1. Aproximación de las legislaciones — Directiva 95/46/CE — Ámbito de aplicación
(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2; Decisión 2004/535/CE de la Comisión)
2. Acuerdos internacionales — Celebración — Acuerdo CEE-Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de los registros de los nombres de los pasajeros al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos
(Art. 95 CE; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 25; Decisión 2004/496 del Consejo)
1. La Decisión 2004/535, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos, se refiere a un tratamiento de datos personales que tiene por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, el cual está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en virtud del artículo 3, apartado 2, primer guión, de dicha Directiva.
A este respecto, el hecho de que los datos personales sean recogidos por operadores privados con fines mercantiles y de que sean éstos quienes organizan su transferencia a un Estado tercero no altera esta conclusión, en la medida en que esta transferencia se inserta en un marco creado por los poderes públicos y cuyo objetivo es proteger la seguridad pública, y en la medida en que no es necesaria para la prestación de servicios de dichos operadores.
(véanse los apartados 56 a 59)
2. La Decisión 2004/496, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos, no pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 95 CE, en relación con el artículo 25 de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
En efecto, el Acuerdo se refiere a tratamientos de datos que, en la medida en que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, en virtud del artículo 3, apartado 2, primer guión, de ésta.
(véanse los apartados 67 a 69)