Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria

[Tratado CEE, art. 59 (posteriormente art. 59 del Tratado CE, y actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (posteriormente art. 60 del Tratado CE, y actualmente art. 50 CE)]

2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria

[Tratado CEE, art. 59 (posteriormente art. 59 del Tratado CE, y actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (posteriormente art. 60 del Tratado CE, y actualmente art. 50 CE)]

3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria

[Tratado CEE, art. 59 (posteriormente art. 59 del Tratado CE, y actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (posteriormente art. 60 del Tratado CE, y actualmente art. 50 CE)]

4. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal

[Tratado CEE, art. 59 (posteriormente art. 59 del Tratado CE, y actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

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1. Los artículos 59 del Tratado CEE (posteriormente artículo 59 del Tratado CE, y actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado CEE (posteriormente artículo 60 del Tratado CE, y actualmente artículo 50 CE) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual se aplica un procedimiento de retención fiscal en la fuente a la retribución de los prestadores de servicios no residentes en el Estado miembro en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución abonada a los prestadores residentes en ese Estado miembro no está sujeta a tal retención, y que exige la responsabilidad del destinatario de servicios que no haya practicado la retención a la que estaba obligado.

Una normativa de ese tipo puede disuadir a los destinatarios de servicios de recurrir a prestadores de servicios residentes en otros Estados miembros y, por consiguiente, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido, en principio, por los artículos 59 y 60 del Tratado CEE.

Sin embargo, está justificada por la necesidad de garantizar la eficaz recaudación del impuesto sobre la renta. En efecto, a falta de directivas comunitarias o de otros actos que regulen la asistencia mutua administrativa en materia de recaudación de créditos fiscales, el procedimiento de retención y el régimen de responsabilidad que le sirve de garantía constituyen un medio legítimo y adecuado para asegurar la sujeción fiscal de las rentas de una persona establecida fuera del Estado de imposición, y evitar que las rentas de que se trata eludan el impuesto tanto en el Estado de residencia como en el Estado en el que se prestan los servicios. Además, la retención y la posible responsabilidad del destinatario de los servicios obligado a practicar la retención, que constituye la consecuencia última de esta técnica de recaudación del impuesto sobre la renta y permite, en su caso, sancionar la omisión de retener el impuesto, representan medios proporcionados de garantizar la recaudación del crédito fiscal del Estado de imposición.

(véanse los apartados 33 a 39 y el punto 1 del fallo)

2. Los artículos 59 del Tratado CEE (posteriormente artículo 59 del Tratado CE, y actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado CEE (posteriormente artículo 60 del Tratado CE, y actualmente artículo 50 CE) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no permite al destinatario de los servicios, deudor de la retribución abonada a un prestador de servicios no residente, deducir, cuando practica la retención, los gastos profesionales que ese prestador le ha comunicado y que están relacionados directamente con sus actividades en el Estado miembro en el que se efectúa la prestación, mientras que un prestador de servicios residente en este Estado sólo estaría sujeto al impuesto por sus rendimientos netos, es decir, por los obtenidos tras deducir los gastos profesionales.

A este respecto, no tiene incidencia alguna la existencia de un procedimiento de devolución que permita tomar en consideración a posteriori los gastos profesionales de un prestador de servicios no residente. En efecto, en la medida en que iniciar tal procedimiento conlleva cargas administrativas y económicas adicionales, y que recae inevitablemente en el prestador de los servicios, la legislación tributaria controvertida constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, prohibido, en principio, por los artículos 59 y 60 del Tratado CEE.

En cambio, estos artículos no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el procedimiento de retención, solamente se deducen los gastos profesionales relacionados directamente con las actividades que hayan generado los rendimientos imponibles, ejercidas en el Estado miembro en el que se efectúa la prestación y que el prestador de los servicios establecido en otro Estado miembro haya comunicado al deudor de la retribución, y en virtud de la cual pueden tenerse en cuenta, en su caso, en el marco de un procedimiento ulterior de devolución, los gastos que no estén relacionados directamente con dicha actividad económica.

(véanse los apartados 46, 47, 49 y 52 y el punto 2 del fallo)

3. Los artículos 59 del Tratado CEE (posteriormente artículo 59 del Tratado CE, y actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado CEE (posteriormente artículo 60 del Tratado CE, y actualmente artículo 50 CE) no se oponen a que la exención fiscal aplicada en virtud del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, para evitar la doble imposición, en favor de un prestador de servicios no residente que haya ejercido su actividad en Alemania, sólo pueda ser tenida en cuenta, en el marco del procedimiento de retención por el deudor de la retribución o en un procedimiento ulterior de exención o de devolución o, también, con ocasión de un procedimiento por responsabilidad iniciado contra este último, en el caso de que la autoridad fiscal competente expida un certificado de exención, declarando que se cumplen los requisitos exigidos a ese efecto por dicho Convenio.

Tal medida constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios garantizada por los artículos 59 y 60 del Tratado CEE. Sin embargo, está justificado para garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de tributación en la fuente. En efecto, es necesario que el deudor de la retribución sólo quede dispensado de retener el impuesto en la fuente cuando tenga la certeza de que el prestador de servicios cumple los requisitos que le permitan acogerse a una exención. Pues bien, no se puede exigir al deudor de la retribución que esclarezca él mismo la cuestión de si, en cada caso concreto, los rendimientos de que se trate están o no exentos en virtud de un convenio para evitar la doble imposición. Por último, autorizar al deudor de la retribución a dejar unilateralmente de practicar la retención en la fuente podría, si éste incurriera en error, dificultar la recaudación del impuesto ante el acreedor de la retribución.

(véanse los apartados 58 a 61 y el punto 2 del fallo)

4. El artículo 59 del Tratado CEE (posteriormente artículo 59 del Tratado CE, y actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en favor de un prestador de servicios nacional de un Estado tercero.

En efecto, el Tratado CEE dispone que, mientras el Consejo no haya concretado la posibilidad establecida en el artículo 59, párrafo segundo, de dicho Tratado, las disposiciones que regulan la libre prestación de servicios se aplican si se cumplen los requisitos siguientes: por una parte, la prestación debe ser efectuada dentro de la Comunidad, y por otra, el prestador de los servicios debe ser nacional de un Estado miembro y estar establecido en un país de la Comunidad. De lo anterior resulta que el Tratado CEE no extiende el beneficio de dichas disposiciones a los prestadores de servicios nacionales de un Estado tercero, aun cuando estén establecidos dentro de la Comunidad y se trate de una prestación intracomunitaria.

(véanse los apartados 67 a 69 y el punto 3 del fallo)