Asunto C‑351/04

Ikea Wholesale Ltd

contra

Commissioners of Customs & Excise

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Dumping — Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán — Reglamento (CE) nº 2398/97 — Reglamento (CE) nº 1644/2001 — Reglamento (CE) nº 160/2002 — Reglamento (CE) nº 696/2002 — Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC — Efectos jurídicos — Reglamento (CE) nº 1515/2001 — Retroactividad — Devolución de los derechos pagados»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 6 de abril de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario

2.     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 2, aps. 1 y 6, letra a)]

3.     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, aps. 10 y 11, y nº 2398/97]

4.     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 5]

5.     Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez de un reglamento comunitario por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Efectos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 236, ap. 1]

1.     Teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

(véanse los apartados 29 y 30)

2.     En cuanto respecta al establecimiento de derechos antidumping, el Consejo, en el marco de la determinación del valor normal «calculado» de un producto, no incurre en un error manifiesto de apreciación al considerar que, en el momento de determinar los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, así como a los beneficios, el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento antidumping de base nº 384/96, por una parte, no excluye que se tengan en cuenta los datos de una sola empresa que, entre otras empresas afectadas por la investigación, haya efectuado, en el mercado interno del Estado de origen, ventas representativas del producto similar durante el periodo de investigación, y, por otra parte, permite excluir de la determinación del margen de beneficio las ventas de otros exportadores o productores que no han tenido lugar en el curso de operaciones comerciales normales, conforme al principio establecido en los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual el valor normal debe, en principio, basarse en los datos relativos a las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

(véanse los apartados 46 a 48)

3.     En la medida en que el margen de dumping debe determinarse comparando, de forma ecuánime, el valor normal del producto similar con el precio de exportación a la Comunidad, el Consejo incurre en un error manifiesto de apreciación al aplicar, a los efectos de la determinación del margen de dumping global de un producto que es objeto de una investigación antidumping, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos, en tanto en cuanto la utilización de dicho método, al cual, el artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no hace, por lo demás, ninguna referencia, se traduce, al llevarse a cabo la comparación entre el valor medio ponderado y la media ponderada de los precios de todas las exportaciones a la Comunidad, en una modificación de los precios de las transacciones de exportación y, por tanto, en comparaciones que no reflejan plenamente todos los precios de exportación comparables. Por consiguiente, es invalido el artículo 1 del Reglamento nº 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, en la medida en que el Consejo aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping global relativo al producto objeto de la investigación que dio lugar a la adopción de dicho Reglamento, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de los que se trata.

(véanse los apartados 55 a 57 y el punto 1 del fallo)

4.     El artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, en el que se enumeran los factores de perjuicio pertinentes que pueden incidir en el estado de la industria comunitaria, concede a las autoridades comunitarias una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices que hay que tener en cuenta en la determinación de la existencia de un perjuicio.

En particular, esta disposición sólo exige que se examinen los factores y los índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la industria comunitaria, de los cuales hace, por lo demás, una lista no exhaustiva. Por consiguiente, las instituciones comunitarias no sobrepasan el margen de apreciación que se les reconoce en la evaluación de situaciones económicas complejas, al evaluar, a los efectos del examen de la incidencia de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria, únicamente los factores pertinentes que afectan a dicho estado.

(véanse los apartados 61 a 63)

5.     Un importador que ha interpuesto, ante un órgano jurisdiccional nacional, un recurso contra una resolución mediante la cual se le reclama el pago de derechos antidumping con arreglo a un reglamento comunitario por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones, declarado inválido por el juez comunitario en el marco de una remisión prejudicial sobre apreciación de validez, puede, en principio, invocar esta invalidez en el marco del litigio principal para obtener la devolución de estos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si se cumplen los requisitos a los cuales está sujeta una devolución de este tipo.

