Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 234 CE)

2. Competencia — Normas comunitarias — Carácter de orden público

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo

(Art. 81 CE, aps. 1 y 2)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Recurso de indemnización

(Art. 81 CE, aps. 1 y 2)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Recurso de indemnización

(Art. 81 CE, aps. 1 y 2)

7. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Recurso de indemnización

(Art. 81 CE, aps. 1 y 2)

Índice

1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en ciertos supuestos excepcionales, le incumbe al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas.

(véanse los apartados 26 y 27)

2. Los artículos 81 CE y 82 CE son disposiciones de orden público que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar de oficio.

(véase el apartado 31)

3. Un acuerdo o práctica concertada entre compañías aseguradoras, consistente en un intercambio recíproco de información que permite un incremento de las primas del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los siniestros causados por automóviles, embarcaciones y ciclomotores no justificado por las condiciones del mercado, que vulnera las normas nacionales de defensa de la competencia, puede constituir también una infracción del artículo 81 CE si, habida cuenta de las características del mercado en cuestión, existe un grado suficiente de probabilidad de que el acuerdo o práctica concertada examinado pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en la venta de pólizas de este seguro en el Estado miembro de que se trate por parte de empresas establecidas en otros Estados miembros y de que esta influencia no sea insignificante.

(véanse el apartado 52 y el punto 1 del fallo)

4. El artículo 81 CE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. De esto se deriva que cualquier persona puede hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibida por el artículo 81 CE y solicitar, cuando exista una relación de causalidad entre ésta y el daño sufrido, la reparación de dicho daño.

Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio de este derecho, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

(véanse los apartados 58, 59 y 61 a 64 y el punto 2 del fallo)

5. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE (principio de efectividad).

(véanse el apartado 72 y el punto 3 del fallo)

6. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si una norma nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o una práctica prohibidos por el artículo 81 CE se computa a partir del día en que comienzan el acuerdo o la práctica prohibidos hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido, en particular cuando dicha norma nacional establece también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.

(véanse los apartados 81 y 82 y el punto 4 del fallo)

7. Ante la inexistencia de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En consecuencia, por una parte, de conformidad con el principio de equivalencia, si en el marco de las acciones nacionales similares a las basadas en las normas comunitarias de la competencia se pueden conceder indemnizaciones especiales, como son las de carácter disuasorio o punitivo, en estas últimas acciones también deben poder concederse tales indemnizaciones. No obstante, el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de los particulares a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados deben poder solicitar la reparación, no sólo del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.

(véanse los apartados 98 a 100 y el punto 5 del fallo)