Asunto C‑237/04

Enirisorse SpA

contra

Sotacarbo SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Cagliari)

«Ayudas de Estado — Artículos 87 CE y 88 CE − Concepto de “ayuda” — Participación de una empresa pública en el capital de una empresa privada — Derecho de separación supeditado a la previa renuncia a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 12 de enero de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

2.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Arts. 88 CE y 234 CE)

3.     Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

4.     Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

5.     Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

1.     La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones. La información proporcionada en la resolución de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. Por otro lado, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.

(véanse los apartados 17, 18 y 21)

2.     La apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario. En consecuencia, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, un órgano jurisdiccional nacional no puede preguntar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas. Sin embargo, si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho comunitario ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, sí es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

(véanse los apartados 23 y 24)

3.     En el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado. A este respecto, por una parte, no resulta pertinente el modo de financiación y, por otra, el hecho de que se confíen a una entidad determinadas misiones de interés general no puede impedir que las actividades de que se trata se consideren actividades económicas.

(véanse los apartados 28, 29, 33 y 34)

4.     La calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

El concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

(véanse los apartados 38, 39 y 42)

5.     Una normativa nacional que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, no puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

(véase el apartado 51)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de marzo de 2006 (*)

«Ayudas de Estado − Artículos 87 CE y 88 CE − Concepto de “ayuda” – Participación de una empresa pública en el capital de una empresa privada – Derecho de separación supeditado a la previa renuncia a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad»

En el asunto C‑237/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Cagliari (Italia) mediante resolución de 14 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2004, en el procedimiento entre

Enirisorse SpA

y

Sotacarbo SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Enirisorse SpA, por los Sres. G. Dore y C. Dore, avvocati;

–       en nombre de Sotacarbo SpA, por los Sres. F. Angioni, D. Scano y G. M. Roberti y la Sra. I. Perego, avvocati;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I. M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 44 CE, 48 CE, 49 CE y siguientes en materia de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como del artículo 87 CE.

2       Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Enirisorse SpA (en lo sucesivo, «Enirisorse») y Sotacarbo SpA (en lo sucesivo, «Sotacarbo»), relativo a la negativa de esta última de reembolsar a Enirisorse el contravalor de las acciones de Sotacarbo que Enirisorse tenía en su poder cuando se separó de la sociedad Sotarcabo.

 Marco jurídico nacional

3       El artículo 2437 del Código civil italiano dispone:

«Los socios que no hubiesen votado a favor de los acuerdos de modificación del objeto social o del tipo de sociedad, o de traslado del domicilio social al extranjero, tendrán derecho a separarse de la sociedad y de obtener el reembolso de sus acciones al precio de cotización media del último semestre, si éstas cotizasen en bolsa, o, en caso contrario, en proporción al patrimonio social resultante del balance del último ejercicio.

La comunicación de separación deberá notificarse, mediando acuse de recibo, en un plazo máximo de tres días desde la finalización de la asamblea, en el caso de los socios que hubieren asistido a la misma, y de quince días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo en el Registro mercantil, en el caso de los socios que no hubieren asistido a la asamblea.

Será nula toda cláusula que suprima el derecho de separación o restrinja su ejercicio.»

4       A tenor del artículo 5 de la Ley nº 351, de 27 de junio de 1985 (GURI nº 166, de 16 de julio de 1985, p. 5019; en lo sucesivo, «Ley nº 351/1985»):

«1.      Se autoriza a ENI, ENEL y ENEA para constituir una sociedad anónima que tenga por objeto el desarrollo de tecnologías innovadoras y avanzadas para la utilización del carbón (enriquecimiento, técnicas de combustión, licuefacción, gasificación, carboquímica, etc.) mediante:

a)      la creación en Cerdeña del centro de investigación contemplado por el artículo 1, letra m), de la Ley nº 110, de 9 de marzo de 1985;

b)      el proyecto y la puesta en marcha de instalaciones demostrativas de las innovaciones tecnológicas para la utilización del carbón;

c)      la puesta en marcha de plantas industriales para la utilización del carbón con fines distintos a la combustión.

2.      Los gastos de constitución de la sociedad anónima a que se refiere el presente artículo se financiarán a cargo de las asignaciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.