(véanse los apartados 67 y 69 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de septiembre de 2007 (*)

«Dumping – Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán – Reglamento (CE) nº 2398/97 – Reglamento (CE) nº 1644/2001 – Reglamento (CE) nº 160/2002 – Reglamento (CE) nº 696/2002 – Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC – Efectos jurídicos – Reglamento (CE) nº 1515/2001 – Retroactividad – Devolución de los derechos pagados»

En el asunto C‑351/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 22 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2004, en el procedimiento entre

Ikea Wholesale Ltd

y

Commissioners of Customs & Excise,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. P. Kūris, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk y G. Arestis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Ikea Wholesale Ltd, por Mes B. Servais e Y. Melin, avocats;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Thompson, QC;

–       en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

–       en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. E. Righini y K. Talaber-Ricz y por el Sr. C. Brown, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, la validez del Reglamento (CE) nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1), y, por otra parte, la compatibilidad con el Derecho comunitario del Reglamento (CE) nº 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento nº 2398/97 y se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India (DO L 219, p. 1), del Reglamento (CE) nº 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento nº 2398/97 y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 696/2002 del Consejo, de 22 de abril de 2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento nº 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento nº 1644/2001 (DO L 109, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos posteriores»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio originado por la negativa de los Commissioners of Customs & Excise (en lo sucesivo, «Commissioners») a devolver los derechos antidumping pagados por Ikea Wholesale Ltd (en lo sucesivo, «Ikea») con ocasión de importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de Pakistán y de la India.

 Marco jurídico

3       Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por parte de la Comunidad Europea se encuentran en el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4       El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base establece que podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

5       El artículo 2, apartados 6 y 11, del Reglamento de base dispone:

«6.      Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)      la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

[...]

11.      Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual [(en lo sucesivo, “método simétrico”)]. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente [(en lo sucesivo, “método asimétrico”)]. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.»

6       El artículo 3, apartado 5, de este Reglamento establece:

«El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.»

7       La legislación comunitaria de base en el ámbito aduanero está constituida por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1). Las disposiciones de este Reglamento aplicables al presente procedimiento son los artículos 236 y 239.

8       El Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201, p. 10), expone en su sexto considerando:

«El recurso en virtud del [Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias] no está sujeto a plazos. Por lo tanto las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por [el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, “OSD”)] no tienen efecto retroactivo. Así pues, es conveniente especificar que, salvo indicación contraria, cualquier medida adoptada con arreglo al presente Reglamento tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.»

9       El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento establece:

«1.      Siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento [de base], del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo [,de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1),] o del presente Reglamento (“medida impugnada”), el Consejo podrá adoptar, por simple mayoría, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento [de base] o del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo (“Comité consultivo”), una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente:

a)      derogación o modificación de la medida impugnada, o

b)      adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias.»

10     A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1515/2001:

«El Consejo podrá adoptar también, si lo considera adecuado, cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el OSD en relación con una medida no impugnada.»

11     El artículo 3 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.»

12     El Reglamento (CE) nº 1069/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y Pakistán (DO L 156, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Mediante el Reglamento nº 2398/97, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre estas importaciones.

13     Teniendo en cuenta las recomendaciones del OSD sobre dichas importaciones y las disposiciones del Reglamento nº 1515/2001, el Consejo adoptó, el 7 de agosto de 2001, el Reglamento nº 1644/2001. El 28 de enero y el 22 de abril de 2002, adoptó respectivamente los Reglamentos nos 160/2002 y 696/2002. Ninguno de estos tres Reglamentos prevé la devolución de las cantidades ya pagadas en virtud del Reglamento nº 2398/97.

14     El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). El anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC contiene el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias. En virtud de este Entendimiento, se creó un Órgano de Solución de Diferencias.

15     El artículo 3, apartado 2, de dicho Entendimiento, establece:

«[...] Los Miembros reconocen [que el sistema de solución de diferencias de la OMC] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.»

