Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Existencia de directivas de aproximación

(Arts. 28 CE y 30 CE; Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3)

2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Denegación de registro o nulidad

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, letras b) y c)]

3. Libre circulación de mercancías — Propiedad industrial y comercial — Derecho de marca

(Arts. 28 CE y 30 CE)

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1. Una medida nacional adoptada en un ámbito que ha sido objeto de una armonización exhaustiva a escala comunitaria debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de las del Derecho primario. Por consiguiente, para determinar si el Derecho comunitario se opone al registro de una marca nacional es necesario partir de las disposiciones de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y, concretamente, de su artículo 3, en el que se recogen las causas absolutas de denegación o de nulidad del registro, y no de los artículos 28 CE y 30 CE.

(véanse los apartados 20 y 21)

2. El artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 89/104, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no se opone al registro en un Estado miembro, como marca nacional, de un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en el que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo.

(véanse los apartados 26 y 32 y el fallo)

3. En el marco de la aplicación del principio de libre circulación de mercancías, el Tratado no afecta a la existencia de derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad intelectual, sino que, según las circunstancias, sólo limita el ejercicio de estos derechos. Por lo tanto, el principio de libre circulación de mercancías no prohíbe a un Estado miembro registrar como marca nacional un signo que, en la lengua de otro Estado miembro, carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro.

(véanse los apartados 28 a 30)