1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 2, párr. 2]
2. Libre prestación de servicios — Servicios — Concepto
(Art. 49 CE)
3. Libre prestación de servicios — Restricciones
(Art. 49 CE)
4. Libre prestación de servicios — Restricciones
(Art. 49 CE)
5. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra c), inciso i)]
6. Libre prestación de servicios — Restricciones
(Art. 49 CE)
7. Libre prestación de servicios — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Arts. 49 CE y 152 CE, ap. 5; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22]
1. El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que, para denegar legítimamente la autorización para desplazarse a otro Estado miembro a fin de recibir tratamiento en él, contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), de dicho artículo, invocando la existencia de un plazo de espera para un tratamiento hospitalario en el territorio del Estado miembro de residencia, la institución competente se encuentra obligada a acreditar que dicho plazo no sobrepasa el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva de las necesidades clínicas del interesado que tenga en cuenta todos los parámetros que caracterizan su estado patológico en el momento en que se presente o, en su caso, se renueve la solicitud de autorización.
(véanse los apartados 63 y 79 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 49 CE se aplica a una situación en la que una persona cuyo estado de salud requiere asistencia hospitalaria se desplaza a otro Estado miembro y recibe en él dicha asistencia a cambio de una remuneración, sin que sea necesario analizar si las prestaciones de asistencia hospitalaria realizadas en el marco del sistema nacional al que dicha persona está afiliada constituyen en sí mismas servicios a efectos de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios.
El hecho de que posteriormente se solicite el reembolso de dicha asistencia hospitalaria a un servicio nacional de salud no tiene como consecuencia descartar la aplicación de las normas relativas a la libre prestación de servicios garantizada por el Tratado. En efecto, una prestación médica no pierde su calificación de prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE porque el paciente solicite a un servicio nacional de salud que se haga cargo de los gastos después de que él haya pagado el tratamiento recibido al prestador de servicios extranjero.
(véanse los apartados 89 y 123 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que la cobertura de la asistencia hospitalaria prevista en un establecimiento situado en otro Estado miembro quede supeditada a la obtención de una autorización previa de la institución competente.
Sin embargo, la denegación de una autorización previa no puede basarse únicamente en la existencia de listas de espera destinadas a planificar y gestionar la oferta hospitalaria en función de prioridades clínicas determinadas de antemano con carácter general, sin que se haya procedido a una evaluación médica objetiva del estado patológico del paciente, de sus antecedentes, de la evolución probable de su enfermedad y de su grado de dolor o de la naturaleza de su discapacidad en el momento en que se solicite o se vuelva a solicitar dicha autorización.
Cuando se observe que el plazo derivado de dichas listas de espera sobrepasa el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva de las mencionadas circunstancias, la institución competente no puede denegar la autorización solicitada invocando como razones la existencia de tales listas de espera, la violación del orden normal de prioridades basado en el grado de urgencia respectivo de los casos pendientes, la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco del sistema nacional de que se trate, la obligación de destinar de antemano medios financieros específicos a la cobertura del tratamiento previsto en otro Estado miembro o la comparación entre el coste de de dicho tratamiento y el de un tratamiento equivalente en el Estado miembro competente.
(véanse los apartados 113, 119, 120 y 123 y el punto 2 del fallo)
4. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la legislación del Estado miembro competente establezca la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco de un servicio nacional de salud, y de que la legislación del Estado miembro en el que un paciente afiliado a dicho servicio ha sido autorizado, o hubiera debido ser autorizado, a recibir tratamiento hospitalario a cargo de dicho servicio no prevea una cobertura íntegra del coste de dicho tratamiento, la institución competente debe conceder a dicho paciente un reembolso equivalente a la eventual diferencia entre, por una parte, el coste objetivamente cuantificado de un tratamiento equivalente en un establecimiento integrado en el servicio de que se trate, con un límite máximo, en su caso, correspondiente al importe global facturado por el tratamiento dispensado en el Estado miembro de estancia, y, por otra parte, el importe que la institución de este último Estado miembro esté obligada a cubrir por cuenta de la institución competente con arreglo a las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97.
(véanse el apartado 143 y el punto 3 del fallo)
5. El artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que el derecho que en él se confiere al paciente autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en él la asistencia apropiada a su estado de salud se refiere exclusivamente a los gastos de la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el Estado miembro de estancia, es decir, tratándose de una asistencia hospitalaria, al coste de las prestaciones médicas propiamente dichas y a los gastos, indisolublemente unidos, de estancia del interesado en el establecimiento hospitalario.
Dicha disposición no tiene por objeto regular la cuestión de los gastos accesorios, tales como los gastos de desplazamiento y los eventuales gastos de alojamiento fuera del propio establecimiento hospitalario.
(véanse los apartados 138 y 143 y el punto 3 del fallo)
6. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un paciente que ha sido autorizado a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en él asistencia hospitalaria, o cuya solicitud de autorización ha recibido una respuesta negativa posteriormente declarada infundada, sólo tiene derecho a exigir a la institución competente que cubra los gastos accesorios de dicho desplazamiento transfronterizo por razones médicas en la medida en que la legislación del Estado miembro competente imponga a su sistema nacional una obligación de cobertura equivalente en el caso de un tratamiento dispensado en un establecimiento local integrado en dicho sistema.
(véanse el apartado 143 y el punto 3 del fallo)
7. La obligación que tanto el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, como el artículo 49 CE imponen a la institución competente, al exigirle que autorice a los pacientes afiliados a un servicio nacional de salud a recibir tratamiento hospitalario en otro Estado miembro, a cargo de dicha institución, cuando el plazo de espera sobrepase el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva del estado y de las necesidades clínicas del paciente de que se trate, no vulnera el artículo 152 CE, apartado 5, a tenor del cual la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica.
En efecto, el artículo 152 CE, apartado 5, no excluye que, en virtud de otras disposiciones del Tratado, tales como el artículo 49 CE, o de medidas comunitarias adoptadas con arreglo a otras disposiciones del Tratado, tales como el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, los Estados miembros estén obligados a introducir adaptaciones en su sistema nacional de seguridad social, sin que pueda considerarse que ello menoscaba su competencia soberana en la materia.
Por otra parte, las exigencias derivadas de los artículos 49 CE y 22 del Reglamento nº 1408/71 no pueden interpretarse en el sentido de que impongan a los Estados miembros una obligación de asumir la cobertura de la asistencia hospitalaria dispensada en otros Estados miembros con total independencia de las consideraciones de carácter presupuestario, sino que se basan por el contrario en la búsqueda de un equilibrio entre, por una parte, el objetivo de libre circulación de los pacientes y, por otra, los imperativos nacionales de planificación de la capacidad hospitalaria disponible, de control de los gastos sanitarios y de equilibrio financiero de los sistemas de seguridad social.
(véanse los apartados 145 a 148 y el punto 4 del fallo)