 El procedimiento ante el OSD

16     En su informe de 30 de octubre de 2000, un Grupo Especial de solución de diferencias (en lo sucesivo, «Grupo Especial») consideró que las Comunidades Europeas habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones resultantes de los artículos 2.4.2, 3.4 y 15 del Acuerdo antidumping, por lo que respecta al método empleado en las investigaciones conducentes a la adopción del Reglamento nº 2398/97.

17     La Comunidad recurrió algunas de las conclusiones del Grupo especial. El Órgano de Apelación constituido en el marco de la OMC (en lo sucesivo, «Órgano de Apelación»), confirmó, en su informe de 1 de marzo de 2001, que el método de la «reducción a cero» aplicado por la Comunidad era incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping y que la Comunidad había actuado de forma incompatible con el artículo 2.2.2, inciso ii), de dicho Acuerdo, cuando procedió al cálculo, en el marco de la investigación antidumping, de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. A la luz de estas consideraciones, dicho órgano recomendó al OSD que pidiera a la Comunidad que adoptase las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad del Reglamento nº 2398/97 con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo antidumping.

18     El 12 de marzo de 2001, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, este último con las modificaciones introducidas por el Órgano de Apelación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19     Ikea opera en el Reino Unido como fabricante y minorista de productos domésticos.

20     Por medio de una carta con fecha de 10 de junio de 2002, esta sociedad solicitó a los Commissioners la devolución de los derechos antidumping pagados por la realización de importaciones de ropa de cama de algodón procedente de Pakistán y de la India, en virtud del Reglamento nº 2398/97. Solicitaba la devolución de 230.301,74 GBP, correspondientes a derechos percibidos sobre sus importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de Pakistan durante el período comprendido entre marzo de 2000 y el 29 de enero de 2002, y de 69.902,29 GBP, correspondientes a una parte de los derechos percibidos sobre sus importaciones de productos del mismo tipo procedentes de la India durante el período comprendido entre marzo de 2000 y el 8 de agosto de 2001. Dicha solicitud estaba fundada en los artículos 236 y 239 del Reglamento nº 2913/92.

21     Ikea invocaba el carácter ilegal del cálculo del importe de los derechos antidumping efectuado en virtud del Reglamento nº 2398/97, así como la ilegalidad de este Reglamento, apoyándose, en particular, en las consideraciones y conclusiones aprobadas por el OSD el 1 de marzo de 2001. Mediante una carta fechada el 26 de junio de 2002, los Commissioners denegaron la solicitud de devolución presentada por Ikea.

22     En contestación a la solicitud formulada por Ikea encaminada a que se llevase a cabo una revisión administrativa formal de la decisión de denegación adoptada por los Commissioners, el agente examinador confirmó esta decisión por medio de una carta fechada el 27 de noviembre de 2002.

23     Ikea interpuso, ante el VAT and Duties Tribunal of London, un recurso contra la decisión adoptada en el marco de la revisión de la decisión de los Commissioners. El 8 de septiembre de 2003, el VAT and Duties Tribunal desestimó el recurso de Ikea considerando que aunque ésta estaba legitimada para impugnar la legalidad del Reglamento nº 2398/97 tomando como base el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no lo había hecho dentro del plazo establecido. Por consiguiente, el VAT and Duties Tribunal estimó que Ikea no podía eludir la prescripción prevista impugnando los Reglamentos nos 2398/97, 1644/2001 y 160/2002 en el marco de una petición de decisión prejudicial.

24     El 31 de octubre de 2003, Ikea recurrió la anterior resolución ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, en virtud de los artículos 14 y 15 de la Finance Act 1994 (Ley de Presupuestos de 1994). En apoyo de este recurso, Ikea alega, esencialmente, que, por una parte, el VAT and Duties Tribunal incurrió en un error al considerar que los Reglamentos nos 2398/97, 1644/2001 y 160/2002 le afectan directa e individualmente, y que, por otra parte, estos últimos son, en todo o en parte, ilegales. El 17 de febrero de 2004, Ikea fue autorizada a modificar las pretensiones de su recurso para extender su impugnación al Reglamento nº 696/2002.

