Asunto C‑201/04

Belgische Staat

contra

Molenbergnatie NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen)

«Código aduanero comunitario — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Obligación de comunicar al deudor la cuantía de los derechos debidos desde la contracción de ésta y antes de que expire un plazo de tres años contados a partir de la fecha del nacimiento de la deuda — Concepto de “modalidades apropiadas”»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 30 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento — Normas sustanciales — Distinción

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 217 a 232]

2.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 221, ap. 1]

3.     Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 221]

1.     En general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

Por consiguiente, las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, fecha a partir de la cual es aplicable dicho Código, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha.

El artículo 221, apartado 3, del Código aduanero debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. En efecto, en el momento en que expira el plazo fijado en dicho artículo, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. Por otra parte, el artículo 233 de dicho Código precisa que la enumeración de las distintas causas de extinción de la deuda aduanera que figura en las letras a) a d) de este artículo se efectúa sin perjuicio, en particular, de las disposiciones relativas a la prescripción de la deuda aduanera.

Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase después del 1 de enero de 1994.

(véanse los apartados 31, 40 y 42 y los puntos 1 y 3 del fallo)

2.     El artículo 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor. De la formulación de dicha disposición, desprovista de cualquier ambigüedad, resulta, en efecto, que la contracción, que consiste en la anotación del importe de los derechos por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, debe preceder necesariamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación.

(véanse los apartados 46 y 49 y el punto 2 del fallo)

3.     Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, prevista en el artículo 221 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permiten defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

(véanse el apartado 54 y el punto 4 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de febrero de 2006 (*)

«Código aduanero comunitario – Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación – Obligación de comunicar al deudor la cuantía de los derechos debidos desde la contracción de ésta y antes de que expire un plazo de tres años contados a partir de la fecha del nacimiento de la deuda – Concepto de “modalidades apropiadas”»

En el asunto C‑201/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el le hof van beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 27 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2004, en el procedimiento entre:

Belgische Staat

y

Molenbergnatie NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Molenbergnatie NV, por los Sres. E. Gevers y J. Gevers, advocaten;

–       en nombre del Gobierno belga, por la Sra. D. Haven, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), que regula la recaudación de la cuantía de la deuda aduanera.

2       Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Belgische Staat (Estado belga) y la Molenbergnatie NV, comisionista de aduanas (en lo sucesivo, «comisionista»), en relación con la recaudación a posteriori de los derechos de importación y de los derechos antidumping.

 Marco jurídico

3       El capítulo 3 del título VII del Código aduanero regula la recaudación de la cuantía de la deuda aduanera, definida en el artículo 4, apartado 9, de dicho Código, como la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación o los derechos de exportación aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes.

4       La sección 1 del capítulo 3, titulada «Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», comprende los artículos 217 a 221.

5       A tenor del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

a)      en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

b)      en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;

c)      en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada.

Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.»

6       El artículo 220 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2.      Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a)      la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

c)      las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.»

7       El artículo 221 del Código aduanero dispone:

«1.      Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

2.      Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

3.      La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»

8       El capítulo 4 del título VII del Código aduanero lleva por título «Extinción de la deuda aduanera». Está compuesto por dos artículos. Uno de ellos es el artículo 233, que dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:

a)      por el pago del importe de los derechos;

b)      por la condonación del importe de los derechos;

c)      cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:

–       la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;

–       las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor;

d)      cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.

En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.»

9       El Código aduanero es aplicable, con arreglo a su artículo 253, párrafo segundo, desde el 1 de enero de 1994.

10     Antes de la entrada en vigor del citado Código, la materia estaba regulada en el Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), que entró en vigor el 1 de julio de 1980, y en el Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1). Este último se aplica a los importes de los derechos contraídos a partir del 1 de julio de 1990.

11     Según el artículo 2 del Reglamento nº 1697/79:

«1.      Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.

Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

2.      A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor.»

12     El Reglamento nº 1854/89 contiene, en su artículo 1, apartado 2, letra c), una definición del concepto de «contracción» que aparece redactada como se expone a continuación:

«[…] la inscripción por la autoridad aduanera en los registros contables, o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan a una deuda aduanera»

13     El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«Toda cuantía de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominada “cuantía de derechos”, deberá ser calculada por la autoridad aduanera desde el momento en que ésta disponga de los elementos necesarios y ser objeto de una contracción por dicha autoridad.»

14     El artículo 5 del Reglamento nº 1854/99 tiene el siguiente tenor:

«Cuando la cuantía de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 3 y 4 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior a la cuantía legalmente debida, la contracción de la cuantía de los derechos que queden por cobrar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera se haya percatado de esta situación y esté en condiciones de calcular la cuantía legalmente debida y determinar la persona obligada al pago de dicha cuantía. El plazo citado puede ampliarse de conformidad con el artículo 4.»

15     El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Desde el momento de su contracción, deberá comunicarse la cuantía de derechos a la persona que esté obligada al pago, según modalidades apropiadas.»

16     El Código aduanero fue modificado, en particular, por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 317).

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

17     Entre el 9 de abril de 1992 y el 23 de junio de 1994, el comisionista declaró en Bélgica, en nombre y por cuenta de otra sociedad, importaciones de cintas de vídeo procedentes de Macao, realizadas vía Hong Kong.

18     Con arreglo al sistema generalizado de preferencias arancelarias para las mercancías procedentes de países en vías de desarrollo, tales importaciones estaban exentas de derechos de aduana.

19     A raíz de una inspección llevada a cabo en Macao, el Comité de Origen creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), decidió que los aranceles preferentes no debían aplicarse a dichas mercancías, por ser en realidad originarias de China y estar, en consecuencia, sujetas a los derechos de importación aplicables a los países terceros y a los derechos antidumping. La decisión del Comité fue comunicada a los Estados miembros el 10 de agosto de 1994.

20     Mediante carta certificada de 27 de febrero de 1995, la Inspección de la Administración de Aduanas e Impuestos sobre Consumos Específicos de Amberes informó al comisionista sobre dicha inspección y le notificó la cuantía de los derechos de importación y de los derechos antidumping adeudados.

21     Según el Gobierno belga, las cuantías de esos derechos fueron contraídas el 7 de marzo de 1995.

22     Mediante escrito de 29 de septiembre de 1995, la Dirección Regional de Aduanas e Impuestos sobre Consumos Específicos (en lo sucesivo, «Administración»), notificó al comisionista la recaudación a posteriori de esos mismos derechos, con arreglo al artículo 220, apartado 1, del Código aduanero.

23     La Administración, al conocer de una reclamación presentada por el comisionista, mantuvo su punto de vista y el 3 de julio de 2000 demandó judicialmente a éste. Mediante sentencia de 22 de abril, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes) declaró infundada la pretensión de la Administración, por considerar que ésta había realizado de manera irregular la recaudación a posteriori de los derechos de aduana de que se trata. En particular, dicho órgano jurisdiccional declaró que el plazo de prescripción de tres años fijado en el artículo 221, apartado 3, del Código Aduanero ya había expirado en el momento en que se comunicó al comisionista el importe de los derechos adeudados como consecuencia de deuda nacida el 9 de abril de 1992. La Administración recurrió dicha resolución.

24     En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Son aplicables los artículos 217 a 232 del Código aduanero [...], es decir, las disposiciones del capítulo 3 («Cobro del importe de la deuda aduanera») del título VII («Deuda aduanera»), compuesto por una sección 1 («Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», artículos 217 a 221) y por una sección 2 («Plazo y modalidades del pago de los derechos», artículos 222 a 232), al cobro de una deuda aduanera que nació antes del 1 de enero de 1994, pero cuyo cobro no se instó o inició antes del 1 de enero de 1994?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe realizarse la comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero […] siempre después de contraer el importe de los derechos o, dicho con otras palabras, debe ir precedida siempre de la contracción del importe de los derechos?