[…]

4.      Se autoriza a las entidades señaladas en el apartado 1 del presente artículo para contribuir, bien mediante fondos propios, bien mediante los que les asigne la legislación estatal, a las inversiones necesarias para la realización de la fase industrial del proyecto de desarrollo de tecnologías avanzadas para la utilización del carbón.

[…]»

5       El artículo 6 de la Ley nº 351/1985 establece que los «gastos derivados de la aplicación de la presente Ley, por importe de 80.000 millones de ITL para el ejercicio 1985, 90.000 millones de ITL para el ejercicio 1986 y 100.000 millones de ITL para el ejercicio 1987, se financiarán mediante las correspondientes reducciones de la asignación determinada, a los efectos del presupuesto trienal 1985-1987, en el capítulo 9001 de las previsiones del Ministerio de Hacienda correspondientes al ejercicio 1985, para lo cual se aplicará la dotación “Intervención a favor de la Región de Cerdeña en el sector minero energético en sustitución del plan global de metanización”».

6       El artículo 7, apartados 4 y 5, de la Ley nº 140, de 11 de mayo de 1999 (GURI nº 117, de 21 de mayo de 1999, p. 4; en lo sucesivo, «Ley nº 140/1999»), dispone:

«4.      Se autoriza a ENI y a ENEL para separarse de la sociedad anónima prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Ley nº 351, de 27 de junio de 1985, constituida con el objeto de desarrollar tecnologías innovadoras y avanzadas para la utilización del carbón extraído en la cuenca hullera de Sulcis, previo desembolso de las acciones aún no liberadas.

5.      La sociedad citada en el apartado 4 deberá presentar, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un nuevo programa de actividades al objeto de continuar con el fin antes señalado.»

7       El artículo 33 de la Ley nº 273, de 12 de diciembre de 2002 (suplemento ordinario de la GURI nº 293, de 14 de diciembre de 2002; en lo sucesivo, «Ley nº 273/2002»), tiene el siguiente tenor:

«Con objeto de garantizar a Sotacarbo la disponibilidad de la financiación necesaria para la ejecución del programa de actividades previsto en el artículo 7, apartado 5, de la Ley nº 140, de 11 de mayo de 1999, los accionistas de la sociedad deberán desembolsar las acciones aún no liberadas en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y dispondrán de la facultad de separarse a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad y de abonar las aportaciones correspondientes a las acciones aún adeudadas. Las declaraciones de separación ya comunicadas a Sotacarbo SpA conforme al artículo 7, apartado 4, de la Ley nº 140, de 11 de mayo de 1999, podrán revocarse en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido este plazo, la separación se considerará definitiva, con aceptación sin reserva de las condiciones antes mencionadas por parte del accionista que se separe.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8       La sociedad prevista en el artículo 5 de la Ley nº 351/1985 se constituyó bajo la denominación social Sotacarbo. Sus tres accionistas eran dos entidades públicas (Ente nazionale idrocarburi, en lo sucesivo «ENI», y Ente nazionale per lۥenergia elettrica; en lo sucesivo, «ENEL») y un organismo autónomo (Comitato nazionale per la ricerca e lo sviluppo dellۥenergia nucleare e delle energie alternative; en lo sucesivo, «ENEA»). Tal y como se desprende del artículo 6 de dicha Ley, el Estado se hizo cargo de la financiación de la operación de constitución de Sotacarbo.

9       En 1987, ENI abonó a Sotacarbo un importe de 12.708.900.033 ITL en concepto de aportación de capital destinada a la creación de un centro de investigación del carbón en Cerdeña.

10     En 1992, ENI y ENEL fueron privatizadas y transformadas en sociedades anónimas. ENI, que dejó de estar interesada en mantener su participación en Sotacarbo, transmitió dicha participación a su filial Enirisorse. Ésta ejercitó su facultad de separarse de Sotacarbo con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Ley nº 140/1999 y procedió al desembolso de un importe equivalente a la parte aún no liberada de su participación. Al mismo tiempo, Enirisorse solicitó a Sotacarbo el reembolso de sus acciones en proporción al patrimonio social de esta última.

