se distingue a este respecto por su objetivo y por el tenor de su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 65/65, cuyo artículo 1, punto 2, consagra dos definiciones alternativas y complementarias de un medicamento que se refieren, por una parte, al medicamento «por su presentación» y, por otra, al medicamento «por su función» (véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom, 227/82, Rec. p. 3883, apartado 22, y de 28 de octubre de 1992, Ter Voort, C‑219/91, Rec. p. I‑5485, apartado 11).

30      En primer lugar, la finalidad de la Directiva 65/65, que pretende fundamentalmente proteger a los consumidores, garantizando la protección de la salud pública, justifica tal definición en sentido amplio, confiriendo a dicha Directiva un extenso ámbito de aplicación. Como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 17 de la sentencia Van Bennekom antes citada, el criterio de la «presentación» que resulta del artículo 1, punto 2, párrafo primero, de la citada Directiva tiene por objeto incluir no sólo los medicamentos que tienen un verdadero efecto terapéutico o médico, sino también los productos que no son suficientemente eficaces o que no producen el efecto que los consumidores podrían esperar teniendo en cuenta su presentación, con la finalidad de proteger a los consumidores no solamente de los medicamentos nocivos o tóxicos, sino también de diversos productos utilizados en lugar de los remedios adecuados. Pues bien, el objetivo de la Directiva 95/59, recordado en el apartado 17 de la presente sentencia, es muy distinto y no justifica tal definición extensiva.

31     En segundo lugar, el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 95/59, en la medida en que prevé una excepción a la regla general, debe interpretarse de forma restrictiva y no puede aplicarse a los productos en los que sea únicamente la presentación lo que sugiere una función medicinal, sin que ésta sea corroborada por características objetivas relacionadas con las propiedades de dichos productos.

32     De ello se deduce que consideraciones vinculadas a la presentación, la comercialización o la percepción que se tenga de un producto no son suficientes, por sí solas, para que dicho producto pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo, 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 95/59.

33     El hecho de que la presentación de los cigarrillos de que se trata en el procedimiento principal cuente con la autorización del KOAG/KAG no puede modificar dicha apreciación. En efecto, cuando esta autoridad, que vela, en un contexto de autorregulación, por el cumplimiento de las normas de buena conducta en materia de publicidad de los medicamentos y los productos de salud, aprueba una forma específica de publicidad, esta aprobación no implica la verificación de una eventual función exclusivamente medicinal del producto anunciado y no puede ser determinante a la hora de apreciar las características curativas o preventivas de un producto.

34     De lo antedicho se desprende que no puede reconocerse una función medicinal a los cigarrillos que carezcan de sustancias con efecto medicinal.

35     Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59 debe interpretarse en el sentido de que los cigarrillos sin tabaco que no contienen sustancias con efecto medicinal, sino que se presentan y comercializan como apoyo a las personas que deseen dejar de fumar, no tienen una «función exclusivamente medicinal», en el sentido del párrafo segundo de dicha disposición.

 Costas

36     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, debe interpretarse en el sentido de que los cigarrillos sin tabaco que no contienen sustancias con efecto medicinal, sino que se presentan y comercializan como apoyo a las personas que deseen dejar de fumar, no tienen una «función exclusivamente medicinal», en el sentido del párrafo segundo de dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.