3)      Una comunicación tardía del importe de los derechos al deudor, es decir, una comunicación realizada una vez expirado el plazo de tres años establecido en la versión original [vigente antes de la sustitución (a partir del 19 de diciembre de 2000) operada por el artículo 1, número 17, del Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 311, p. 17)] del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero [...], pese a que las autoridades aduaneras, en ese mismo plazo de tres años, habrían podido efectivamente determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados, ¿impide cobrar la citada deuda aduanera, invalida dicha deuda aduanera o produce otra consecuencia jurídica?

4)      ¿Deben determinar los Estados miembros la manera en que ha de comunicarse al deudor el importe de los derechos adeudados, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero […]?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, el Estado miembro que no haya determinado la manera en que debe efectuarse la comunicación del importe de los derechos al deudor, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero […], ¿puede afirmar que cualquier documento en el que se mencione el importe de los derechos y que (tras la contracción) se haya comunicado al deudor servirá de comunicación del importe de los derechos al deudor, comunicación prevista en el artículo 221 del Código aduanero […], aun cuando el citado documento no haga referencia alguna al artículo 221 de dicho Código ni indique que se trata de una comunicación del importe de los derechos al deudor?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y tercera

25     Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la aplicación en el tiempo de las disposiciones de los artículos 217 a 232 del Código aduanero, que forman parte del capítulo 3 del título VII del citado Código y que se refieren al cobro del importe de la deuda aduanera, habida cuenta de que, a tenor de su artículo 253, párrafo primero, el Código aduanero es aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

26     Mediante la tercera cuestión, dicho órgano jurisdiccional pide al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias que se derivan de no haber respetado el plazo fijado por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero.

27     Con carácter preliminar, a la vista de la motivación de la resolución de remisión procede precisar, como señala el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, que la primera cuestión, a pesar de que su redacción se refiere globalmente a los artículos 217 a 232 del Código aduanero, afecta principalmente al artículo 221 de dicho Código, puesto que el órgano jurisdiccional remitente pregunta más en concreto si éste artículo se aplica a una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994 y cuyo cobro ha sido instado después de esa fecha y antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2700/2000.

28     Por lo tanto, procede tratar conjuntamente las cuestiones primera y tercera, habida cuenta del nexo que las vincula en relación con el análisis de los efectos del artículo 221 del Código aduanero que ambas requieren.

29     En cuanto a la primera cuestión, el Gobierno belga estima que los artículos citados constituyen únicamente normas materiales y, por consiguiente, no son aplicables a las deudas aduaneras nacidas antes del 1 de enero de 1994.

30     La Comisión de las Comunidades Europeas y el comisionista, al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9, consideran que esos mismos artículos, que incluyen normas tanto materiales como de procedimiento, no pueden considerarse aisladamente en lo que atañe a sus efectos en el tiempo, ya que forman un todo indisociable. No obstante, sus conclusiones difieren. Así, la Comisión estima que las disposiciones del Reglamento nº 1697/79 son las únicas que deben aplicarse al cobro a posteriori de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994 y cuyo cobro no se ha instado hasta después de esa fecha. Por su parte, el comisionista sostiene la tesis de la aplicación de los artículos 217 a 232 del Código aduanero al cobro de esa deuda.

31     Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias Salumi y otros, antes citadas, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 13, y de 14 de noviembre de 2002, Illumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 29].

32     En el apartado 11 de la sentencia Salumi y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia, como excepción a la norma de interpretación antes recordada, estimó que el Reglamento nº 1697/79, que tenía por objeto el establecimiento de una normativa general del cobro a posteriori de los derechos de aduana, contenía normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indisociable cuyas disposiciones particulares no podían considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo. Como el Abogado General destaca en los puntos 42 a 46 de sus conclusiones, dicha excepción encontraba su justificación en la sustitución de los regímenes nacionales preexistentes por un régimen comunitario nuevo, con el objetivo de conseguir una aplicación coherente y uniforme de la normativa comunitaria así establecida en materia aduanera.