11     Sotacarbo no accedió a dicha solicitud, sino que, con fecha 12 de marzo de 2001, informó a Enirisorse que, en la asamblea extraordinaria celebrada el 12 de febrero del mismo año, se había acordado anular las acciones de Enirisorse sin proceder al reembolso de su contravalor.

12     Enirisorse interpuso una demanda ante el Tribunale di Cagliari con el fin de obtener el reembolso del valor de las acciones litigiosas. En apoyo de su recurso, alegó que el artículo 7, apartado 4, de la Ley nº 140/1999 le reconocía el derecho de separarse de Sotacarbo y que, con arreglo al artículo 2437 del Código civil, ésta tenía la obligación de reembolsarle el valor de las acciones controvertidas.

13     A raíz de la entrada en vigor de la Ley nº 273/2002, adoptada con posterioridad a la interposición de la demanda de Enirisorse, y más en concreto, del artículo 33 de dicha Ley, Enirisorse solicitó al citado órgano jurisdiccional que se dirigiera al Tribunal de Justicia al objeto de aclarar, en particular, si la medida prevista en el artículo 33 de esa Ley constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

14     Al considerar, por un lado, que el artículo 33 de la Ley nº 273/2002 reconoce en favor de Sotacarbo un subsidio que procede analizar con arreglo a las disposiciones del Tratado CE en materia de ayudas de Estado, y en atención, por otro lado, a las dudas sobre la compatibilidad de dicho artículo con el principio de igualdad de trato «en una economía de mercado», el Tribunale di Cagliari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Establece el artículo 33 de la Ley nº [273/2002] una ayuda de Estado a favor de Sotacarbo SpA incompatible con el artículo 87 CE, ayuda que, además, sería ilegal en la medida en que no se notificó con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3?

2)      ¿Es contraria la citada disposición a lo dispuesto en los artículos 43 CE, 44 CE, 48 CE, 49 CE y siguientes en materia de libertad de establecimiento y libre circulación de servicios?»

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

15     Con carácter preliminar, Sotacarbo alega que, según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en lo relativo a la admisibilidad de las remisiones prejudiciales, las cuestiones planteadas en el caso de autos por el órgano jurisdiccional remitente han de declararse inadmisibles. En primer lugar, señala que la resolución de remisión no facilita ninguna descripción de la naturaleza jurídica particular de la sociedad Sotacarbo, ni de la misión de interés general que se ha confiado a dicha sociedad o del régimen particular al que está sometida. Seguidamente, indica que el órgano jurisdiccional remitente no ha descrito suficientemente el marco jurídico nacional en que está integrado el artículo 33 de la Ley nº 273/2002. Finalmente, aduce que la resolución de remisión no proporciona ninguna explicación en cuanto a la pretendida relación entre los artículos del Tratado a que se refiere la primera cuestión y los citados en la segunda cuestión. A mayor abundamiento, Sotacarbo considera que la segunda cuestión no resulta en absoluto pertinente para la resolución del litigio principal.

16     Por su parte, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas recuerdan que, tal y como se desprende de la sentencia de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, Rec. p. I‑3735, apartados 29 a 33), en el ámbito de una remisión prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse acerca de la compatibilidad de una eventual ayuda de Estado con el mercado común. Por lo tanto, afirman, el Tribunal de Justicia sólo puede examinar si la disposición nacional controvertida responde o no al concepto de «ayuda de Estado». Dadas las circunstancias, el Gobierno italiano considera inadmisible la parte de la primera cuestión dirigida a determinar si la medida controvertida constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. La Comisión, por su parte, propone reformular la primera cuestión al objeto de que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional. En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno italiano y la Comisión consideran que, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado los motivos concretos que le han llevado a plantear dicha cuestión, ésta es inadmisible.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

17     Ante todo, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Brentjensۥ, C‑115/97 a C‑117/97, Rec. p. I‑6025, apartado 38; de 11 de septiembre de 2003, Altair Chimica, C‑207/01, Rec. p. I‑8875, apartado 24, y de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani, C‑72/03, Rec. p. I‑8027, apartado 10).

