Palabras clave
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Palabras clave

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen especial de las agencias de viajes — Ámbito de aplicación — Operadores económicos distintos de las agencias de viajes que ofrecen servicios consistentes en la organización de viajes lingüísticos y de estudios en el extranjero — Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 26)

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Según la jurisprudencia, las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas en el marco de otra actividad. Sin embargo, no procede gravar a un operador económico con arreglo a dicho artículo si las prestaciones adquiridas a terceros para prestar servicios generalmente relacionados con dichas operaciones siguen siendo meramente accesorias respecto a las prestaciones propias.

Ahora bien, dado que un operador económico ofrece a sus clientes de forma habitual, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas de sus clientes, prestaciones de viaje cuya realización no puede dejar de tener una repercusión considerable en el precio global practicado, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste, estas prestaciones no pueden asimilarse a prestaciones de servicios meramente accesorias. En efecto, las prestaciones de que se trata no representan una parte meramente marginal con respecto al importe correspondiente a la prestación relacionada con la formación y educación lingüísticas que dicho operador ofrece a sus clientes.

En estas circunstancias, el artículo 26 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un operador económico que ofrece servicios consistentes en la organización de viajes lingüísticos y de estudios en el extranjero y que, como contraprestación al pago de un precio global, suministra en su propio nombre a sus clientes una estancia en el extranjero de tres a diez meses y recurre a tal efecto a las prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.

(véanse los apartados 22, 24, 27 a 29 y 48 y el fallo)