Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51)

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad

5. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

6. Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

7. Procedimiento — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia — Plazo razonable — Criterios de apreciación

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1. En casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba.

A este respecto, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó la norma jurídica correcta al examinar las pruebas es una cuestión de Derecho.

En cambio, eso no es lo que sucede con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que las pruebas no eran ambiguas sino, al contrario, precisas y concordantes para permitir asentar la convicción de que se había cometido la infracción.

Asimismo, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que las declaraciones deben ser consideradas pruebas precisas tampoco puede, en principio, cuestionarse ante el Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 38 a 40, 56, 64, 65, 100 y 101)

2. Cuando la Comisión logra reunir pruebas documentales en apoyo de la supuesta infracción y éstas parecen suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia, no es necesario examinar si la empresa acusada tenía un interés comercial en la celebración de dicho acuerdo.

En lo que se refiere, en particular, a los acuerdos contrarios a la competencia que se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.

La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

(véanse los apartados 46 a 48, 58 y 74)

3. Es habitual que las actividades que los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

En efecto, si bien es cierto que, con arreglo al principio de presunción de inocencia, la duda debe beneficiar a la empresa acusada, nada impide declarar que se cometió una infracción en cuanto ésta quede demostrada.

(véanse los apartados 51 y 52)

4. La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

(véase el apartado 77)

5. Una declaración formulada como representante de una sociedad en la que se reconoce la existencia de una infracción cometida por esta sociedad implica unos riesgos jurídicos y económicos considerables, por lo que es sumamente improbable que esta declaración se haya realizado sin que su declarante dispusiera de información proporcionada por empleados de dicha sociedad que, por su parte, tuvieron conocimiento directo de los hechos imputados. En estas circunstancias, el que el propio representante de la sociedad no tuviera conocimiento directo de los hechos no afecta al valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia pudo atribuir a tal declaración.

(véase el apartado 103)

6. En casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben ser rechazadas desde un principio, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación.

(véase el apartado 106)

7. El principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.

El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.

A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad de un asunto caracterizado por la interposición de varios recursos, en distintas lenguas de procedimiento, lo que exigió un examen paralelo de estos distintos recursos y una instrucción profundizada, puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.

(véanse los apartados 115 a 117 y 121)