1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 234 CE)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Art. 87 CE, ap. 1)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Efecto directo
(Arts. 87 CE y 88 CE, ap. 3)
4. Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Normas del Tratado
5. Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Concepto
(Art. 25 CE)
6. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares
(Art. 90 CE)
1. En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 234 CE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un litigio apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Sin embargo, éste puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, en particular cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por éste no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal.
(véanse los apartados 23 y 24)
2. El objetivo del artículo 87 CE es evitar que los intercambios entre los Estados miembros resulten afectados por ventajas otorgadas por las autoridades públicas que, bajo cualquier forma, falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Los requisitos a los que el artículo 87 CE, apartado 1, supedita la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional son, en primer lugar, la financiación de tal medida por el Estado o mediante recursos estatales, en segundo lugar, la existencia de una ventaja para una empresa, en tercer lugar, la selectividad de la citada medida, así como, en cuarto lugar, la repercusión de esta última sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultante de ésta.
En lo que se refiere a los requisitos primero y segundo, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones estatales que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
Por lo que atañe al tercer requisito, relativo al carácter selectivo de las medidas que se cuestionan, las ventajas fiscales que no se aplican a todos los operadores económicos sino que se otorgan solamente a aquellas empresas que ejerzan determinados tipos de actividades, no pueden considerarse como medidas generales de política fiscal o económica.
Por último, por lo que respecta al cuarto requisito, que exige que la medida en cuestión afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsee o amenace falsear la competencia, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda concedida sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, debiendo examinarse únicamente si dicha ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia. En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ella en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por dicha ayuda. Además, no es necesario que la propia empresa beneficiaria de una ayuda participe en los referidos intercambios. Finalmente, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros.
Si se cumplen esos cuatro requisitos, la exención de un impuesto municipal o provincial sobre la fuerza motriz que beneficie únicamente a los motores utilizados en las estaciones de gas natural, con exclusión de los motores utilizados para otros gases industriales, puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.
(véanse los apartados 27 a 36 y 38 y el punto 1 del fallo)
3. De conformidad con el artículo 88 CE, apartado 3, tercera frase, un Estado miembro no podrá ejecutar las medidas de ayuda proyectadas antes de que hayan sido declaradas compatibles con el mercado común.
En relación con esto, una intervención del juez nacional en el sistema de control de ayudas de Estado sólo puede tener lugar si resulta del efecto directo reconocido por la jurisprudencia a la prohibición de ejecutar las ayudas de Estado, conforme a la tercera frase del apartado 3 del artículo 88 CE. En particular, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas.
Por lo que atañe a las medidas que pueden o deben adoptarse con el fin de garantizar dicha protección jurisdiccional, el juez nacional debe deducir todas las consecuencias de tal incumplimiento, invocado por los justiciables, conforme a los medios procesales nacionales, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo el artículo 88 CE, apartado 3.
No obstante, los deudores de un impuesto no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho impuesto o para obtener su devolución, ya que, aun suponiendo que la exención en cuestión constituya una medida de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, la posible ilegalidad de dicha ayuda no puede afectar a la legalidad del propio impuesto. En efecto, el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, establece una obligación que tiene por objeto asegurar que no se conceda una ayuda antes de que la Comisión la haya declarado compatible con el mercado común. En este contexto, las atribuciones de los órganos jurisdiccionales nacionales son de carácter esencialmente preventivo y no pueden sobrepasar las conferidas a la Comisión cuando ésta adopta una decisión sobre la legalidad de una ayuda de Estado al término de un examen minucioso. Por último, además de que una ampliación del círculo de posibles beneficiarios a otras empresas no permite eliminar los efectos de una ayuda concedida contraviniendo el artículo 88 CE, apartado 3, sino que, por el contrario, tiene como consecuencia incrementar los efectos de dicha ayuda, no existe ninguna relación vinculante entre un tributo y la exención del mismo a favor de una categoría de empresas, ya que la aplicación de una exención fiscal y su alcance no dependen de la recaudación del tributo.
(véanse los apartados 40 a 46 y 48 y el punto 2 del fallo)
4. Las disposiciones del Tratado que regulan las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el sistema del Tratado, la misma medida no puede pertenecer simultáneamente a estas dos categorías.
(véase el apartado 50)
5. Toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, por mínima que sea, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, y que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido del artículo 25 CE.
Un impuesto sobre la fuerza motriz que grave en particular los motores utilizados para el transporte de gas industrial por conducciones a muy alta presión no constituye una exacción de efecto equivalente en el sentido del artículo 25 CE, puesto que lo que constituye el hecho imponible del impuesto es el funcionamiento de dichos motores y su consumo de energía, cualquiera que sea el combustible o la fuente de energía que los accione, y no el paso de una frontera, por lo que dicho impuesto carece de toda relación con la importación o la exportación de mercancías.
(véanse los apartados 51, 53 y 54 y el punto 3 del fallo)
6. El artículo 90 CE constituye, en la sistemática del Tratado, un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. El objetivo de esta disposición es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivar de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros.
Las cargas pecuniarias resultantes de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente, según los mismos criterios objetivos, a ciertas categorías de productos, con independencia de su origen o de su destino, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE.
Un impuesto sobre la fuerza motriz que grave en particular los motores utilizados para el transporte del gas industrial por conducciones a muy alta presión no constituye un tributo interno discriminatorio a efectos del artículo 90 CE ya que no grava de forma específica o diferenciada los productos exportados o importados, dado que está vinculado a las actividades económicas ejercidas por las explotaciones industriales, comerciales, financieras y agrícolas y no a los productos como tales, y porque, además, la exención concedida recae sobre los motores utilizados para el transporte de gas natural, lo que no es suficiente para establecer el carácter discriminatorio del impuesto, puesto que dicho gas no es un producto similar al gas industrial o un producto que le haga la competencia a este último.
(véanse los apartados 55 a 59 y el punto 4 del fallo)