Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1, letra b)]

2. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1, letra c)]

3. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1, letra c)]

4. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1, letra c)]

5. Aproximación de las legislaciones — Publicidad engañosa y publicidad comparativa — Directiva 84/450/CEE

[Directiva 84/450/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1, letra a)]

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1. La condición aplicable a la publicidad comparativa permitida establecida por el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 84/450, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, que supedita la licitud de la publicidad comparativa al requisito de que los bienes o servicios comparados satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una publicidad comparativa verse colectivamente sobre gamas de productos de consumo habitual comercializados por dos cadenas de grandes almacenes competidoras, siempre y cuando dichas gamas estén compuestas, en ambos casos, por productos individuales que, considerados por pares, cumplan individualmente el requisito de comparabilidad establecido por la referida disposición.

En efecto, la posibilidad de realizar una comparación global que verse sobre una gama de productos comparables puede permitir al anunciante ofrecer al consumidor una información publicitaria que contenga datos complementarios y sintéticos que pueden resultar particularmente útiles para éste. Así sucede en particular en un sector como el de la gran distribución en el que el consumidor realiza habitualmente compras múltiples destinadas a satisfacer sus necesidades de consumo corriente. A efectos de estas compras, una información comparativa que verse sobre el nivel general de los precios aplicados por las cadenas de grandes almacenes o sobre el nivel de los precios aplicados por éstas por lo que respecta a una determinada gama de productos que comercializan, puede resultar de mayor utilidad para el consumidor que una información comparativa limitada a los precios de tal o cual producto concreto.

(véanse los apartados 34, 35 y 39 y el punto 1 del fallo)

2. El requisito de que la publicidad «compare de modo objetivo» las características de los bienes de que se trata, establecido por el artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que no implica –en caso de comparación de los precios de una gama de productos de consumo habitual comparables comercializados por cadenas de grandes almacenes competidoras o del nivel general de los precios aplicados por éstas por lo que respecta a la gama de productos comparables que comercializan– que los productos y precios comparados, a saber, tanto los del anunciante como los de todos sus competidores incluidos en la comparación, sean enumerados expresa y exhaustivamente en el mensaje publicitario.

(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que constituyen, a efectos de esta disposición, características «verificables» de bienes comercializados por dos cadenas de grandes almacenes competidoras:

– los precios de los referidos bienes;

– el nivel general de los precios respectivamente aplicados por esas cadenas de grandes almacenes por lo que respecta a su gama de productos comparables y al importe del ahorro que puede conseguir el consumidor que compra dichos productos a una y no a la otra de las mencionadas cadenas, siempre y cuando los bienes en cuestión formen parte efectivamente de la gama de productos comparables en función de los cuales se haya determinado el citado nivel general de precios.

(véanse el apartado 62 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que una característica mencionada en una publicidad comparativa solamente cumple el requisito de verificabilidad establecido en dicha disposición, si en la referida publicidad no se enumeran los elementos de comparación en que se basa la mención de esa característica, cuando el anunciante indique, en particular a los destinatarios del citado mensaje, dónde y cómo éstos pueden enterarse fácilmente de los mencionados elementos con el fin de verificar la exactitud de los mismos o, si careciesen de la competencia necesaria para ello, de disponer que se verifique tal exactitud así como la de la característica de que se trata.

En efecto, tal obligación puede permitir, conforme al objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva, que el destinatario de dicho mensaje esté en condiciones de asegurarse de que ha sido informado correctamente, de cara a las compras de consumo habitual que tenga que realizar.

(véanse los apartados 71, 72 y 74 y el punto 4 del fallo)

5. El artículo 3 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 84/450, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que una publicidad comparativa que destaca el nivel general de precios más bajos del anunciante con relación a sus principales competidores, cuando la comparación ha versado sobre una muestra de productos, puede tener carácter engañoso cuando el mensaje publicitario:

– no revele que la comparación ha versado sobre dicha muestra y no sobre todos los productos del anunciante,

– no identifique los elementos de la comparación realizada o no informe al destinatario sobre la fuente de información en la que pueda obtenerse tal identificación, o

– haga una referencia colectiva a una horquilla de importes que puede ahorrar el consumidor que realice sus compras al anunciante y no a sus competidores, sin individualizar el nivel general de los precios aplicados, respectivamente, por cada uno de los referidos competidores y el importe del ahorro que puede conseguirse comprando al anunciante y no a cada uno de los demás competidores.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si los mensajes publicitarios de que se trata en el asunto principal tienen tales características.

(véanse los apartados 85 y 86 y el punto 5 del fallo)