Palabras clave
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Palabras clave

1. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamentos (CEE) de la Comisión n os  3665/87, art. 13, y 1538/91, arts. 6 y 7]

2. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamentos (CEE) del Consejo n os  386/90 y 2913/92, arts. 1 y 70; Reglamentos de la Comisión (CEE) n o  1538/91 y (CE) nº 2221/95]

3. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70, ap. 1, párr. 1; Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, art. 7, aps. 3 a 5]

4. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70]

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1. Para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación, son aplicables las disposiciones del Reglamento nº 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento nº 1000/96, que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia y, en particular, sus artículos 6 y 7.

(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2. Se aplica el artículo 70 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, relativo al examen parcial de las mercancías objeto de una misma declaración, siempre que el examen en él previsto se lleve a cabo regularmente, cuando se trata de determinar si una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación es de «calidad sana, cabal y comercial».

En efecto, el citado artículo 70 es una de las disposiciones aduaneras generales que se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a las mercancías objeto de restitución, sin perjuicio de las disposiciones particulares. Pues bien, ninguna disposición particular de la normativa específica aplicable al control con ocasión de la exportación de productos agrícolas que se benefician de una restitución excluye la aplicación del artículo 70 del Código aduanero.

[véanse los apartados 47 a 53 y el punto 2 del fallo, letra a)]

3. No se aplica la ficción de la calidad uniforme prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, cuando el tamaño de la muestra extraída no sea suficiente, a la luz del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.

En efecto, el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero es una disposición general que establece que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración. Pues bien, esta ficción de la calidad uniforme no se aplica únicamente a los exámenes realizados con arreglo a la normativa aduanera, sino que también es pertinente para los controles efectuados conforme a la normativa por la que se establece el régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas y a la relativa a las normas de comercialización para las aves de corral. El artículo 7, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 1538/91 define el número tolerable de unidades defectuosas con respecto al tamaño del lote y al tamaño de la muestra. Si no se ha extraído el número mínimo de muestras, es imposible verificar el cumplimiento de dichos márgenes de tolerancia.

[véanse los apartados 55 a 57 y 59 y el punto 2 del fallo, letra b)]

4. Cuando se han extraído varias muestras del envío destinado a la exportación declarado de forma unitaria y en el examen de una parte de las muestras se ha comprobado la existencia de una calidad sana, cabal y comercial, mientras que la otra parte no reviste, en cambio, tal calidad, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales acreditar los hechos teniendo en cuenta todas las pruebas. Estas pruebas podrán abarcar las muestras disponibles, pero también otros elementos, en particular los informes elaborados con arreglo a la normativa comunitaria por el funcionario competente que haya efectuado el control físico. En el caso de que no puedan acreditarse los hechos con el fin de que puedan resultar determinantes para el derecho a la restitución, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el comportamiento del exportador y el de la autoridad aduanera, determinando en qué medida cada uno de ellos ha ejercido o no sus derechos y cumplido o no sus obligaciones y sacar las consecuencias oportunas por lo que al derecho a la restitución a la exportación se refiere.

(véanse los apartados 24 y 68 y el punto 3 del fallo)