18     La información proporcionada en la resolución de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, los autos de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti, C‑128/97 y C‑137/97, Rec. p. I‑2181, apartado 6; de 11 de mayo de 1999, Anssens, C‑325/98, Rec. p. I‑2969, apartado 8, y la sentencia Altair Chimica, antes citada, apartado 25).

19     En el caso de autos, la resolución de remisión expone, de forma breve pero precisa, el marco jurídico nacional pertinente, así como el origen y la naturaleza del litigio. De ello se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha definido de manera suficiente tanto el contexto fáctico como jurídico en el que solicita la interpretación del Derecho comunitario y ha proporcionado al Tribunal de Justicia toda la información necesaria para que éste pueda dar una respuesta útil a dicha solicitud.

20     Por consiguiente, procede desestimar la alegación de Sotacarbo relativa a la declaración de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su conjunto.

21     Seguidamente, en cuanto atañe más concretamente a la segunda cuestión prejudicial, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio (auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 16, y sentencia Carbonati Apuani, antes citada, apartado 11).

22     Pues bien, procede constatar que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna indicación acerca de las razones por las cuales ha elegido las disposiciones comunitarias citadas en su segunda cuestión. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de ésta.

23     Finalmente, en lo relativo a la primera cuestión prejudicial, se desprende de reiterada jurisprudencia que la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartado 14; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 42, y Piaggio, antes citada, apartado 31). En consecuencia, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, un órgano jurisdiccional nacional no puede preguntar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas (auto de 24 de julio de 2003, Sicilcassa y otros, C‑297/01, Rec. p. I‑7849, apartado 47).

24     Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente de forma reiterada que, si bien no es competente, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho comunitario ni para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, sí es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros, C‑292/92, Rec. p. I‑6787, apartado 8; de 3 de mayo de 2001, Verdonck y otros, C‑28/99, Rec. p. I‑3399, apartado 28; de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C‑399/98, Rec. p. I‑5409, apartado 48, y de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, C‑285/99 y C‑286/99, Rec. p. I‑9233, apartado 27).

25     Dadas las circunstancias, procede declarar que la primera cuestión prejudicial sólo es admisible en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional interesa determinar si una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, ha de calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

 Primera cuestión

26     Con carácter preliminar, debe recordarse que la cuestión, tal y como se ha reformulado, sólo se refiere a la interpretación del artículo 87 CE, apartado 1. Por consiguiente, procede examinar si se cumplen los requisitos de aplicación de dicha disposición.

27     En primer lugar, ha de analizarse si Sotacarbo es una empresa en el sentido de dicha disposición.

28     A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21; de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 77; de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451, apartado 74, y de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑0000, apartado 107).

29     Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (sentencias de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 118/85, Rec. p. 2599, apartado 7; de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C‑35/96, Rec. p. I‑3851, apartado 36; Pavlov y otros, antes citada, apartado 75, y Cassa di Risparmio di Firenze y otros, antes citada, apartado 108).

30     En el caso de autos, si bien la apreciación definitiva a este respecto corresponde al órgano jurisdiccional nacional, procede constatar que diversos elementos del expediente puesto a disposición del Tribunal de Justicia muestran que la actividad de Sotacarbo puede presentar un carácter económico.

31     En efecto, tal y como señala el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, Sotacarbo tiene por objeto, en especial, el desarrollo de nuevas tecnologías para la utilización del carbón y la prestación de servicios de apoyo especializado a las administraciones y organismos públicos y a las empresas interesadas en el desarrollo de dichas tecnologías. Pues bien, la actividad económica de una empresa consiste, en general, precisamente en este tipo de actividades. Por otro lado, es incontrovertido el hecho de que Sotacarbo tiene ánimo lucrativo.

32     Contrariamente a lo alegado por el Gobierno italiano, esta apreciación no se desvirtúa por el hecho de que Sotacarbo haya sido constituida por entidades públicas y se haya financiado mediante fondos procedentes del Estado italiano con el fin de realizar determinadas actividades de investigación.

33     En efecto, por una parte, se desprende de reiterada jurisprudencia que el modo de financiación no es pertinente a los efectos de determinar si una entidad ejerce una actividad económica (véase el apartado 28 de la presente sentencia).

