Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento — Obligación de los Estados miembros — Recursos propios de las Comunidades Europeas

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 3]

2. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR

[Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, art. 10, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, art. 2, ap. 2]

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, arts. 2 y 6]

Índice

1. El artículo 3 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que establece la obligación de los Estados miembros de conservar los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios, no establece un plazo de prescripción para la recaudación de los recursos propios, sino que únicamente pretende obligar a los Estados miembros a que conserven dichos documentos justificativos durante el plazo mínimo allí establecido. La utilización de la fórmula «al menos» en lo que respecta al plazo de conservación refuerza la tesis de que el legislador comunitario no tuvo la intención de establecer un plazo de prescripción.

Por lo tanto, es admisible el recurso por incumplimiento interpuesto tras el vencimiento de dicho plazo.

(véase el apartado 32)

2. De la lectura conjunta del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 719/91, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA, como documentos de tránsito, del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91, y del artículo 11, apartado 2, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, se desprende que el requerimiento de pago de las deudas aduaneras nacidas tras la comisión de irregularidades en el curso o con ocasión de un transporte de esta índole debe efectuarse, en principio, en caso de que no se haya hecho el descargo, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR; este plazo es de cuatro años en caso de descargo obtenido de manera fraudulenta. Según el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 719/91 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1593/91, dichos plazos se aplican tanto al titular como a la asociación garante.

Sin embargo, como el objetivo del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1593/91 es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición, la notificación de la infracción o de la irregularidad al titular del cuaderno TIR o a la asociación garante por parte de las autoridades competentes debe producirse lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad, y por lo tanto, en su caso, mucho antes de la expiración de los plazos máximos de un año y, en caso de fraude, de dos años establecidos en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR. Por los mismos motivos, el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio debe enviarse en cuanto las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo y por lo tanto, en su caso, antes de la expiración del plazo de dos años a partir de la notificación de la infracción o de la irregularidad a los interesados.

(véanse los apartados 52 a 55)

3. Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, la constatación de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se produce «cuando» las autoridades competentes notifiquen al deudor el importe adeudado, notificación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, a saber, en el presente caso, el Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el Reglamento nº  719/91, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA, como documentos de tránsito, y el Reglamento nº 1593/91, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 719/91, así como el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR. Así, debe considerarse notificación a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 el requerimiento de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR.

Además, en virtud del artículo 6, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1552/89, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos «constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se haya constatado el derecho, bien en la contabilidad A o bien, si concurren determinados requisitos, en la contabilidad B.

Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a reconocer un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y determinar el deudor y, por tanto, están obligados también a anotar tales derechos en la contabilidad con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1552/89.

(véanse los apartados 58, 60 y 61)