25     Después de haber considerado que Ikea no estaba legitimada para interponer, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso contra el Reglamento nº 2398/97 y de haber anulado la resolución del VAT and Duties Tribunal, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz de las conclusiones alcanzadas por el Grupo Especial del [OSD] en su informe de 30 de octubre de 2000, apartado 7.2, letras g) y h), WT/DS1412/R, y por el Órgano de Apelación [...] en su informe de 1 de marzo de 2002, apartados 86 y 87, WT/DS1141/AB/R, ¿es incompatible con el Derecho comunitario, en todo o en parte, el Reglamento [...] nº 2398/97 [...], en la medida en que:

–      aplicaba un método incorrecto para calcular los gastos de ventas, generales y administrativos, así como los beneficios, contrario al artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento [de base] , en su versión modificada, y al artículo 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping,

–      aplicaba un método incorrecto al incorporar la práctica de la “reducción a cero” para determinar la existencia de márgenes de dumping mediante la comparación del valor normal con el precio de exportación, contrario al artículo 2, apartado 11, del Reglamento [de base] y al artículo 2.4.2, del Acuerdo antidumping, y/o

–      no evaluaba todos los factores de perjuicio pertinentes que incidían en el estado de la industria comunitaria y determinaba erróneamente el perjuicio sufrido por dicha industria al basarse en datos obtenidos de sociedades que no formaban parte de la industria comunitaria, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento [de base] y en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping?

2)      ¿Es o son incompatibles con el Derecho comunitario (incluidos los artículos 1, 7, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento [de base], en relación con los artículos 1, 7.1 y 9 del Acuerdo antidumping), alguno de los Reglamentos siguientes, o todos ellos:

–      [...] nº 1644/2001 [...],

–      [...] nº 160/2002 [...],

–      [...] nº 696/2002 [...],

en la medida en que fueron adoptados sobre la base de una nueva evaluación de la información obtenida durante el período de investigación inicial, de cuya nueva evaluación se desprendió que no había existido dumping, o que éste fue de nivel inferior, durante dicho período, a pesar de lo cual los Reglamentos mencionados no prevén la devolución de las cantidades abonadas en virtud del Reglamento nº 2398/97?

3)      ¿Son los Reglamentos nos 1644/2001, 160/2002 y 696/2002 además incompatibles con los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 4, del Reglamento [de base] y con el principio de proporcionalidad, en la medida en que establecen un nivel de derecho antidumping que no es estrictamente proporcional al importe del dumping o al perjuicio que el derecho antidumping pretende compensar?

4)      ¿Son diferentes las respuestas a las cuestiones anteriores en el caso de las exportaciones originarias de la India respecto a las originarias de Pakistán, si se tienen en cuenta:

–      los procedimientos seguidos ante el OSD, y/o

–      la conclusiones de la Comisión contenidas en los Reglamentos nos 1644/2001, 160/2002 y 696/2002?

5)      A la luz de las respuestas a las cuestiones anteriores:

–      ¿está obligada la autoridad aduanera nacional a la devolución total o parcial de los derechos antidumping percibidos en virtud del Reglamento nº 2398/97?, y

–      en caso afirmativo, ¿a favor de quién y conforme a qué requisitos debe realizarse dicha devolución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del Reglamento nº 2398/97 en relación con el Acuerdo antidumping, según fue interpretado posteriormente por las recomendaciones y resoluciones del OSD, así como en relación con el Reglamento de base.