33     En el caso de autos, en la medida en que la cuestión planteada versa exclusivamente sobre la aplicación en el tiempo del Código aduanero, cuyo objeto es retomar, modificando determinados aspectos, la normativa comunitaria preexistente aplicable en el ámbito del Derecho aduanero, en particular los Reglamentos nº 1697/79 y nº 1854/89, anteriormente en vigor, no es aplicable la citada excepción al principio de interpretación recordado en el apartado 31 de la presente sentencia.

34     Por lo tanto, debe distinguirse entre las normas materiales y las normas de procedimiento. En consecuencia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, en relación con los hechos a los que se refieren las deudas aduaneras que se produjeron antes de la entrada en vigor del Código aduanero, referirse, por una parte, a las normas sustantivas contenidas en la normativa anterior a esa fecha y, por otra, a las normas de procedimiento contenidas en el Código aduanero (véanse, en este sentido, las sentencias De Haan, antes citada, apartado 14, y de 13 de marzo de 2003, Países Bajos/Comisión, C‑156/00, Rec. p. I‑2527, apartados 35 y 36).

35     En la medida en que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere principalmente al artículo 221 del Código aduanero, procede en este punto pronunciarse sobre la naturaleza de las disposiciones que forman parte de dicho artículo a la vista de la distinción entre normas materiales y normas de procedimiento.

36     Consta que los apartados 1 y 2 del citado artículo establecen normas puramente procedimentales.

37     El alcance y, por lo tanto, la naturaleza de la norma establecida en el artículo 221, apartado 3, es objeto específicamente de la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Así, éste se pregunta sobre los efectos de una comunicación tardía del importe de los derechos al deudor, es decir, tras la expiración del plazo de tres años previsto en esta disposición, que, en esencia, ha retomado la que figuraba en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79 (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 6).

38     A este respecto, el Gobierno belga, el comisionista y la Comisión sostienen que la comunicación del importe de los derechos al deudor tras la expiración del plazo de tres años, con independencia de que se hiciera al amparo del Código aduanero o de otros textos aplicables anteriormente, supone la imposibilidad de que pueda hacerse efectivo el cobro de la deuda. A su juicio, tal imposibilidad no puede, sin embargo, producir la extinción de la deuda.

39     Es indiscutible que la expiración del plazo de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero para que las autoridades comuniquen al deudor el importe de la deuda aduanera se opone al derecho de esas autoridades de proceder al cobro de dicha deuda, a no ser que haya sido imposible determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados por causa de un acto perseguible judicialmente. No obstante, la disposición de que se trata establece una norma que regula la propia deuda aduanera y, por lo tanto, una norma de prescripción de ésta.

40     Por otra parte, el artículo 233 del Código aduanero precisa que la enumeración de las distintas causas de extinción de la deuda aduanera que figura en las letras a) a d) de este artículo se efectúa sin perjuicio, en particular, de las disposiciones relativas a la prescripción de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p. I‑10655, apartados 30 y 31).

41     Por consiguiente, procede considerar que esa disposición establece una norma sustantiva, en la medida en que, en el momento de la expiración del plazo establecido en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue.

42     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, hay que responder a las cuestiones primera y tercera del modo que se expone a continuación:

–       Las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Código aduanero son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha.

–       En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. A la vista de la norma así establecida, el artículo 221, apartado 3, debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, dicha deuda sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase después del 1 de enero de 1994.

 Sobre la segunda cuestión

43     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en el supuesto de aplicabilidad del artículo 221 del Código aduanero, si la comunicación del importe de los derechos al deudor impuesta por el apartado 1 de dicho artículo puede tener lugar antes de la propia «contracción».

44     Debe señalarse que, en esencia, el Código aduanero ha retomado las disposiciones del Reglamento nº 1854/89 relativas al cálculo de los derechos de importación o de exportación que inicia el procedimiento para la recaudación de la deuda aduanera, las relativas a la definición del concepto de «contracción» y las que se refieren a la exigencia de una comunicación del importe de la cuantía de los derechos, según las modalidades apropiadas, desde el momento de su contracción.