34     Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que se confíen a una entidad determinadas misiones de interés general no puede impedir que las actividades de que se trata se consideren actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 21).

35     De lo anterior se deduce que el hecho de que Sotacarbo se haya constituido con el objeto de realizar determinadas operaciones de investigación no es determinante a estos efectos, al contrario de lo que afirma dicha sociedad.

36     Dadas las circunstancias, no se puede descartar que Sotacarbo ejerza una actividad económica ni, por tanto, que dicha sociedad pueda calificarse de empresa en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

37     En segundo lugar, procede examinar los diferentes elementos constitutivos del concepto de ayuda de Estado contemplado por dicho precepto.

38     El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1 (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 20; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 68, y de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 74).

39     En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véanse las sentencias Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, apartado 75, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec. p. I‑1627, apartado 27).

40     En el caso de autos, dado que las observaciones presentadas por las partes se refieren principalmente al tercer requisito, procede comenzar por el examen del mismo.

41     Mientras que la demandante en el litigio principal sostiene que el artículo 33 de la Ley nº 273/2002 constituye una ventaja a favor de Sotacarbo, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, esta última, apoyada por la Comisión, niega este extremo.

42     A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C‑143/99, Rec. p. I‑8365, apartado 38, y Heiser, antes citada, apartado 36).

43     En el caso de autos, procede constatar que las Leyes nos  140/1999 y 273/2002, que, tal y como recuerda el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, no pueden contemplarse aisladamente, establecen una excepción a las disposiciones del Derecho común que regulan el derecho de separación de los accionistas de las sociedades anónimas, derivado, en particular, del artículo 2437 del Código civil. Dicho precepto sólo concede un derecho de separación a los accionistas que no hubiesen votado a favor de los acuerdos de modificación del objeto social o del tipo de sociedad, o de traslado del domicilio social al extranjero.

44     La Ley nº 140/1999 concede a los accionistas de Sotacarbo una facultad excepcional de separación, previo desembolso de las acciones aún no liberadas, de la que carecerían si dicha Ley no se hubiese adoptado, puesto que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 2437 del Código civil.

45     Por su parte, el artículo 33 de la Ley nº 273/2002 sólo excluye el reembolso de los accionistas en la medida en que éstos hagan uso de dicha facultad, que supone una excepción al régimen establecido por el Derecho común.

46     Pues bien, dicha facultad no puede considerase una ventaja a favor de Sotacarbo, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

47     En efecto, como señala acertadamente la Comisión, la normativa interna controvertida no ofrece ventaja alguna ni a los accionistas, quienes pueden separarse excepcionalmente de Sotacarbo sin obtener el reembolso de sus acciones, ni a dicha sociedad, cuyos accionistas tienen el derecho, pero no la obligación, de separarse de la sociedad aun cuando no se cumplan los requisitos que establece el Derecho común al respecto.

48     De ello se deduce que la Ley nº 273/2002 se limita a evitar que recaiga sobre el presupuesto de Sotacarbo una carga que, en situación normal, no habría existido. Por tanto, dicha Ley se limita a precisar la facultad excepcional de separación que la Ley nº 140/1999 concede a los accionistas de dicha sociedad, sin pretender aliviar una carga que la sociedad hubiese debido soportar normalmente.

49     Ha de añadirse al respecto que, si el artículo 33 de la Ley nº 273/2002 hubiese excluido el derecho al reembolso igualmente en el supuesto de una separación ejercitada en las condiciones previstas por el artículo 2437 del Código civil, dicha disposición hubiese podido constituir una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Ahora bien, del expediente sometido al Tribunal de Justicia no se desprende que ese supuesto se dé en el caso de autos.

50     Dado que los requisitos establecidos por el artículo 87 CE, apartado 1, son acumulativos (véase el apartado 38 de la presente sentencia), no es necesario examinar si en el caso de autos se cumplen los demás requisitos del concepto de ayuda de Estado.

51     Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, no puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

 Costas

52     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, estableciendo una excepción al Derecho común, concede a los socios de una sociedad controlada por el Estado la facultad de separarse de dicha sociedad a condición de renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad, no puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.