 Sobre la validez del Reglamento nº 2398/97 en relación con el Acuerdo antidumping según fue interpretado por las recomendaciones y resoluciones del OSD

27     El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sostiene que las recomendaciones y las resoluciones del OSD constituyen claramente el único fundamento del recurso, ya que la validez del Reglamento nº 2398/97 no fue objeto de impugnación independiente alguna con anterioridad a dichas conclusiones. Alega que si el Tribunal de Justicia se pronunciase, de forma retroactiva, sobre la legalidad de la legislación comunitaria a la luz de las recomendaciones del OSD, que tienen únicamente efectos de cara al futuro, o de las resoluciones en las que se basan dichas recomendaciones, estaría actuando de forma contraria a los principios en los que se funda el Reglamento nº 1515/2001.

28     El Consejo y la Comisión consideran que las antedichas recomendaciones y resoluciones sobre las importaciones de ropa de cama de algodón no vinculan al Tribunal de Justicia y que el Reglamento nº 2398/97 no adolece de invalidez con respecto al Derecho comunitario únicamente por el hecho de que el OSD haya establecido que la adopción de dicho Reglamento era contraria a las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Acuerdo antidumping.

29     Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartado 52, y de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, Rec. p. I‑1465, apartado 39 y la jurisprudencia allí citada).

30     Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 49; Biret International/Consejo, antes citada, apartado 53, y Van Parys, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia allí citada).

31     De conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 1515/2001, el Consejo podrá, a partir de un informe adoptado por el OSD, según los casos, derogar o modificar la medida impuganada, o bien adoptar cualquier otra medida especial que se considere adecuada a las circunstancias.

32     En virtud de su artículo 4, el Reglamento nº 1515/2001 se aplicará a los informes aprobados por el OSD después del 1 de enero de 2001. En el presente asunto, el OSD adoptó, el 12 de marzo de 2001, el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, este último con las modificaciones introducidas por el Órgano de Apelación.

33     Ahora bien, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1515/2001, una medida adoptada en el marco de este Reglamento surtirá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, por consiguiente, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa. El sexto considerando de dicho Reglamento expone a este respecto que las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el OSD no tienen efecto retroactivo. Así pues, «salvo indicación contraria, cualquier medida adoptada con arreglo al [Reglamento nº 1515/2001] tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y [...] no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha».

34     En el presente asunto, habida cuenta de las disposiciones del Reglamento nº 1515/2001 y de las recomendaciones del OSD, el Consejo adoptó, en primer lugar, el 7 de agosto de 2001, el Reglamento nº 1644/2001. Después, adoptó, el 28 de enero de 2002, el Reglamento nº 160/2002 y, finalmente, el 22 de abril de 2002, el Reglamento nº 696/2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento nº 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento nº 1644/2001.

35     De cuanto precede resulta que, en circunstancias como las del asunto principal, la legalidad del Reglamento nº 2398/97 no puede controlarse a la luz del Acuerdo antidumping, según fue interpretado ulteriormente por las recomendaciones y resoluciones del OSD, ya que se desprende claramente de los Reglamentos posteriores que la Comunidad, al excluir la devolución de los derechos pagados en virtud del Reglamento nº 2398/97, no tuvo en modo alguno el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC.

 Sobre la validez del Reglamento nº 2398/97 en relación con el Reglamento de base

36     El órgano jurisdiccional remitente tiene dudas además sobre la validez del Reglamento nº 2398/97 en relación con el Reglamento de base. Pregunta, en esencia, si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el valor normal «calculado» del producto de que se trata, el margen de dumping y la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

37     La demandante en el procedimiento principal se apoya en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, relativo a la determinación del valor normal de un producto, en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, relativo a la determinación del margen de dumping, y en el artículo 3, apartado 5, de este mismo Reglamento, relativo a la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

38     A este respecto, Ikea alega que, puesto que las interpretaciones de dichos artículos del Acuerdo antidumping realizadas en sus resoluciones por el OSD confirman el hecho de que los métodos utilizados por las instituciones comunitarias correspondientes para la determinación del margen de dumping y del perjuicio son erróneos, procede considerar que dichos métodos son también contrarios al Reglamento de base.