45     El Gobierno belga considera que no procede responder a la citada cuestión, habida cuenta de la inaplicabilidad del Código aduanero. La Comisión responde a la luz del Reglamento nº 1697/79 y estima que la anotación de dicho importe en los registros contables no es un requisito previo necesario para que nazca una acción de recaudación. Por su parte, el comisionista considera que la comunicación del importe de los derechos debe hacerse siempre después de la contracción.

46     De la formulación del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, desprovista de cualquier ambigüedad como señala el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, resulta que la contracción, que consiste en la anotación del importe de los derechos por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, debe preceder necesariamente a la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación.

47     Este desarrollo cronológico de las operaciones de contracción y de comunicación del importe de los derechos, consagrado por el propio título de la sección 1 del capítulo 3 del título VII del Código aduanero, «Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos», debe respetarse si no se quiere incurrir en diferencias de trato entre los deudores y perjudicar, por otra parte, al funcionamiento armonioso de la unión aduanera. Este mismo enfoque es el que adoptó el Reglamento nº 1854/89, cuyo cuarto considerando se refería a los «plazos en los que se deben liquidar las cuantías de derechos de importación o de exportación contraídos».

48     Esta solución no es en absoluto contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refiere la Comisión, según la cual el hecho de que las autoridades aduaneras incumplan los plazos fijados para la anotación de los derechos en los registros contables no priva a dichas autoridades del derecho a efectuar la recaudación a posteriori, dado que la inobservancia de los plazos fijados para la contracción por las autoridades aduaneras sólo puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios (en este sentido véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Covita, C‑370/96, Rec. p. I‑7711, apartados 36 y 37; y De Haan, antes citada, apartado 34). En efecto, estas sentencias resuelven únicamente la cuestión de los efectos derivados del retraso en la contracción y se refieren exclusivamente a las relaciones entre los Estados miembros y la Comunidad.

49     Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor.

 Sobre la cuarta cuestión

50     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los Estados miembros están obligados a definir las modalidades con arreglo a las cuales, en aplicación del artículo 221 del Código aduanero, debe hacerse la comunicación del importe de los derechos al deudor de la deuda aduanera.

51     El Gobierno belga y la Comisión alegan que los Estados miembros no están obligados a regular en su normativa nacional las modalidades de la comunicación de la deuda aduanera. Según el comisionista, los Estados miembros deben definir tales modalidades y, en caso contrario, sólo será válido a efectos del artículo 221 del Código aduanero un documento que se refiera de manera inequívoca a dicho artículo.

52     Para responder a la quinta cuestión planteada, procede recordar que conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a estos últimos, con arreglo al artículo 10 CE, asegurar el cumplimiento de las normativas comunitarias en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dichas normativas, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C‑285/93, Rec. p. I‑4069, apartado 26, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y otros, C‑495/00, Rec. p. I‑2993, apartado 39).

53     A falta, en la normativa aduanera comunitaria, de disposiciones relativas al contenido del concepto de «modalidades apropiadas» y de cualquier otra disposición que atribuya competencias a entidades distintas de los Estados miembros y sus autoridades para determinar dichas modalidades, procede considerar que éstas se incluyen en el ámbito jurídico interno de los Estados miembros. En el supuesto de que éstas no hayan establecido normas de procedimiento específicas, corresponde a las autoridades estatales competentes garantizar una comunicación que permita al deudor de la deuda aduanera tener conocimiento exacto de sus derechos.

54     A la vista de las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuarta cuestión que los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

 Costas

55     Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), declara:

1)      Las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha.

2)      El artículo 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor.

3)      En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. A la vista de la norma así establecida, el artículo 221, apartado 3, debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, dicha deuda sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase antes del 1 de enero de 1994.

4)      Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permiten defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.