1. Comisión — Obligaciones de los miembros — Artículo 213 CE, apartado 2
(Art. 213 CE, ap. 2)
2. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Sanciones
(Art. 213 CE, ap. 2)
3. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Procedimiento
(Art. 213 CE, ap. 2)
4. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Procedimiento
(Art. 213 CE, ap. 2)
5. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Procedimiento
(Art. 213 CE, ap. 2)
6. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Procedimiento
(Art. 213 CE, ap. 2)
7. Comisión — Obligaciones de los miembros — Incumplimiento — Hechos examinados en el marco de un proceso penal
(Art. 213 CE, ap. 2)
1. El artículo 213 CE, apartado 2, párrafo tercero, que prohíbe a los miembros de la Comisión ejercer cualquier otra actividad paralela a sus funciones y les exige respetar las obligaciones derivadas de su cargo, señala determinados deberes que sólo se mencionan a modo de ejemplo.
Así pues, habida cuenta de que dicho precepto no contiene ninguna restricción del concepto de «obligaciones derivadas de su cargo», debe entenderse este último en sentido amplio. En efecto, considerando las serias responsabilidades que se les confían, es importante que los miembros de la Comisión observen los más altos valores de conducta. Por ello, debe entenderse que dicho concepto incluye, además de las obligaciones de honestidad y discreción expresamente mencionadas en el citado párrafo, todos los deberes derivados del cargo de miembro de la Comisión, entre los cuales figura la obligación, enunciada en el párrafo primero del mismo artículo, de actuar con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.
Por consiguiente, los miembros de la Comisión están obligados a hacer prevalecer en todo momento el interés general de la Comunidad no sólo sobre los intereses nacionales, sino también sobre los intereses personales.
Sin embargo, si bien los miembros de la Comisión deben, según queda expuesto, velar por que su conducta sea irreprochable, no por ello debe entenderse que la menor desviación con respecto a esas normas pueda ser condenada con arreglo al artículo 213 CE, apartado 2. Para ello se requiere que concurra cierto grado de gravedad.
(véanse los apartados 68 a 72)
2. En virtud del artículo 213 CE, apartado 2, párrafo tercero, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión, el Tribunal de Justicia puede imponer una sanción consistente en la declaración del cese o en la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo. Mientras que la declaración de cese únicamente puede aplicarse en el caso de un incumplimiento que se cometa y persiga mientras el miembro de la Comisión sigue ejerciendo sus funciones, la privación del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo puede ser de aplicación si el incumplimiento se comete durante el mandato o una vez terminado éste. Al no existir una precisión del alcance de la privación del derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, el Tribunal de Justicia tiene libertad para declarar su privación total o parcial en función del grado de gravedad del incumplimiento.
Así pues, la circunstancia de que el mandato de un miembro de la Comisión haya terminado y, por consiguiente, ya no quepa declarar su cese, no constituye un obstáculo para sancionar a dicho miembro de la Comisión por un incumplimiento cometido durante su mandato pero descubierto o acreditado después de finalizar éste.
De ello se sigue que el artículo 213 CE, apartado 2, constituye una base jurídica correcta para solicitar al Tribunal de Justicia que constate que un miembro de la Comisión ha infringido las obligaciones que le incumbían en virtud de la citada disposición y que declare la privación total o parcial de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
(véanse los apartados 73 a 75)
3. A pesar de que el artículo 213 CE, apartado 2, no establece ningún plazo específico para el ejercicio de la acción prevista en dicha disposición, los plazos de que dispone la Comisión en este contexto no son ilimitados. A falta de disposiciones al respecto, dicha institución debe procurar no retrasar indefinidamente el ejercicio de sus competencias, con objeto de respetar la exigencia fundamental de seguridad jurídica y con el fin de evitar que resulte más difícil a los demandados refutar sus alegaciones y que se vulnere de este modo el derecho de defensa.
(véase el apartado 90)
4. A pesar de que no existen normas detalladas que rijan la acción prevista en el artículo 213 CE, apartado 2, ha de respetarse el derecho de defensa, en la medida en que el respeto de tal derecho en cualquier procedimiento seguido contra una persona, que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, y debe garantizarse aun a falta de normativa alguna sobre el procedimiento en cuestión. A estos efectos, el respeto del derecho de defensa exige que a la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo se le haya dado la ocasión, durante dicho procedimiento, de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas, así como sobre los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario.
Por consiguiente, si la institución envía al miembro afectado un pliego de cargos que contenga todos los hechos imputados y el análisis jurídico de dichos hechos, da vista del expediente al interesado, le requiere para presentar sus observaciones en un plazo no inferior a dos meses y le da audiencia, la institución sigue un procedimiento que respeta el derecho de defensa.
(véanse los apartados 103, 104 y 110)
5. El artículo 2, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual, toda persona declarada culpable por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior, consagra un derecho que, según el artículo 2, apartado 2, de dicho Protocolo, podrá ser objeto de excepciones cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional.
De ello se sigue que, aun suponiendo que dicha disposición sea aplicable en el caso de un procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, la imposibilidad de interponer un recurso contra la resolución del Tribunal de Justicia no constituye en absoluto una carencia que pueda perjudicar el derecho de los miembros de la Comisión a la tutela judicial efectiva ni permite, por tanto, invalidar el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 112 y 113)
6. Los procedimientos disciplinarios relativos a un funcionario o a un agente de las Comunidades y los procedimientos relativos a un miembro de la Comisión no están sujetos a las mismas reglas. Los primeros se rigen por las normas del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, los segundos están sujetos a un procedimiento autónomo en virtud del artículo 213 CE, apartado 2. Por consiguiente, las soluciones aplicadas a los primeros no son necesariamente extrapolables a los segundos.
(véase el apartado 118)
7. En la medida en que las declaraciones efectuadas en un proceso penal se refieran a hechos idénticos a los examinados en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 213 CE, apartado 2, y siempre y cuando dichas declaraciones consten en el expediente sometido al Tribunal de Justicia, éste podrá tenerlas en cuenta al examinar los hechos imputados al afectado. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no está vinculado por la calificación jurídica de los hechos realizada en el marco del proceso penal y, en ejercicio de su plena facultad de apreciación, le corresponde examinar si los hechos imputados en el marco de un procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, constituyen un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión.
(véanse los apartados 120 y 121)