39     En cambio, la Comisión y el Consejo consideran que el Reglamento nº 2398/97 continúa siendo valido con respecto al Derecho comunitario. La Comisión, apoyada por el Consejo, estima que las disposiciones del Reglamento nº 2398/97, impugnadas con respecto al Reglamento de base, constituyen prácticas en vigor desde hace mucho tiempo, que, hasta el momento, no han sido declaradas inválidas por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

40     Procede recordar al respecto que, tal y como ha señalado el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 26, y de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21).

41     Además, es jurisprudencia reiterada que la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping, como los indicados en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, así como la apreciación del valor normal de un producto o la determinación de la existencia de un perjuicio, suponen la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19, de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, Rec. p. I‑781, apartado 63, y de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C‑150/94, Rec. p. I‑7235, apartado 54).

42     De este modo, procede examinar si las instituciones comunitarias han incurrido en un error manifiesto de apreciación con respecto al Derecho comunitario al determinar el valor normal «calculado» del producto de que se trata, el margen de dumping y la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

 Sobre la determinación del valor normal «calculado» del producto de que se trata

43     El valor normal se calculó para todos los tipos de productos exportados a la Comunidad por todas las empresas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Se determinó el valor calculado añadiendo al coste de producción de los tipos de productos exportados de cada empresa una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

44     En lo que respecta a las importaciones procedentes de la India, puesto que sólo una empresa efectuaba ventas nacionales globales representativas y los modelos nacionales rentables representaban menos del 80 % pero más del 10 % de las ventas nacionales totales, se consideró, por tanto, que estas ventas se habían efectuado a través de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, el importe, utilizado para el cálculo del valor normal para todas las empresas investigadas, correspondiente, por una parte a los gastos de venta, generales y administrativos y, por otra, a los beneficios, reflejaba respectivamente los gastos registrados y los beneficios observados en dichas empresas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Se llegó a la misma conclusión en lo que respecta a las importaciones procedentes de Pakistan.

45     Por lo que se refiere al uso del margen de beneficios de una única empresa, el Reglamento nº 2398/97 recuerda en su decimoctavo considerando que la investigación restringió a una muestra de productores exportadores de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y que la gran mayoría de las empresas indias que cooperaron son empresas orientadas hacia la exportación que no efectúan ventas interiores de productos similares. La Comisión seleccionó para esta muestra a cinco productores exportadores indios, dos de los cuales habían declarado en el momento de la selección que habían efectuado ventas interiores de productos similares.

46     Sin embargo, según lo indicado en el vigésimo tercer considerando del Reglamento provisional, la investigación reveló que solamente uno de los productores exportadores efectuó ventas interiores representativas del producto similar durante el período de investigación. Por otra parte, la referencia que se hace en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base a la cantidad media ponderada de beneficios determinados para otros exportadores o productores, no excluye que tal cantidad pueda ser determinada por referencia a una media ponderada de transacciones y/o de los tipos de producto de un único exportador o productor.

47     Procede señalar a este respecto que, tal y como indicó el Abogado General en los puntos 132 a 142 de sus conclusiones, el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, en el momento de determinar los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, así como a los beneficios, el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base puede aplicarse cuando la información disponible se refiere a un sólo productor y permite descartar la información relativa a ventas que no se habían celebrado en condiciones comerciales normales.

48     En efecto, por una parte, la utilización en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, del plural, en la expresión «otros exportadores o productores» no excluye que se tengan en cuenta los datos de una sola empresa que, entre otras empresas afectadas por la investigación, haya efectuado, en el mercado interno del Estado de origen, ventas representativas del producto similar durante el periodo de investigación. Por otra parte, el hecho de excluir de la determinación del margen de beneficio las ventas de otros exportadores o productores que no tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales constituye un método adecuado de cálculo del valor normal, conforme al principio establecido en los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual el valor normal debe, en principio, basarse en los datos relativos a las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

49     De lo anterior se desprende que el Consejo no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al determinar el valor normal «calculado» del producto de que se trata.

