Palabras clave
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Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Alcance — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Tributos — Exclusión a excepción de los tributos que financien una ayuda — Tributo provisto de exenciones que supuestamente constituyen una ayuda — Inexistencia de un vínculo de destino obligatorio entre el tributo y el beneficio de la exención del mismo — Exclusión

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas financiadas mediante un tributo supuestamente ilegal — Inexistencia de un vínculo de destino obligatorio entre el tributo y las medidas — Exclusión — Caso de autos

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

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1. Con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva. Una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartado 3, es ilegal. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, y a estos efectos aplicarán todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos dictados en ejecución de las medidas de ayuda controvertidas como a la devolución de las ayudas económicas concedidas.

(véanse los apartados 29 y 30)

2. Los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte de la misma. En el supuesto de que un tributo constituya efectivamente parte integrante de una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, el incumplimiento por las autoridades nacionales de las obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartado 3, no sólo repercute en la legalidad de la ayuda, sino que afecta igualmente a la legalidad del impuesto que constituye su modo de financiación.

Para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda. Cuando existe dicha vinculación, la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común. Entre un tributo y una ayuda que consista en una exención de dicho tributo aplicable a determinadas categorías de empresas falta tal vinculación, puesto que no existe ninguna relación vinculante entre el tributo y la exención. En efecto, la aplicación de la exención fiscal y su alcance no dependen de la recaudación del tributo. En este sentido, los deudores de un tributo no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo. Por consiguiente, aun suponiendo que la exención fiscal de determinadas empresas constituyera una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la eventual ilegalidad de la ayuda no afectaría a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que las empresas sujetas al tributo no pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la eventual ilegalidad de la exención para eludir el pago de dicho tributo u obtener el reembolso del mismo.

(véanse los apartados 34, 35 y 40 a 44)

3. En el supuesto de una indemnización por cese abonada a determinados operadores económicos no existe el vínculo obligatorio entre el tributo y las medidas que éste financia, vínculo sin el cual el tributo no puede considerase como un elemento constitutivo de una ayuda de Estado, puesto que el importe efectivo abonado por ese concepto no depende de la recaudación del tributo, sino que, con arreglo a un decreto, se determina, dentro de los límites fijados por orden ministerial, en función de los datos que caractericen la situación de cada solicitante, en particular sus ingresos y cargas. Tampoco existe tal vínculo en cuanto atañe a la financiación de los regímenes básicos de pensiones de jubilación de determinadas categorías profesionales, puesto que, en virtud de las modalidades por las que se determina la contribución del tributo a dicha financiación, la recaudación de éste no afecta directamente a la cuantía de la ventaja concedida a los regímenes beneficiarios, los cuales, por otro lado, no responden a una actividad económica. Igualmente, tampoco existe tal vínculo en el supuesto de que se destine una parte de la recaudación del tributo a un fondo de intervención y a un comité profesional, dado que dichos organismos y los ministros competentes disponen de facultades discrecionales en relación con dicho destino.

(véanse los apartados 46, 48, 49 y 54 a 56)