Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto

(Art. 234 CE)

2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Denegación de registro o nulidad — Causas de caducidad de la marca — Marcas que pueden inducir al público a error

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra g), y 12, ap. 2, letra b)]

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1. Para apreciar si un organismo posee el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión sujeta únicamente al Derecho comunitario, se debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Cumple estos requisitos la persona designada por el Lord Chancellor en virtud de la Ley británica de marcas para pronunciarse en sede de apelación sobre las resoluciones del Registro de Marcas. Es un órgano permanente, que resuelve en Derecho, con arreglo a la Ley de marcas y según las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento de 2000 sobre las marcas. Además, las resoluciones de la persona designada tienen fuerza obligatoria y, en principio, son firmes, sin perjuicio de que, excepcionalmente, sean objeto de un recurso contencioso administrativo («judicial review»). Por último, durante el ejercicio de su mandato la persona designada goza de las mismas garantías de independencia que los jueces.

(véanse los apartados 19, 23 y 24)

2. No puede denegarse el registro de una marca que corresponda al nombre del creador y primer fabricante de los productos que la llevan, debido únicamente a esta particularidad, y tampoco puede declararse la caducidad de los derechos del titular de dicha marca, por considerar que induciría al público a error, en el sentido de los artículos 3, apartado 1, letra g), y 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en particular, cuando la clientela asociada a esa marca, anteriormente registrada con otra grafía, ha sido cedida junto con la empresa fabricante de los productos que llevan la marca.

En efecto, los casos de denegación de registro y los requisitos para la caducidad de la marca previstos en las disposiciones citadas suponen que pueda considerarse la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor. Por lo que se refiere a una marca que corresponda al nombre de una persona, aun cuando quepa la posibilidad de que en la compra por un consumidor medio de un producto que lleve dicha marca influya su creencia de que tal persona ha participado en su creación, la empresa titular de la marca garantiza las características y las cualidades de la prenda de que se trate.

En cambio, corresponde, en principio, al juez nacional examinar si, en la presentación de la marca, existe una voluntad de la empresa que ha presentado la solicitud de registro de hacer creer al consumidor que la persona cuyo nombre corresponde a la marca sigue siendo la creadora de los productos que llevan dicha marca o que participa en su creación. Se trataría, en efecto, en este caso, de una maniobra que podría considerarse dolosa, pero que no podría analizarse como un engaño, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 89/104 y que, por ello, no afectaría a la propia marca ni, por consiguiente, a la posibilidad de registrarla.

(véanse los apartados 47, 48, 50, 51y 53 y los puntos 1 y 2 del fallo)