 Sobre la determinación del margen de dumping

50     En lo que respecta a la determinación final del margen de dumping, el Tribunal remitente pregunta si el método de la «reducción a cero» utilizado a efectos de determinar el margen global de dumping, tal como se aplicó en el marco de la investigación antidumping de la que se trata en el litigio principal, es compatible con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

51     Procede recordar, con carácter preliminar, que los errores supuestamente cometidos en el cálculo de los gastos de venta y administrativos, de otros gastos y de los beneficios, así como la utilización del método de la «reducción a cero», afectan a la determinación de los márgenes de dumping. Sin embargo, la ilegalidad de un ajuste efectuado en el marco de la determinación de la existencia de un dumping sólo afectaría a la legalidad de la institución de un derecho antidumping en la medida en que el derecho antidumping instituido excediese al aplicable si no se hubiese llevado a cabo dicho ajuste.

52     A tenor del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, el margen de dumping es el importe en que el valor normal supera al precio de exportación. Dicho margen se determina, por tanto, por las autoridades encargadas de la investigación, de conformidad con el apartado 10 de este artículo, comparando, de forma ecuánime, el valor normal del producto similar y el precio de exportación a la Comunidad practicado.

53     En el asunto principal, no se cuestiona que el margen de dumping se haya determinado comparando el valor normal «calculado» medio ponderado por tipos de productos con el precio de exportación medio ponderado por tipos de productos. De este modo, las instituciones correspondientes recopilaron, en primer lugar, varios modelos diferentes del producto que estaba siendo objeto de la investigación. Para cada uno de ellos, calcularon un valor normal medio ponderado, así como un precio de exportación medio ponderado, y los compararon seguidamente para cada modelo. Respecto a algunos modelos, dado que el precio de de exportación era inferior al valor normal, se acreditaba la existencia de dumping. En cambio, respecto a otros modelos, como el precio de exportación era superior al valor normal, se determinó un margen de dumping con un importe negativo.

54     Con objeto de calcular el importe global del dumping para el producto objeto de la investigación, estas instituciones sumaron a continuación el importe del dumping de todos los modelos respecto a los que se acreditaba la existencia de dumping. En cambio, dichas instituciones redujeron a cero todos los márgenes de dumping negativos. El importe global del dumping se expresó seguidamente en un porcentaje del valor acumulado de todas las operaciones de exportación de todos los modelos, hubieran sido o no objeto de dumping.

55     A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 2 del Reglamento de base no hace ninguna referencia al método de la «reducción a cero». Por el contrario, este Reglamento exige expresamente a las instituciones comunitarias que lleven a cabo una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, de conformidad con las disposiciones de su artículo 2, apartados 10 y 11.

56     En efecto, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base establece que el valor normal medio ponderado se comparará con «la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad». Ahora bien, en el presente asunto, al llevarse a cabo esta comparación, la utilización del método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos supuso una modificación de los precios de las transacciones de exportación. Por consiguiente, el Consejo, al utilizar este método, no calculó el margen de dumping global basándose en comparaciones que reflejasen plenamente todos los precios de exportación comparables, y, por tanto, incurrió en un error manifiesto de apreciación con respecto al Derecho comunitario al calcular de este modo dicho margen.

57     De las consideraciones anteriores se desprende que las instituciones comunitarias actuaron de forma incompatible con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base al aplicar, en el marco del cálculo del margen de dumping relativo al producto que estaba siendo objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de que se trataba.

 Sobre la determinación de la existencia de un perjuicio

58     El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del Reglamento nº 2398/97 en la medida en que, a los efectos del examen del perjuicio, no evaluó todos los factores de perjuicio pertinentes que incidían en el estado de la industria comunitaria y se basó erróneamente en datos obtenidos de sociedades que no formaban parte de la industria comunitaria para determinar dicho perjuicio, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

59     Es preciso recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, sólo podrá aplicarse un derecho antidumping a un producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio, entendiendo por «perjuicio», de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, un perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria.

