Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 10, letra c)]

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 12, aps. 1, letra b), y 2]

Índice

1. Una tasa recaudada por la modificación en el Registro de la Propiedad en el caso de fusión de dos personas jurídicas está incluida, en principio, en la prohibición, impuesta en el artículo 10, letra c), de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, de percibir impuestos, al margen del impuesto sobre las aportaciones, sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.

En efecto, la modificación es una formalidad a la que está sometida una persona jurídica por razón de su forma jurídica, en la medida en que acredita la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles de una persona jurídica a otra como consecuencia directa de la fusión entre ellas. Aunque la modificación en el Registro de la Propiedad no sea, en sentido estricto, una formalidad previa al ejercicio de una actividad por una persona jurídica, condiciona el ejercicio y el desarrollo de esta actividad cuando la adquisición por una persona jurídica de bienes inmuebles a través de una operación de fusión debe ser objeto de modificación en el Registro de la Propiedad.

(véanse los apartados 23 a 25, 27 y 29 y el punto 1 del fallo)

2. Una tasa recaudada por la modificación en el Registro de la Propiedad en el caso de fusión de dos personas jurídicas, calculada en función de criterios generales y objetivos sobre el valor del objeto de la operación, está objetivamente vinculada a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles de una persona jurídica a otra y, por consiguiente, puede ser considerada un impuesto sobre las transmisiones autorizado por el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, como excepción al artículo 10, letra c), de dicha Directiva, siempre y cuando no sea superior a la aplicable a las operaciones similares en el Estado miembro de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 69/335.

Incumbe al tribunal nacional comprobar si se cumple este requisito.

(véanse los apartados 34 a 36 y 45 y el punto 2 del fallo)