60     A este respecto, se ha de señalar que, con arreglo al trigésimo cuarto considerando del Reglamento nº 2398/97, las 35 empresas que presentaron la denuncia ante la Comisión representan una proporción importante de la producción comunitaria total a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y que asimismo constituyen la industria de la Comunidad, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, de este último Reglamento. Sin embargo, del cuadragésimo primer considerando del Reglamento nº 2398/97 se desprende que la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria se basó en los datos relativos a la Comunidad en su conjunto y que el análisis no se llevo a cabo únicamente al nivel de la industria comunitaria, tal y como se define en el antedicho artículo 4, apartado 1.

61     En cuanto a la cuestión de si las autoridades comunitarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación al no evaluar todos los factores pertinentes que incidían en el estado de la industria comunitaria, enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, procede precisar que dicha disposición concede a estas autoridades una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices.

62     Tal y como señaló el Abogado General en los puntos 193 y 194 de sus conclusiones, por una parte, dicha disposición sólo exige que se examinen los factores y los índices económicos «pertinentes que influyan en el estado de [la industria comunitaria]», y, por otra parte, del tenor de ésta se desprende que la lista de los factores y de los índices económicos enumerados «no se considerará exhaustiva».

63     Procede por consiguiente estimar que, al evaluar, a los efectos del examen de la incidencia de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria, únicamente los factores pertinentes que afectan a dicho estado, la instituciones competentes no sobrepasaron el margen de apreciación que se les reconoce en la evaluación de situaciones económicas complejas. Además, durante la nueva evaluación realizada en el marco del Reglamento nº 1644/2001, los errores supuestamente cometidos al evaluar el perjuicio no tuvieron efecto sobre la determinación de la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

64     En estas circunstancias, procede considerar que las instituciones comunitarias no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación al evaluar la existencia y la importancia de dicho perjuicio.

65     Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1 del Reglamento nº 2398/97 es inválido en la medida en que el Consejo aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de los que se trata.

66     Procede, por consiguiente, sin que sea necesario responder a las otras cuestiones relativas a la validez de los Reglamentos posteriores, examinar la quinta cuestión, relativa a las consecuencias que deben extraerse de la declaración de la invalidez del artículo 1 del Reglamento nº 2398/97, en lo que respecta al derecho del importador de que se trata en el asunto principal a que se le devuelvan los derechos antidumping que abonó en virtud de dicho Reglamento.

67     Corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de una declaración de invalidez pronunciada en el marco de una remisión prejudicial sobre apreciación de validez (sentencia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 51), la cual conllevaría que los derechos antidumping, abonados en virtud del Reglamento nº 2398/97, no serían legalmente adeudados en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 y deberían, en principio, ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo y cuya verificación debe ser llevada a cabo por el órgano jurisdiccional remitente.

68     A continuación, procede señalar que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de importes percibidos indebidamente por un organismo nacional basándose en una normativa comunitaria que más tarde se declaró inválida (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, Rec. p. 1553, apartado 14, y de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C‑282/90, Rec. I‑1937, apartado 12).

69     En estas circunstancias, procede responder a la quinta cuestión que un importador, como aquel de que se trata en el asunto principal, que ha interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las resoluciones mediante las cuales se le reclama el pago de derechos antidumping con arreglo al Reglamento nº 2398/97, declarado inválido en virtud de la presente sentencia, puede, en principio, invocar esta invalidez en el marco del litigio principal para obtener la devolución de estos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92.

 Costas

70     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, es inválido en la medida en que el Consejo de la Unión Europea aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de los que se trata.

2)      Un importador, como aquel de que se trata en el asunto principal, que ha interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las resoluciones mediante las cuales se le reclama el pago de derechos antidumping con arreglo al Reglamento nº 2398/97, declarado inválido en virtud de la presente sentencia, puede, en principio, invocar esta invalidez en el marco del litigio principal para obtener la devolución de estos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.